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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00068-01(45321)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00068-01(45321)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Juan David Mondragón fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se emitió resolución de acusación y, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria a su favor. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,

sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /

SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo

414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la

libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria Juan David Mondragón Salazar permaneció privado de la libertad durante 6 meses y 1 día (del 3 de febrero al 4 de agosto de 2008), al haber sido sindicado de la comisión del delito de acto sexual en menor de 14 años. Ahora, pese a que la sentencia del 4 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró su absolución se fundamentó en que “del (sic) material probatorio allegado, resultó ostensiblemente atípico el hecho en que se fundamentó la acusación …”, lo cierto es que la razón de dicha decisión no estriba en la atipicidad de la conducta desplegada por el ahora demandante, sino en la imposibilidad de la Fiscalía de demostrar “… con los anteriores testimonios … la articipación (sic) del acusado en el hecho”, esto es, de acreditar que aquél hubiera cometido el punible imputado. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió el delito imputado. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes,

durante y después del proceso penal al cual fue vinculado Juan David Mondragón Salazar se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Conforme a lo anterior, resulta necesario indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 3 de febrero al 4 de agosto de 2008, esto es, durante 6 meses y 1 día (6.03 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00068-01(45321)

Actor: JUAN DAVID MONDRAGÓN SALAZAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (transcripción textual): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor JUAN DAVID MONDRAGON SALAZAR. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la

NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JUAN DAVID MONDRAGON SALAZAR por PERJUICIOS MORALES la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.011, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($32.136.000), como afectado con la falla en el servicio. “B. POR PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor JUAN DAVID MONDRAGON SALAZAR, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (7.174.499.oo) “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (Fls. 198 y 199 C. Ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 2010, Juan David Mondragón Salazar, Manuel Salvador Mondragón Triviño y María Virgelina Mondragón Cardona, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación

injusta de la libertad que tuvo que soportar el primero de ellos desde el 4 de febrero al 4 de agosto de 2008. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 150 SMMLV para el directamente afectado y 30 SMMLV para su padre y para su hermana; así mismo, solicitaron el pago, por perjuicios materiales, solo para el primero, en la modalidad de lucro cesante presente y futuro, de $6’600.000 y $19’800.000, respectivamente. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 3 de febrero de 2008, el señor Juan David Mondragón Salazar fue detenido por agentes de la Policía Nacional en el centro recreacional “Parque de la Guadua” de Tuluá, señalado de cometer acto sexual en menor de 14 años en ese lugar. En audiencia del 4 de esos mismos mes y año, el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá, con funciones de control de garantías, previa legalización de captura e imputación del delito de acto sexual en menor de 14 años por parte de la Fiscalía Seccional 31 de dicho municipio, dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el señor Mondragón Salazar, quien no se allanó a los cargos imputados. Luego de presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 32 y de practicadas las pruebas del ente acusador, mediante sentencia del 4 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y Descongestión de Tuluá decretó la “absolución perentoria” a favor del señor Mondragón Salazar,

con fundamento en la solicitud presentada por esa Fiscalía, según la cual “le era imposible … demostrar la participación del acusado en el hecho, solicitaba no practicar mas (sic) pruebas y aplicar la ABSOLUCIÓN PERENTORIA”1. Sostuvo la demanda que, para el momento de su captura, el señor Mondragón Salazar laboraba para Telmex como asesor comercial, al tiempo que validaba su bachillerato en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, actividades que fueron interrumpidas por razón de la privación de su libertad, ocurrida entre el 4 de febrero hasta el 4 de agosto de 2008, y que no se pudieron reanudar debido al rechazo que por ese hecho mereció de esa empresa y de esa institución educativa.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 20102, providencia notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio

Público3.

3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió como razones de defensa que sus actuaciones se circunscribieron a su función constitucional y legal de investigación y acusación, sin que hubiera existido una falla en el servicio o error jurisdiccional, derivado de algún tipo de deficiencia, negligencia o procedimiento irregular contra el ahora demandante, pues la medida de aseguramiento que pesó en su contra estuvo 1 Fls. 72 a 74 C. 1. 2 Fls. 84 y 85 C. 1. 3 Fls. 85, 88 y 90 C. 1. justificada en los elementos probatorios que obraban en el plenario y que comprometían su responsabilidad.

Además, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión que privó de la libertad al señor Mondragón Salazar fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, con funciones de control de garantías, sin injerencia del ente acusador, ii) la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el ahora demandante no interpuso los recursos que la ley consagra contra la medida de aseguramiento, mediante la cual se afectó su derecho a la libertad, lo que, además, contribuyó a la prolongación del daño y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada4. Por otro lado, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y centró su defensa en su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual sostuvo que está acreditado que las actuaciones que provocaron la detención ilegal del señor Mondragón Salazar fueron desplegadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, luego es deber suyo la reparación del daño sufrido por el ahora demandante. En suma, arguyó que, en el evento de condena, la misma debía recaer exclusivamente sobre el ente acusador, toda vez que éste cuenta con autonomía presupuestal y administrativa5.

4. Mediante auto del 17 de agosto de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto6.

5. En el término del traslado para presentar alegatos, la Fiscalía General de la

Nación reiteró lo indicado en el escrito de contestación de la demanda y añadió que con las piezas procesales obrantes en el proceso quedaba demostrado que no se configuró una falla o anomalía a ella atribuible, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda7. 4 Fls. 111 a 125 C. 1. 5 Fls. 98 a 104 C. 1. 6 Fls. 127 a 129 y 159 C. 1. 7 Fls. 160 a 169 C. 1. De igual forma, la Nación – Rama Judicial insistió en lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y agregó que no existió daño alguno que pudiera atribuirse a esa entidad, por lo que solicitó negar las pretensiones8. La parte actora solicitó que se accediera a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraban acreditados la privación injusta de la libertad y los perjuicios que ésta ocasionó al señor Mondragón Salazar y a su familia; así mismo, pidió no tener en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, pues aseguró que el debate jurídico no se centraba en la falla o falta del servicio, sino en “lo injusto de perder la libertad por una licitud del Estado” y en el daño antijurídico que esto causó, conclusión que, según ella, admitió la Nación – Rama Judicial, pese a que ésta haya señalado que la indemnización de los mismos le corresponde exclusivamente al ente acusador9. El Ministerio Público guardó silencio10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Mondragón Salazar se tornó injusta, en la medida en que el proceso penal iniciado en su contra culminó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, lo cual, además de configurar una falla en el servicio de la administración de justicia, genera el deber de reparación a cargo del Estado. En consecuencia, por concepto de perjuicios morales, reconoció al afectado directamente con la medida de aseguramiento 60 salarios mínimos legales mensuales y negó los perjuicios de esa naturaleza solicitados por el padre y la hermana de aquél, por cuanto no se encontraron acreditados. 8 Fls. 177 y 178 C. 1. 9 Fls. 170 a 173 C. 1. 10 Fl. 179 C. 1. Por perjuicios materiales para la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $7’174.499 por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mensual que aquél recibía como asesor comercial de Telmex Hogar S.A., para la fecha de su detención11.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que insistió en la culpa exclusiva del señor Mondragón Salazar como víctima, toda vez que no interpuso los recursos

de ley contra la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad; así mismo, indicó el ente acusador que de su parte no existieron conductas contrarias a la ley, por lo que aseguró que el daño acaecido no le era atribuible y, en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda12. Por otro lado y encontrándose en el término previsto para ello, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá fueron desplegadas con plena observancia de los parámetros constitucionales y legales y, aun cuando éstas se concretaron en la medida de aseguramiento proferida contra el ahora demandante, estuvieron respaldadas en ese momento por evidencia física aportada por la Fiscalía, pese a que ésta “no pudo mantener la teoría del caso y continuar con la acusación … por atipicidad del hecho”, lo que condujo a la absolución del acusado, que se decretó mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, razones por las que pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones del demandante13. 11 Fls. 180 a 200 C. Ppal. 12 Fls. 201 a 209 C. Ppal. 13 Fls. 213 a 227 C. Ppal. El 26 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se

declaró fallida como consecuencia de la falta de presentación de fórmulas conciliatorias por parte de las demandadas14.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante providencia del 26 de octubre de 201215.

En el término del traslado común, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención ordenada en contra del ahora demandante se llevó a cabo en cumplimiento de los estrictos mandatos constitucionales y legales de investigación penal existentes para la época de los hechos, especialmente de la ley 906 de 2004, a lo cual añadió que, de conformidad con ese marco legal y como en efecto sucedió, fue el juez de control de garantías el que decidió sobre la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Mondragón Salazar, razones por las cuales solicitó revocar la sentencia impugnada y “… denegar las súplicas de la demanda, por lo menos en lo que atañe a … Fiscalía General de la Nación”16. Por otro lado y en el mismo término, la parte actora solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas, para lo cual sostuvo que los argumentos de éstas se tornaban irrelevantes, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, resultaba innecesario analizar la licitud de la acción penal, pues lo central es el daño que se causa a la víctima por la pérdida de su libertad. Agregó que en el proceso penal, además de que no existieron pruebas que demostraran un mínimo de probabilidad de ocurrencia del

delito, el juez de control de garantías no revisó adecuadamente el material probatorio allegado por el ente acusador, razones que constituyen una clara responsabilidad por falla en el servicio17. 14 Fls. 245 y 246 C. Ppal. 15 Fls. 251 y 257 C. Ppal. 16 Fls. 263 a 271 C. Ppal. 17 Fls. 260 y 261 C. Ppal. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio18.

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado19, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Juan David Mondragón Salazar, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra en el proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia del 4

de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decretó la absolución, se tendrá en cuenta la fecha en que ésta se profirió como el momento cuando el señor Mondragón Salazar recobró su libertad20, por lo cual el término para interponer la demanda venció el 5 de agosto de 2010. Como la demanda se interpuso el 20 de enero de 2010, ello ocurrió oportunamente. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la 18 Fl. 285 C. Ppal. 19 Expediente 2008 00009. 20 Certificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (fl. 58 C. 2). declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a Juan David Mondragón Salazar, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad entre el 4 de febrero y el 4 de agosto de 2008, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199621, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la

privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 199122, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado 21 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 22 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustado

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