CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00166-01(50688)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00166-01(50688)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDADES PROCESALES /
INDEBIDA REPRESENTACIÓN / CARENCIA DE PODER / DERECHO DE POSTULACIÓN A través de auto del 10 de julio de 2017, se advirtió que el demandante no se encontraba representado en debida forma, toda vez que el abogado que demandó en su nombre carecía de las facultades requeridas para tal fin, en cuanto no se le confirió poder en debida forma. La anterior circunstancia, a juicio del Despacho, corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., esto es, la indebida representación respecto de uno de los demandantes, por carencia total de poder.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL El artículo 144 del C.P.C. establece de manera expresa las nulidades insaneables, dentro de las cuales no se encuentra la indebida representación, por carencia total de poder, de ahí que esta sea susceptible de saneamiento. (…) el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil establece los eventos en los que nulidades como la citada –la indebida representación– se considera saneada, dentro de los cuales se encuentra la convalidación por parte del afectado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Nulidad saneada
[S]e encuentra que el referido demandante, través de memorial del 17 de agosto de 2017, puso de presente su decisión de convalidar las actuaciones desplegadas por el abogado que dijo ser su apoderado, para lo cual allegó el poder pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00166-01(50688)
Actor: LUIS FERNANDO ZULUAGA GIRALDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho sobre la nulidad advertida, mediante auto del 10 de julio de
2017.
I.ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 20101, los señores Luis Fernando Zuluaga Giraldo, Evelio Zuluaga Ospina, Rosa Elena Giraldo de Zuluaga, Alejandro Iván Zuluaga Giraldo, Luz Elena Zuluaga Giraldo, Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo, José Hernán Zuluaga
Giraldo, Diana Paola Zuluaga Giraldo, Francisco Arturo Zuluaga Giraldo, María Angélica Zuluaga Giraldo, Matilde Zuluaga Giraldo y Beatriz Eugenia Zuluaga Giraldo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin
de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 17 y el 31 de octubre de 2007. Para lo anterior, se confirió poder a un profesional del derecho; sin embargo, no se hizo en debida forma, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de presentación personal por parte del señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, a través de auto del 15 de marzo de 2010, admitió la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “SE ADMITE la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA que proponen LUIS FERNANDO ZULUAGA GIRALDO Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En consecuencia, se “DISPONE: “a) Notifíquese personalmente a los demandados (…). “(…). 1 Folios 23 y 30, cuaderno 1. “b) Por no llenar los requisitos previstos en el artículo 65, en concordancia con el artículo 84 del C.P.C. (autenticación de la firma del suscriptor), no se reconoce personería adjetiva al Dr. (…), para actuar en nombre de
GUSTAVO ADOLFO ZULUAGA GIRALDO”2 (se resalta).
3. El auto admisorio de la demanda se notificó a la Rama Judicial, el 11 de agosto de
20103, y a la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 20104; entidades que no interpusieron recursos dentro del término de ejecutoria de la providencia.
4. La Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista, que corrió entre el 1º y el 14 de octubre de 2010, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora; sin embargo, no se pronunció respecto de la decisión de admitir las pretensiones planteadas en nombre del señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo5.
5. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, en la que se incluyó como demandante al señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo, resolvió de fondo el sub lite, en el sentido de denegar las pretensiones planteadas6.
7. La parte actora, por intermedio del abogado que presentó la demanda, apeló el fallo de primera instancia7.
8. El 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación “interpuesto por la parte demandante”8.
9. El 12 de mayo de 2014, esta Corporación admitió la apelación presentada, para lo cual sostuvo: “1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 20109, los señores
Luis Fernando Zuluaga Giraldo, Evelio Zuluaga Ospina, Rosa Elena Giraldo de Zuluaga, Alejandro Iván, Luz Elena, Gustavo Adolfo, José Hernán, Diana Paola, Francisco Arturo, María Angélica, Matilde y Beatriz
2 Folios 125-126, cuaderno 1. 3 Folio 129, cuaderno 1. 4 Folio 130, cuaderno 1. 5 Folio 131-140, cuaderno 1. 6 Folios 208-220, cuaderno 3. 7 Folios 221-238, cuaderno 3. 8 Folio 242, cuaderno 3. 9 Folios 23 y 30, cuaderno 1. Eugenia Zuluaga Giraldo formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primer de los mencionados actores (fls. 91 a 122 c.1). “2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el día 26 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fls. 208 a 220 c. ppal.). “3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante (…) interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 221 a 238 c.ppal). “4. Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso interpuesto por la parte demandante. “(…). “Comoquiera que el recurso fue presentado de manera oportuna y se encuentra debidamente sustentado, el Despacho lo admitirá, dado que
reúne los requisitos legales para tal efecto. “Por lo expuesto, el Despacho “RESUELVE “PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y reunir los demás requisitos legales, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 26 de junio de 2013”10 (se destaca).
10. La anterior providencia se notificó a las partes, el 20 de mayo de 2014, y al Ministerio Público, el 22 de mayo de 2014; sin embargo, en contra de la misma no se interpusieron recursos11.
11. A través de auto del 10 de julio de 2017, se advirtió que el señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo no se encontraba representado en debida forma, toda vez que el abogado que demandó en su nombre carecía de las facultades requeridas para tal fin, en cuanto no se le confirió poder en debida forma. 10 Folios 245-248, cuaderno 3. 11 Folio 248, cuaderno 3.
La anterior circunstancia, a juicio del Despacho, corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., esto es, la indebida representación respecto de uno de los demandantes, por carencia total de poder.
12. El 17 de agosto de 2017, se le notificó al señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo la providencia del 10 de julio de la presente anualidad.
14. A través de memorial del 17 de julio de 2017, el referido demandante puso de
presente su decisión de no alegar la nulidad advertida, para, en su lugar, conferir poder al abogado que demandó en su nombre.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo144 del C.P.C. establece de manera expresa las nulidades insaneables, dentro de las cuales no se encuentra la indebida representación, por carencia total de poder, de ahí que esta sea susceptible de saneamiento.
A su vez, el artículo 145 ejusdem prevé “[s]i la nulidad fuere saneable se ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. Asimismo, el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil establece los eventos en los que nulidades como la citada –la indebida representación– se considera saneada, dentro de los cuales se encuentra la convalidación por parte del afectado.
2. Pues bien, en el presente asunto, una vez analizado el expediente, se advierte que el auto del 10 de julio de 2017 se le notificó al señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo el 17 de agosto de la presente anualidad.
Asimismo, se encuentra que el referido demandante, través de memorial del 17 de agosto de 2017, puso de presente su decisión de convalidar las actuaciones desplegadas por el abogado que dijo ser su apoderado, para lo cual allegó el poder pertinente.
En las condiciones analizadas, resulta claro que la nulidad analizada se saneó, por tal razón, se continuará con el trámite del proceso y se procederá con el respectivo reconocimiento de personería adjetiva, lo que en modo alguno afecta la validez de las actuaciones adelantadas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que el señor Zuluaga Giraldo se abstuvo de alegar la indebida representación configurada. Como consecuencia delo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: Dar por saneada la nulidad de indebida representación, por carencia total de poder, que se presentó respecto del señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo.
SEGUNDO: Se reconoce personería adjetiva al abogado William Franco Agudelo, identificado con la tarjeta profesional 50.299, para actuar como apoderado principal del señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo, en los términos del poder obrante a folio 289 del cuaderno de segunda instancia.
SEGUNDO: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Isabel Cristina Franco Rojas, identificada con la tarjeta profesional 156.784, para actuar como apoderada sustituta del señor Gustavo Adolfo Zuluaga Giraldo, en los términos del poder obrante a folio 289 del cuaderno de segunda instancia.
La referida abogada no podrá actuar de manera simultánea con el apoderado principal, según lo previsto en el artículo 66 del C.P.C.