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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00052-01(52394)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00052-01(52394)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA

DE PRUEBA / DETENCIÓN ARBITRARIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que no se encuentra demostrado que la privación de la libertad que soportó el [demandante] hubiera sido injusta, debido a que no existe evidencia que indique que se trató de una medida de aseguramiento impuesta de manera arbitraria, innecesaria, desproporcional e irracional, y que, si bien no se logró declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba al procesado, no se demostró que se hubiera incumplido con los requisitos dictados para su imposición en esa etapa procesal. [L]a parte accionante no honró la carga que soportaba de probar la antijuridicidad del daño que sufrió con la privación de la libertad el [demandante]. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[S]e advierte que la decisión adoptada por el Juzgado de Control de Garantías estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que fue producto de una inferencia razonada de la situación fáctica […], en particular de la versión de la testigo que estuvo presente al momento del crimen, que indicaban de manera razonable que el [demandante] pudo ser el autor del homicidio agravado. [A]tendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que están verificados en el mencionado informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, y la gravedad del delito que se le imputó al [demandante], homicidio agravado, se colige que la medida era necesaria para que él compareciera al proceso penal y en procura de proteger a los familiares de la víctima y a la comunidad, pues, estaba acreditado que en el crimen se empleó un arma de fuego […]. Además, se denota que la cautela era proporcional en razón a la gravedad y a la modalidad de la conducta punible objeto de investigación.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMISIÓN DE DELITO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

[E]n el sub examine se cumplían los requisitos prescritos en los artículos 308 al 313 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario del [demandante]. [E]n cuanto a la petición de absolución realizada por la Fiscalía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, debido a que no existía certeza sobre su autoría en la comisión del delito, solicitud a la que accedió el citado Despacho […], ella no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al [demandante], dado que para el momento en que se adoptó dicha decisión, había medios de convicción […], que daban cuenta de que [el demandante] podría ser el autor de la conducta punible que se estaba investigando, pues las características señaladas por la testigo del homicidio coincidían con las suyas, lo que dio lugar a que la policía iniciara la persecución para ponerlo a disposición de las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 313

AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA PENAL / AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY

PROCESAL PENAL

[N]o obra prueba dentro del proceso de los argumentos que expusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías, a efectos de la legalización de la captura del [demandante], sin embargo, al revisar el informe de la policía […], se denota que tal procedimiento se adelantó con fundamento en el testimonio de la novia de la víctima del homicidio, quien describió al autor del crimen, coincidiendo en sus características físicas y vestuario con el del [capturado]. [S]e infiere que tanto la solicitud que hizo el órgano [de] instrucción como la decisión que adoptó el Juzgado de legalizar la captura del citado señor, fue acorde a lo prescrito en la Ley 906 de 2004. Tal inferencia, es corroborada con la decisión de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado

8° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, que confirmó la decisión que legalizó la captura del imputado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / BIEN JURÍDICO

TUTELADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad [del demandante], y esta Subsección lo encuentra acreditado con las copias auténticas del acta de derechos del capturado […] y la copia del acta de la audiencia […] en la que el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías legalizó la captura en

flagrancia e impuso medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NORMA CONSTITUCIONAL / MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA /

MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida privativa de la libertad resulta procedente están definidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00052-01(52394) Actor: CARLOS ANDRÉS CEBALLOS ALARCÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: No configura daño antijurídico — Ley 906 de 2004. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Andrés Ceballos Alarcón fue capturado en flagrancia, luego de que sus características físicas coincidieran con las señaladas por la testigo de un homicidio en la ciudad de Cali, como las que correspondían al homicida. Su captura se legalizó durante la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado de control de garantías. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y el Juez profirió medida de

aseguramiento de detención preventiva en contra del capturado, quien fuera reconocido por la testigo como autor del hecho delictivo. Luego de la formulación de acusación, el Juzgado de conocimiento celebró audiencia de juicio oral, en •la que accedió a la petición de la Fiscalía de absolver al procesado por falta de certeza frente a la comisión del delito homicidio agravado. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 21 de julio de 200911 ], Carlos Andrés Ceballos Alarcón y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida2 , el auto admisorio fue notificado en debida forma 3 y la demanda fue contestada4 en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión 5 . Así lo hicieron las entidades demandadas6 . 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 31 de mayo de 2013, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación 1 contra la sentencia de primera

instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 1 F. 207 y 214, c. ppal. 269, c. ppal. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad lega18 , en auto del 5 de noviembre de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión2

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción En el supuesto que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa, prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal

absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic0 3 En ese sentido, se advierte que obra en el expediente constancia del 15 de febrero de 2010 emanada del Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Penales ll que certifica que la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, que absolvió al señor Ceballos Alarcón, quedó ejecutoriada en dicha fecha. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de abril de 2009, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 14 de julio de ese mismo año[ 12] y la demanda fue presentada el 21 de julio de la misma anualidad, la Sala colige que no había vencido el término bienal prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa. 3.3. Legitimación para la causa El demandante, Carlos Andrés Ceballos Alarcón, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual pretenden los demandantes indemnización de perjuicios. También están legitimados María Isabel Alarcón Correa (madre de la víctima directa); José Duván Ceballos Zuluaga (padre de la víctima directa); Ángela Cristina Ceballos Rodríguez (hermana media de la víctima directa); Sandra Liliana Ceballos Aguado (hermana media de

la víctima directa); Camila Andrea Ceballos Cedeño (hija de la víctima directa); Beatriz Emilia Correa de Alarcón y Gregorio Nacianceno Alarcón (abuelos maternos de la víctima 2 F. 273, c. ppal. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31000-2010-00235-01(46947) y 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31000-2009-00133-01 (44572). En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01 (37410). directa), José Duván Ceballos y Ana Lía Zuluaga Fernández (abuelos paternos de la víctima directa) y Luz Adriana Cedeño (compañera permanente de la víctima directa), ya que, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimient0 4 y los testimonios rendidos ante el a quo por los señores OSCAR EDUARDO PINEDA GARCÍA14 y GLORIA AMPARO VALER0 5 , se acreditó el parentesco con el afectado directo y el vínculo de unión marital de hecho que este último sostuvo con Luz Adriana Cedeño . Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ta Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal

contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 24 de septiembre de 2006, Carlos Andrés Ceballos Alarcón fue capturado mientras se encontraba en un establecimiento de comercio con su familia y estuvo privado de la libertad hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que el Juzgado 1 0 Penal del Circuito de Cali anunció el sentido del fallo absolutorio.

La parte actora alegó que la privación de la libertad de Ceballos Alarcón constituyó una falla del servicio y argumentó: "[Plorque dicha detención se produjo cuando se encontraba con su familia, con sus amigos, se ordenó la captura de mi representado por parte de la Fiscalía sin tomar las debidas precauciones para que no se diera como en efecto se dio, el lamentable in-suceso de la pérdida de la libertad injustamente de persona que fue detenida en forma equivocada, que a la postre resultó inocente". 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que luego de la absolución del procesador por aplicación del principio in dubio pro reo, este tenía derecho a indemnización de perjuicios "sin necesidad de que este operador judicial [asumiera] la obligación de verificar si la medida fue ilegal, errónea o arbitraria". Así, el a quo afirmó que el presente caso se enmarca en las hipótesis que dan lugar a la aplicación

del título de imputación objetivo, por lo que condenó a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación al pago de 25, 12.5 y 6 SMLMV como indemnización de perjuicios morales al privado de la libertad y a sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente; y $3.471.958 como indemnización por concepto de lucro cesante. 4.3. Recurso de apelación La Nación-Rama judicial interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, con fundamento en que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones de la entidad, decisiones adoptadas por jueces de la República, de conformidad con el ordenamiento legal, y el daño antijurídico reclamado. De esta forma, la Nación-Rama Judicial solicitó se revoque el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, pues las actuaciones del juez de control de garantías al impartir legalidad a la captura del demandante, así como formular imputación y acusación en su contra, de 4 F. 18, 24, 25, 28, C.I y F. 3 y 8 c. 2. 5 F. 139-142, c. 1 acuerdo a las pruebas aportadas por la Fiscalía estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico; y su absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo no comportaba la configuración de las causales establecidas en la Ley para aplicar el título objetivo de imputación, sino que la parte actora tenía la carga de demostrar la ilegalidad o arbitrariedad de las decisiones adoptadas. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se

revoque la sentencia de primera instancia, ya que, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía le correspondía enteramente al juez de control de garantías, sin que este se encontrara obligado a acceder a tal solicitud, por lo que no era la Fiscalía la entidad legitimada para responder por el eventual perjuicio causado con esta. 4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El daño que comporta la detención preventiva que sufrió Carlos Andrés Ceballos Alarcón debe predicarse antijurídico, en virtud de la decisión absolutoria que se emitió en el proceso penal que se adelantó en su contra con base en el principio in dubio pro reo? 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad de Carlos Andrés Ceballos Alarcón, y esta Subsección lo encuentra acreditado con las copias auténticas del acta de

derechos del capturado del 24 de septiembre de 2006 16 y la copia del acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2006 17 , en la que el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías legalizó la captura en flagrancia e impuso medida de aseguramiento contra el señor Ceballos Alarcón por el delito de homicidio agravado. Tales documentos permiten inferir que Carlos Andrés Ceballos Alarcón estuvo privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2006, cuando fue capturado en flagrancia 6 , hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que el Juzgado 1 0 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesad0 19 . Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado. Ahora bien, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida privativa de la libertad resulta procedente están definidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez

correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida. 6 Acta de derechos dei capturado, f. 63, c. 1. 19 Acta de audiencia de juicio oral, f. 29, c. 1. Igualmente, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido. Como excepción al requerimiento de la orden de captura expedida por la autoridad competente, el parágrafo del mencionado artículo menciona la flagrancia de la siguiente manera: Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. De acuerdo con lo prescrito en la versión original del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, la flagrancia se configura cuando: "1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca

fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él". Por otra parte, la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra de los imputados, están sujetas a lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que reza: "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: "1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. "2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. "3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". Dentro de las modalidades de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, está aquella en que la detención preventiva se realiza en centro carcelario, y su procedencia está sujeta a lo prescrito en el artículo 308 ibidem y a los siguientes eventos preceptuados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004: "1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4)

años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro ll del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

En el caso sub lite, obra en el expediente el acta de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2006, documento que contiene la decisión del Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías de legalizar la captura del señor Ceballos Alarcón 20 . Dicha providencia fue apelada por la defensa y confirmada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado 8 0 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento[211 Seguidamente, consta en ese mismo documento que en la misma audiencia preliminar, la jueza de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Aunque esta decisión fue recurrida por la defensa, finalmente, no se trajo a este contencioso la decisión de segunda instancia que desató el citado recurs022 El 19 de enero de 2007, el Juzgado 1 0 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación23 . Del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se extrae lo siguiente: "[E]ntrevistaron nuevamente a la testigo Martha Lorena Borja a quien le mostraron al capturado y ella de inmediato lo reconoció sin lugar a dudas como la persona que le disparó a su novio, quien falleciera posteriormente como consecuencia de las heridas recibidas '24. El 15 de junio de 2007, el Juzgado 1 0 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento

celebró audiencia pública de juzgamiento, en la que, de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía, dictó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesad025 . El 21 de junio de 2007, el citado despacho judicial dio lectura de la sentencia, que no fue objeto de recurso alguno por las partes26 . Para la Sala no es menos importante advertir que la parte demandante solo allegó al expediente las actas que resumen lo decidido en las audiencias celebradas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Ceballos Alarcón y no aportó al expediente el audio de la audiencia preliminar adelantada ante el Juez de Control de Garantías que permitiera conocer, de manera detallada, la motivación de sus decisiones relacionadas con la legalización de la captura en flagrancia y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 20 F. 117, c. 2. 0 22 Se aclara que dentro del proceso obra copia auténtica del acta de la audiencia realizada por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento que señala "Apelación imposición medida de aseguramiento" en una tabla con el título "SOLICITUDES", sin embargo, en el contenido del acta se precisa que el recurso de apelación se circunscribió a la decisión de la legalización de captura emitida por Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías. F. 109, c. 2.

F. 92, c. 2. 23 24 Escrito de acusación, f. 103, c. 2.

No obstante, con base en las pruebas arrimadas por la parte interesada, se observa que

Carlos Andrés Ceballos Alarcón fue capturado en flagrancia, previa persecución por parte de la policía, a partir del señalamiento (descripción física y del vestuario) que hizo una testigo presencial del homicidio, según consta en el informe de policía sobre la capturan . Así mismo, se advierte que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, a efectos de legalizar la captura del señor Ceballos Alarcón, cumplieron con las exigencias prescritas en los artículos 301 al 303 de la Ley 906 de 2004, pues, se le respetaron sus derechos y el órgano instructor presentó al señor Acevedo Mesa ante el citado Juez dentro del término de las 36 horas de su captura en flagrancia, tal como se puede inferir de manera conjunta del acta de derechos del capturad028 , en donde se registró que la captura del señor Ceballos Alarcón se realizó el 24 de septiembre de 2006 a las 20:38 horas, y del acta de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado de Control de Garantías, documento en el que se señala que tal diligencia se adelantó el 26 de septiembre de la misma anualidad a las 06:00 horas. Como ya se mencionó, no obra prueba dentro del proceso de los argumentos que expusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías, a efectos de la legalización de la captura del señor Ceballos Alarcón, sin embargo, al revisar el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagr

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