CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-10182-02(61952)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-10182-02(61952)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA
PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA
ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA
ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en
el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO PENAL MILITAR / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO /
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal militar por el delito de abandono del servicio, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue
acusado, condenado en primera instancia y, posteriormente. fue absuelto. Permaneció detenido en centro de reclusión militar, (…) hasta (…) cuando se concedió la libertad provisional-, (…) y fue detenido, debido a la revocatoria de la libertad provisional dispuesta en la resolución de acusación, hasta (…) que recuperó su libertad en virtud de lo dispuesto en sentencia absolutoria proferida a su favor. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012,
Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE
DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
/ DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE
LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el
cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22
DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA /
CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL
PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima del derecho a la libertad, ver
sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / CÓDIGO PENAL MILITAR / CÓDIGO PENAL MILITAR (LEY 522 DE 1999) / CONDUCTA PUNIBLE / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / JUEZ PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE LA
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AMENAZA /
PELIGROSISAS / CAUCIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TASACIÓN DE LA PENA / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO /
CAPTURA EN FLAGRANCIA
[S]e tiene que el delito de abandono del servicio endilgado al demandante se encuentra tipificado en el artículo 126 del Código Penal Militar (…). Pues bien, el proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos), que otorga a los Jueces de Instrucción Penal Militar la competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho. A su vez, el artículo 522, contemplaba las
medidas de aseguramiento entre las cuales estaban la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se debían aplicar cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 126 / CÓDIGO
PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA
PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA /
DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE - Participación y oportunidad / PRUEBA
INDICIARIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]l juez penal militar estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos mencionados. En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor (…), se
encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, pues en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, a los cuales se les dio la connotación de indicios de participación y oportunidad (…). [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su conducta de abandono del servicio y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / DETERMINANTE DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN
EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DEL PROCESADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN
DE CAPTURA / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA
[L]a Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, (…) por el contrario, su ausencia durante más de 14 meses desde la comunicación del inicio del proceso penal en su
contra y requerimiento de comparecencia para ser escuchado por el juzgado, hizo que los elementos probatorios con los que contaba el juzgado, se robustecieran y por consiguiente tomara las decisiones que en efecto adoptó. (…) [R]esultaba procedente mantener detenido al demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia, más cuando como se evidenció, el señor (…) compareció al proceso aproximadamente 14 meses después de que fue requerido por la autoridad penal militar, además, una vez impuesta la medida de aseguramiento y ordenada la notificación personal de la misma, el sindicado no compareció, por lo que debió ser capturado (…) 3 meses después.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL
[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 522 de 1999 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR
LIBERTAD CONDICIONAL / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL /
PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA
LIBERTAD CONDICIONAL / CÓDIGO PENAL MILITAR
[S]i bien al señor (…) se le concedió el beneficio de la libertad condicional por vencimiento de términos, lo cierto es que dicha situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso. En este orden de ideas, es evidente que el Juzgado (…) en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, concedió el beneficio de libertad provisional al señor (…), en los términos establecidos en numeral 4º del artículo
539 de la ley 522 de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 539 NUMERAL 4
FISCAL PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE LA
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE
LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA PUNIBLE / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA
INDICIARIA
[D]e conformidad con el artículo 260 del Código Penal Militar, los Fiscales Penales Militares son los encargados de la calificación y acusación en el proceso penal militar. Así mismo, el artículo 556 de la Ley 522 de 1999 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) el artículo 579 ibídem, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 578, disponía que el delito de abandono del servicio se califica, investiga y falla conforme al procedimiento especial del mencionado artículo, el cual establece que concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará y una vez practicadas las pruebas en su totalidad cerrará la investigación y si encuentra mérito para acusar, formulará la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los
cargos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Fiscal Penal Militar cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al actor, pues, existían documentos, indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros, daban respaldo a la resolución de acusación emitida por la Fiscalía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 260 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 556 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 578 /
CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 579
FISCAL PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL
MILITAR / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / FORMULACIÓN
DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
CONGRUENCIA DE LA ACUSACIÓN / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN
DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN /
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE
LA LIBERTAD PROVISIONAL / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD
PROVISIONAL
[E]l ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las
conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, y que llevaban a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en el ilícito. (…) [E]l inciso final del numeral 4 del artículo 539 del Código Penal Militar establece que proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente, por lo que, una vez revisado el material probatorio, no se observa solicitud por parte del actor en la que invoque la configuración de alguna de las causales previstas en el mencionado artículo que diera lugar a la libertad provisional, como tampoco se evidencia ostensiblemente la configuración de alguna que haya sido omitida por la demandada, en consecuencia la Sala considera que la revocatoria del beneficio de la libertad provisional estuvo fundamentada en la normatividad penal militar vigente en el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 539 NUMERAL 4
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL MILITAR
/ RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No
configurada / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]as decisiones adoptadas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a través de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal militar adelantado (…) no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y presupuestos previstos en la ley, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado, no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de la demandada y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley le impuso, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-10182-02(61952)
Actor: DAVID BUITRAGO QUITO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor David Buitrago Quito, miembro del Ejército Nacional, fue vinculado por la Justicia Penal Militar a una investigación penal por el delito de abandono del servicio, en razón de la cual fue capturado, acusado y condenado en primera instancia por un juez penal militar; sin embargo, el referido señor fue absuelto de responsabilidad penal por el Tribunal Superior Militar.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de junio de 20091 por los señores David Buitrago Quito (víctima directa), Gloria Patricia Salazar
Rodríguez (esposa), Julián Santiago Buitrago Salazar (hijo), Karen Daniela Buitrago Hernández (hija), Jacqueline Buitrago Quito (hermana), Julián David Trujillo Buitrago (sobrino), Edgar Aníbal García Quito (hermano), Blanca Dolly Quito Riaño (madre), David Antonio Buitrago González (padre), Blanca Nieves Rodríguez
Sierra (suegra) y Oscar Iván Castro Rodríguez (cuñado) en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1 Folios 852 a 893 del cuaderno 1. 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor David Buitrago Quito, la cual calificaron de injusta. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria, así: i) 200 SMLMV para la víctima directa del daño y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) 400 SMLMV, por “daño a la vida de relación” y iii) el monto que resulte probado en el proceso, según las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia para calcular el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el señor David Buitrago Quito, miembro del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería 8, fue acusado del delito de abandono del servicio sin justa causa, por cuanto en octubre de 2004 se ausentó de sus funciones durante más de 10 días. Señalaron que, el 29 de agosto de 2001, en desarrollo de una operación militar, el señor David Buitrago Quito sufrió una lesión que, según las actas de la Junta
Médico Laboral del 24 de febrero de 2003 y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía del 14 de octubre del mismo año, le generó una incapacidad parcial permanente del 35.74%, por lo cual se recomendó declararlo no apto para patrullaje, se sugirió su reubicación en actividades de tipo administrativo y terapias de rehabilitación y fisiatría. Afirmaron que, a pesar de lo anterior, sus superiores no atendieron las recomendaciones y, por tanto, para la época de los hechos, el señor David Buitrago Quito se encontraba a órdenes del Batallón de Infantería 8, prestando sus servicios en la Unidad Militar del sector de Puente Valencia, Jurisdicción de Jamundí (Valle), realizando actividades de patrullajes periféricos y desplazamiento táctico, entre otras. Manifestaron que el 1º de octubre de 2004, el señor Buitrago Quito pidió permiso para ausentarse de sus funciones con el fin de cumplir una cita médica y que una vez salió de ésta, regresó a su lugar de trabajo a descansar y compartir dos cervezas con otro militar que también estaba de permiso y, al finalizar el día, el comandante del batallón lo encontró, le llamó la atención y lo puso a disposición de la justicia penal militar para que lo procesara. Adujeron que, en vista de la indolencia y acoso laboral de sus superiores debido a su discapacidad, el actor se ausentó del servicio justificadamente; pero, a pesar de ello, le iniciaron un proceso penal por abandono del servicio sin justa causa. Indicaron que, el 2 de agosto de 2006, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar
resolvió la situación jurídica del actor con medida de aseguramiento y el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 17 Penal Militar de Cali profirió resolución de acusación en su contra. Señalaron que, el 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Militar Tercero de Brigada de Cali, condenó al señor Buitrago Quito a un año de arresto como autor del delito militar de abandono del servicio. Manifestaron que el 31 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Militar de Bogotá revocó la providencia anterior y absolvió al señor David Buitrago Quito, por considerar que se configuró una causal de justificación a su favor y ordenó su libertad inmediata. Precisaron que durante la investigación penal el Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio, por cuanto consideró que su inasistencia durante 10 días no tenía una justa causa, razón por la cual no pudieron ejercer acción judicial alguna en contra del demandado, toda vez que para ese momento el actor estaba privado de su libertad. Expresaron que el señor David Buitrago Quito fue privado de la libertad en dos ocasiones, la primera del 17 de noviembre de 2006 -cuando se produjo su capturaal 16 de marzo de 2007 - cuando se concedió la libertad provisional-, y la segunda entre el 26 de julio -cuando nuevamente capturadoy el 31 de octubre de 2007cuando se le concedió libertad provisional-. Consideraron que, como consecuencia de las acciones descritas, la privación de la libertad del señor David Buitrago Quito se tornó injusta y que, como consecuencia
de ésta, sufrieron perjuicios de orden moral y material que deben ser resarcidos. La defensa 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y una vez notificada a la demandada, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimió fueron, los siguientes: 1.3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial ni por privación injusta de la libertad, toda vez que las decisiones judiciales que adoptó estuvieron soportadas en la ley, por cuanto existían indicios serios y graves en contra del actor, por el delito de abandono del servicio. Señaló que fue el Juez Penal Militar quien resolvió la situación jurídica de David Buitrago Quito con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en los términos establecidos en el Código Penal Militar, por cuanto consideró que en su condición de suboficial abandonó injustificadamente el servicio y, si bien no estaba en las mejores condiciones físicas, debió usar los mecanismos legales que tenía para hacer efectivos los derechos que le asistían derivados de su limitación laboral. Manifestó que el demandante estuvo sometido a una carga que debía soportar mientras se
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