CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00166-01(50688)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00166-01(50688)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Procesado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 17 y el 31 de octubre de 2007 [S]e encuentra probado que en contra del señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual llevó a que se le privara de la libertad durante el período comprendido entre el 17 y el 31 de octubre de 2007. Además, se tiene que la investigación adelantada en contra del procesado se precluyó ante la evidencia de que los elementos de juicio obrantes en el plenario permitían inferir que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2007, es decir, porque no cometió el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, a la que asistió el procesado, su abogado defensor y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga precluyó la investigación seguida en contra del señor Zuluaga Giraldo, providencia que se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, es decir, por estrados. Así las cosas, según la constancia obrante a folio 52 del cuaderno 1 y ante la evidencia de que no se interpusieron recursos, la decisión que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2008, por manera que la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del período comprendido entre el 26 de febrero de 2008 y el 26 de febrero de 2010. La parte actora procedió de conformidad el 17 de febrero de 2010, por tal razón, se impone concluir que el derecho de acción se
ejerció en oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 169
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El supuesto enunciado –el implicado no cometió el punible–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Ahora, si bien, en casos como el analizado, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares De otro lado, en relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene
aclarar que para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el sub lite. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor La Sala, de conformidad con lo decidido en casos precedentes, advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que ordenó la detención preventiva del ahora demandante. (…) De este modo, es claro que la detención del señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo se ordenó en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, frente a lo cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del
Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal – Ley 599 del 2000 –.Así las cosas, es del caso precisar que si bien el ente acusador fue el que promovió la acción penal y recaudó los elementos materiales probatorios que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que sus funciones constitucionales y legales no se encuentran encaminadas a lograr que en todos los eventos se emita condena, sino que las mismas, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, tienen como finalidad que se investiguen los supuestos que revisten las características de delito. Por lo anterior, lo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar las actuaciones necesarias para que los hechos objeto de investigación llegaran al conocimiento de los jueces penales y fueran estos los que decidieran sobre la situación del ahora demandante. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, a pesar de haber participado en la actuación penal objeto de controversia y, por ende, estar legitimada en la causa, no está llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial, lo que impone la denegatoria de las pretensiones formuladas en contra del ente acusador. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004,
consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DEL 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 66 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 250
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se presume que produce perjuicio moral a víctima directa, su cónyuge y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los quince días que duró la privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - No probado El señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo solicitó el reconocimiento de $5’800.000 por gastos de defensa judicial del proceso penal, pretensión que se despachará de
manera desfavorable, toda vez que no se probó que dicha suma corresponda al monto de los honorarios pactados por la representación judicial del entonces procesado y tampoco se acreditó su pago efectivo, omisión con la que se desconoció el contenido normativo del artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por los salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente Como del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en la que fue detenido el señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo se encontraba en una edad productiva y se dedicaba a una actividad que le permitía devengar ingresos –comerciante independiente–, la Sala accederá al reconocimiento de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo privado injustamente de la libertad, el cual, como se dejó dicho, ascendió a 15 días. Sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se probó que la víctima directa devengara los ingresos indicados en la demanda -$1’500.000 mensuales-, por tal razón, la Sala, con fundamento en las reglas de la experiencia, asumirá que el ejercicio de la actividad de comerciante le reportaba al ahora
demandante, por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente. En tal medida, para el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en principio, habría de recurrirse al valor, debidamente actualizado, del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la detención, año 2008, suma que, una vez actualizada, resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017: $737.717, por ello y en cuanto, según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sección, de conformidad con la ley, en Colombia ninguna persona debe percibir menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la condena se liquidará con el último de los valores mencionados. LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo ni por prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente En esta oportunidad, no se reconocerán sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, porque, para la época de ocurrencia de los hechos, el demandante era trabajador independiente, pues por su propia cuenta se desempeñaba como comerciante, labor que, a juicio de la Sala, habría ejercido durante el período en el que estuvo privado de la libertad, pues no se advierte ningún elemento de juicio que permita inferir que cambiarían de labor productiva en el período comprendido entre el 17 y el 31 de octubre de 2007, de ahí que no resulte razonable inferir la existencia de alguna probabilidad razonable de que adquiriera la condición de trabajador dependiente en el lapso en el que estuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En suma, la Subsección,
según lo decidido en un caso precedente, en la liquidación del lucro cesante no incluirá ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, porque el reconocimiento de estas solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite. Asimismo, es del caso precisar que no se reconocerá ninguna indemnización por el lapso que, según la demanda, la víctima de la privación tardó en reintegrarse en condiciones de normalidad a sus actividades comerciales, toda vez que no se encuentra probado que, en efecto, el hecho de haber estado recluido en un establecimiento le impidió al señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo retomar de manera inmediata sus actividades productivas. De este modo, resulta claro que no se probó el perjuicio reclamado, razón por la cual no se procederá al reconocimiento del período adicional que se solicitó en la demanda para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00166-01(50688)
Actor: LUIS FERNANDO ZULUAGA GIRALDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Preclusión – No cometió la conducta / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / Imposición de medidas de aseguramiento / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías – LUCRO CESANTE – Trabajadores independientes – Prestaciones sociales.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 17 de febrero de 20101, los señores Luis Fernando Zuluaga Giraldo, Evelio Zuluaga Ospina, Rosa Elena Giraldo de Zuluaga, Alejandro Iván Zuluaga Giraldo, Luz Elena Zuluaga Giraldo, Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo, José Hernán Zuluaga
Giraldo, Diana Paola Zuluaga Giraldo, Francisco Arturo Zuluaga Giraldo, María Angélica Zuluaga Giraldo, Matilde Zuluaga Giraldo y Beatriz Eugenia Zuluaga Giraldo, por medio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la
Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 17 y el 31 de octubre de 2007. Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación pidió 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes solicitaron 10 SMMLV, cada uno. 1 Folios 23 y 30, cuaderno 1. 2 Según poderes obrantes de folios 1 a 10, cuaderno 1. A su vez, el señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo reclamó: i) $5’800.0000 por los gastos de defensa judicial del proceso penal; ii) $750.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y iii) $3’000.000 por los dineros no devengados mientras la víctima directa se reintegró a sus actividades comerciales, una vez recuperó la libertad. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 17 de octubre de 2007, la Policía Nacional capturó a los señores Luis Fernando Zuluaga Giraldo y Julio César Bedoya Hidalgo, en supuesta flagrancia, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Según los demandantes, el 18 de octubre de 2007, los implicados, por intermedio del ente acusador, fueron puestos a disposición del Juzgado 2° Penal Municipal de
Buenaventura, el cual llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. De conformidad con la demanda, el 31 de octubre de 2007, se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Zuluaga Giraldo. Finalmente, la parte actora indicó que, mediante decisión del 25 de febrero de 2008, el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Guadalajara de Buga, precluyó la investigación seguida en contra del ahora demandante, en cuanto los elementos de juicio recaudados permitían inferir que no le asistía responsabilidad en los hechos objeto de investigación3.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora, en cuanto el proceso penal objeto de controversia se tramitó con observancia de la normativa constitucional y legal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
Además, la entidad demandada planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, el daño alegado por los demandantes le 3 Folios 91-122, cuaderno 1. resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue por su solicitud que se privó de la libertad al señor Zuluaga Giraldo4.
3. Alegatos de conclusión 3.1. A juicio de la parte demandante, en el sub lite se acreditaron los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en cuanto se probó que el ahora demandante fue absuelto de los
cargos que le fueron imputados5. 3.2. La Rama Judicial explicó que no le asistía responsabilidad en este asunto, toda vez que la privación del señor Zuluaga Giraldo carecía del carácter de injusta, en cuanto se impuso con fundamento en los elementos materiales probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados, lo que descartaba la configuración de una falla en el servicio6. 3.3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos finales; sin embargo, no fue tenido en cuenta por el a quo, por extemporáneo7. 3.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, denegó las pretensiones planteadas en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante no fue consecuencia de una decisión contraria a derecho y, como consecuencia, no se configuró una falla en el servicio8.
5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia. A su juicio, la absolución del señor Zuluaga Giraldo resulta suficiente para acceder a las pretensiones planteadas, toda 4 Folios 131-140, cuaderno 1. 5 Folios 169-186, cuaderno 1. 6 Folios 189-187, cuaderno 1. 7 Folio 207, cuaderno 1. 8 Folios 208-220, cuaderno 3. vez que, en eventos como este, no se requiere acreditar una falla en el servicio, por
tratarse de un asunto que se rige por el régimen de responsabilidad objetivo. Asimismo, explicó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios solicitados9.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió por auto del 12 de mayo de 201410 y, mediante providencia del 20 de junio de 201411, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a solicitar la detención preventiva del ahora demandante, petición que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el plenario, resolvió la Rama Judicial, por ser la autoridad a la cual, a través de los Jueces de Control de Garantías, le correspondía verificar si se cumplían o no los presupuestos requeridos para tal fin12. 6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) el caso
concreto; 6) la indemnización de perjuicios, y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 9 Folios 221-238, cuaderno 3. 10 Folio 245-248, cuaderno 3. 11 Folio 250, cuaderno 3. 12 Folios 251-263, cuaderno 3.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de la Corporación13, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad14. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. Ejercicio oportuno de la acción 13 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Fernando Zuluaga Giraldo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, a la que asistió el procesado, su abogado defensor y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga precluyó la investigación seguida en contra del señor Zuluaga Giraldo, providencia que se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 200416, es decir, por estrados. Así las cosas, según la constancia obrante a folio 52 del cuaderno 1 y ante la evidencia de que no se interpusieron recursos, la decisión que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2008, por manera que la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 16 “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. “(…). “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (se resalta). reparación directa, dentro del período comprendido entre el 26 de febrero de 2008 y el 26 de febrero de 2010. La parte actora procedió de conformidad el 17 de febrero de 2010, por tal razón, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de l
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