CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00171-01(50637)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00171-01(50637)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Martha Liliana Machín Rodríguez y Luisa Fernanda Villota Machín fallecieron el 20 de enero de 2008, en la vereda Cabuyal, ubicada en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), producto de la activación de una mina antipersonal pisada por aquélla y colocada por miembros del grupo guerrillero de las Farc, quienes estaban asentados en dicha zona rural.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RESPONSABILIDAD
EXRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Requisitos
[A] pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. (…) en relación con la
responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios , b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadana por activación de mina antipersonal colocada por miembros de grupo guerrillero Martha Liliana Machín Rodríguez y Luisa Fernanda Villota Machín fallecieron el 20 de enero de 2008, en la vereda Cabuyal, ubicada en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), producto de la activación de una mina antipersonal pisada por aquélla y colocada por miembros del grupo guerrillero de las Farc, quienes estaban asentados en dicha zona rural. También está probado que sólo el 27 de enero de 2008 las autoridades pudieron acceder al lugar de los hechos para retirar los cuerpos de las víctimas, por mediación de la Comisión Humanitaria de la Gobernación del Valle del Cauca, debido a que las Farc no permitían su acceso para la práctica de las inspecciones técnicas al lugar y a los cadáveres. Sin embargo, los hechos hasta aquí acreditados no permiten, por sí solos, hablar de una falla en el servicio por omisión por
parte de la Administración en el deber de protección a ella endilgado, toda vez que nada en el expediente indica que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara de que existían minas antipersonales en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil. Si bien se trataba de una zona con presencia guerrillera, de las pruebas allegadas se puede colegir que los miembros del Ejército Nacional no tenían acceso al lugar donde ocurrieron los hechos, pues, como se dijo, las autoridades llegaron allí por mediación de la Comisión Humanitaria de la Gobernación del Valle del Cauca, de modo que no es dable afirmar que aquéllos desatendieron la labor de desminado o de vigilancia en una zona donde ni siquiera estaban. MUERTE POR ACTIVACION DE MINA ANTIPERSONA - Daño no es imputable al estado por cuanto no era previsible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuran la totalidad de los elementos [A] pesar de que la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fueron víctimas Martha Liliana Machín Rodríguez y Luisa Fernanda Villota Machín fue imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que esta institución hubiera tenido conocimiento sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la
seguridad de la población. A lo anterior, resulta preciso agregar que la Sala tampoco encontró acreditado que, previo a los hechos, se hayan presentado enfrentamientos militares entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley en la vereda Cabuyal o, lo que es lo mismo, que esa zona hubiera sido escenario de combates, a partir de los cuales se pudiera inferir que la muerte de Martha Liliana Machín Rodríguez y la de Luisa Fernanda Villota Machín se hubiesen causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. Así las cosas, no existen en el expediente pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado la muerte de la señora Machín Rodríguez y la de su menor hija, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a lo cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este asunto, los daños alegados por la actora no devinieron de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00171-01(50637)
Actor: ANA RITA RODRÍGUEZ DE BEDOYA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2010, Ana Rita Rodríguez de Bedoya -actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastián Machín Rodríguez-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Martha Liliana Machín Rodríguez y de la menor Luisa Fernanda Villota Machín, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 20 de enero de 2008, en la vereda Cabuyal Alto, “corregimiento de Combia parte alta de la montaña”, municipio de Palmira (Valle).
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios
morales, 600 SMLMV para Ana Rita Rodríguez de Bedoya y 300 SMLMV para Juan Sebastián Machín Rodríguez. Por perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergentese pidió para los demandantes “las sumas que se puedan probar en el proceso” (folio 23 del cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 20 de enero de 2008, Martha Liliana Machín Rodríguez -quien estaba en estado de embarazosalió de la finca que tenía bajo su cuidado con su hija de nueve meses de edad y que en su trayecto pisó una mina antipersonal, la cual le destrozó las piernas. Se indicó que, al no recibir ayuda, la señora Machín Rodríguez “se desangra y muere, lo mismo le sucedió a su bebe (sic) de apenas 9 meses de nacida (sic) quien murió de frió (sic) y hambre” (folio 24 del cuaderno 1). Se dijo que, como la señora Machín Rodríguez no regresaba a la casa, Ana Rita Rodríguez salió a buscarla en compañía de sus otros hijos y de algunos vecinos, cerca de donde éstos habían escuchado una explosión, con la preocupación de encontrarse por la zona con miembros de grupos armados al margen de la ley o con minas antipersonales. Allí la encontraron sin vida. Se manifestó en la demanda que los daños causados se debieron a una “Falla de la administración, por cuanto las victimas (sic) no hacen parte del conflicto armado que vive nuestro país, ya que debe ser prioridad de nuestro Estado garantizar la protección
y seguridad de todos los asociados, pues se cuenta con el personal y los mecanismos para hacerlo” (folio 25 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 19 de marzo de 20101, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los daños y perjuicios que sufrieron los actores fueron causados por un tercero, dado que la mina antipersonal fue colocada por un grupo al margen de la ley. Agregó que no se probó que la Administración haya intensificado el riesgo al que normalmente estaban expuestas la señora Machín Rodríguez y su hija.
3. Vencido el período probatorio, el 5 de diciembre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 3.2 La parte demandante señaló que los hechos resultan atribuibles al Ejército Nacional, como quiera que es la institución encargada de vigilar y garantizar la seguridad de la zona rural del país. Además, afirmó que, de acuerdo con la Convención de Ottawa de 1997, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la erradicación y el control de las minas antipersonales.
Adujo que al Ejército Nacional le corresponde recoger las minas antipersonales y realizar el señalamiento de las zonas donde están ubicadas, para que la población civil
se percate del peligro. 1 Folios 32 y 33 del cuaderno 1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia): “No existe evidencia de que el acto terrorista hubiera sido causado por agentes del Estado. Tampoco se demostró que en la zona donde ocurrieron los hechos o en sectores aledaños a ella, se tuviere información sobre amenazas al orden público y mucho menos la existencia de un campo minado, pues lo único que refiere a estas circunstancias es la denuncia elevada por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi, de la ciudad de Palmira (V), presentada una vez se tuvo conocimiento de los lamentables hechos, razón por la cual no se incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de las obligaciones de protección. “De otra parte, no fue debidamente probado el alegado clima generalizado de inseguridad que se vivía en ese sector de la parte alta de la montaña de la vereda el Cabuyal, habida cuenta que para acreditar tal situación se aportaron con la demanda recortes de periódico, pero una vez ocurridos los hechos, los cuales sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos como en la demanda se exponen. (…) “En efecto, el hecho de que se viviera un ambiente de inestabilidad por actos
terroristas ocurridos en el departamento del Valle del Cauca, no hacía previsible para el Ejército Nacional, un atentado como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, planeado y ejecutado discretamente, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, en el sub lite no se falló en su ejercicio, pues no era previsible advertir la existencia de un artefacto explosivo en la vereda Cabuyal Alto, corregimiento de Combia parte alta de la montaña, jurisdicción del municipio de Palmira, Valle. “Tampoco se probó la existencia de ninguna amenaza o riesgo que exigiera de las autoridades tomar medidas de precaución y la ejecución de medidas de control para evitarlos. El hecho fue un atentado terrorista indiscriminado sobre el cual no existían noticias concretas, situación totalmente imprevisible para las autoridades encargadas de garantizar la seguridad en el sector. (…) “De lo expuesto se concluye que, a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época, pudiera considerarse como un hecho notorio, no hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial al Estado en el presente caso, ya que por la forma en que ocurrió el atentado no podían las autoridades ni prever ni evitar su ocurrencia, razón por la cual se configura la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo del tercero como causante del daño antijurídico cuya reparación se reclama en la demanda. “De todo lo analizado se advierte, que hay una falencia de medios probatorios que lleven a esta Sala de Decisión, a un grado razonable de convicción o de certeza,
respecto de la pretensa falla del servicio, que se achaca a la entidad demandada, motivo por el cual, al no estar acreditados los elementos que permitan deducir responsabilidad estatal por falla del servicio, ninguna vocación de prosperidad tienen las pretensiones deprecadas en la demanda”2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal no analizó debidamente las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado por la muerte de Martha Liliana Machín Rodríguez y de Luisa Fernanda Villota Machín, debido a la detonación de una mina antipersonal, pruebas que -en su opiniónresultaban relevantes para dar claridad a dicho suceso. Destacó, por su valor probatorio, algunos de los documentos del expediente penal allegado, entre ellos: a) los informes técnicos de necropsia médico legal del Instituto de Medicina Legal - Regional Valle del Cauca, b) un informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, c) la inspección técnica a los cadáveres, d) el oficio 1007 del 29 de marzo de 2008 de las Fuerzas Militares de Colombia - Tercera Brigada del Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi y e) la investigación de campo del 10 de abril de 2008. Teniendo en cuenta aquellas pruebas, dijo que en la zona donde se produjeron los hechos había presencia del grupo guerrillero de las Farc, el cual se apropió del territorio para delinquir y aterrorizar a la población civil, situación reconocida por los miembros de las Fuerzas Militares que conocieron del caso y que, junto con la Fiscalía, llegaron a la
zona a realizar el levantamiento de los cadáveres, dada la mediación del Gestor de Paz de la Gobernación del Valle del Cauca. Cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se haya hecho referencia a la Convención de Ottawa de 1997, sobre la prohibición, el almacenamiento, la producción 2 Folios 251 y 252 del cuaderno principal. y la destrucción de las minas antipersonales, incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000. Afirmó que, con fundamento en dicha Convención, se atribuyó al Ejército Nacional la misión de limpiar los campos minados ubicados en todo el país y que, por ello, debía responder por los daños causados con la detonación de minas antipersonales. Insistió en que podía atribuírsele responsabilidad al Ejército Nacional, ya que es su deber proteger a todos los ciudadanos y porque sus miembros son los que están capacitados para usar y desarmar las armas que se utilizan para la defensa nacional y los que deben acatar las normas suscritas con la comunidad internacional, relacionadas con la protección de las personas civiles.
Sostuvo que: “frente a la prueba documental que se aporto (sic) con la demanda ‘Recortes de Periódico’ a nivel jurisprudencial ya existen diferentes posiciones frente a su valor probatorio” (folio 263 del cuaderno principal).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de febrero de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio
Público pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto: a) los demandantes no estaban obligados a soportar el daño, toda vez que se trataba de un atentado dirigido contra el Ejército Nacional y b) esta institución omitió cumplir sus deberes constitucionales, legales y convencionales, pues no alertó a la comunidad, mediante señales o avisos, sobre la existencia del campo minado existente en la zona. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $463.500.0003 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia4. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente
del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, los daños cuya indemnización se reclama ocurrieron el 20 de enero de 2008; así, el plazo para demandar iba, en principio, hasta el 21 de enero de 2010. Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2009; por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad5, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse los 35 días calendario que faltaban para completar aquel término. Como el 16 de febrero de 2010 se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, el término de caducidad se debía reanudar el 17 de esos mismos mes y 3 Cifra que resulta de sumar los perjuicios morales solicitados para los demandantes -900 SMLMVy de multiplicar el resultado por el valor del salario mínimo vigente en 2010 ($515.000), año de presentación de la demanda. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 4 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (14 de febrero de 2014), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2010, la cuantía ascendía a $257.500.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $515.000. 5 Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 dispone que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. año y, por tanto, los demandantes tenían hasta el 23 de marzo de 2010 para instaurar la demanda. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2010, es claro que para ese momento la acción no había caducado. Pruebas Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia auténtica del registro civil de defunción de Martha Liliana Machín Rodríguez, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de El Cerrito (Valle del Cauca), en el que se indica que aquélla falleció el 20 de enero de 2008 (folio 8 del cuaderno 1).
2. Copia auténtica del registro civil de defunción de Luisa Fernanda Villota Machín,
expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de El Cerrito (Valle del Cauca), en el que se indica que aquélla falleció el 20 de enero de 2008 (folio 10 del cuaderno 1).
3. Recortes de prensa de varios periódicos de Palmira y del periódico El Tiempo, en los que se informa sobre la muerte de Martha Liliana Machín Rodríguez y de su hija de nueve meses de edad, debido a la detonación de una mina antipersonal, instalada por un grupo guerrillero que permanecía en la zona donde ocurrieron los hechos6 (folios 17 a 21 del cuaderno 1).
4. Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado del proceso penal adelantado por la muerte de Martha Liliana Machín Rodríguez y de Luisa Fernanda Villota Machín7, petición que, al ser 6 En torno al valor probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, dado que aquéllos no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que militen en el plenario (ver sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 01378-00 (PI)). En el sub examine, la prueba documental que milita en el proceso respalda la información de prensa, lo cual permite otorgarle valor probatorio. 7 En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha manifestado la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12.789). coadyuvada por la demandada (folios 27 y 49 del cuaderno 1), permite que la Sala pueda valorar las pruebas que allí militan8. Es indispensable aclarar, sin embargo, que no se tendrán en cuenta “las entrevistas” que obran a folios 131, 132, 133, 159 a 167 y 181 a 187 del cuaderno 1, realizadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se practicaron con audiencia de la parte contraria y menos aún se realizaron bajo la formalidad del juramento y, por tanto, no pueden asimilarse a una declaración, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil (artículos 211 y siguientes); además,
dichas “entrevistas” no fueron ratificadas en este proceso, de modo que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 229 ibídem. Así, pues, las pruebas que se trasladan del proceso penal son las siguientes: 4.1. Protocolo de necropsia del cadáver de Martha Liliana Machín Rodríguez, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional SuroccidenteSeccional Valle del Cauca consignó (se transcribe como obra en el expediente): “OPINIÓN “Esta dama de raza mestiza, con una edad de 29 años … Presenta amputación de tercios distales de ambas piernas por explosivos, con lesión de vasos tibiales bilaterales y femorales izquierdos, lo que la anemiza y le causa la muerte … “CAUSA DE MUERTE: Heridas por explosivos “DIAGNOSTICO: “1. Anemia aguda “2. Laceración de vasos femorales izquierdos y sección de vasos tibiales bilaterales por explosivos “3. Herida de tejidos blandos de muslo izquierdo por explosivos “4. Amputación de tercios distales de ambas piernas” (folio 119 del cuaderno 1). 4.2 Protocolo de necropsia del cadáver de Luisa Fernanda Villota Machín, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional SuroccidenteSeccional Valle del Cauca señaló (se transcribe como obra en el expediente): “OPINIÓN “Esta niña de raza mestiza, con una edad de 09 meses, sin Registro Civil ni documento alguno de identidad … Presenta contusiones cerebrales y cardiopulmonares, lo que le causa la muerte. “CAUSA DE MUERTE: Lesiones por explosivos “DIAGNOSTICO: 8 La mencionada prueba trasladada fue decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 28 de enero de 2011 y la Fiscalía Once Especializada de Cali allegó copia del proceso penal (folios 73 a 195 del cuaderno 1). “1. Contusión y edema cerebral y cardio - pulmonar por explosivos “2. Pañalitis moderada “3. Lactante menor con peso y talla adecuados para la edad” (folio 125 del cuaderno 1). 4.3 Reporte de inicio del 27 de enero de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se lee (se transcribe textualmente): “Tipo de noticia: ACTOS URGENTES
“Delito: HOMICIDIO ART. 103 C.P. AGRAVADO POR FINES TERRORISTAS ART.
104 N.8 C.P. “RESUMEN DEL AVISO “NOS ES INFORMADO POR PARTE DE EL GAULA EJERCITO QUE EN LA ZONA MONTAÑOSA DE CABUYAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE EL CERRITO, VALLE, EL DIA 20 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, EN UN CAMPO MINADO COLOCADO POR LAS FARC, FALLECIERON MADRE E HIJA, VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, AL CAER EN DICHO CAMPO, SOLO HASTA EL DIA DE HOY 27 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO POR MEDIACION DE COMISION
HUMANITARIA DE LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA FUE POSIBLE
HACER EL ACCESO HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS PARA RETIRAR OS
CUERPOS, PUES LAS FARC INFORMABAN QUE NO PERMITIRIA EL ACCESO A COMISION OFICIAL LLAMESE FISCALIA O EJERCITO PARA LA PRACTICA DE INSPECCIONES TECNICAS AL LUGAR Y A LOS CUERPOS” (folio 73 del cuaderno1). 4.4 Formato único de noticia criminal del 27 de enero de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se dijo (se transcribe textualmente): “Fecha de comisión de los hechos: 20/ENE/2008 “Lugar de comisión de los hechos: “Municipio: 248 – EL CERRITO “Departamento: 76 – VALLE DEL CAUCA “Dirección: VEREDA CABUYAL “Sitio específico: ZONA DESPOBLADA “Uso de armas? SI “Cual: ARMA DE FUEGO “Relato de los hechos: “Fueron [se refiere a los cuerpos de las víctimas] transportados por comisión humanitaria de la Gobernación del Valle del Cauca, ya que nos narcoterroristas manifestaban que solo ellos podían subir, pues no permitirían el paso del grupo o comisión oficial para realizar inspección a cadáver por parte de Fiscalía., los hechos fueron hace ocho días, solo hasta hoy 27 de enero de 2008 a las 13.00 logran transportarlos por mediación del gestor de paz de3 la Gobernación delk Valle del Cauca señor FRANGEN RENDON GALVES, Asesor humanitario. “… por las características se puede presumir heridas por artefacto explosivo, onda
explosiva concuerda con la versión rendida por los familiares, donde manifiestan que cuando se desplazaba el día 20 de enero en compañía de su mamá fue víctima de campo minado sembrado por terroristas de las FARC produciéndoles la muerte …” (folios 75 y 76 del cuaderno 1). 4.5 Inspección técnica a los cadáveres de Luisa Fernanda Villota Machín y de Martha Liliana Machín Rodríguez, con fecha 27 de enero de 2008, en las que se indicó (se transcribe textualmente): [Inspección técnica al cadáver de Luisa Fernanda Villota Machín]: “DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA “FUERON [se refiere a los cuerpos de las víctimas] TRANSPORTADOS POR
COMISIÓN HUMANITARIA DE LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA.
YA QUE LOS NARCOTERRORISTAS MANIFESTABAN QUE SOLO ELLOS PODÍAN SUBIR, PUES NO PERMITIRIAN EL PASO DE GRUPO O COMISIÓN OFICIAL PARA REALIZAR INSPECCIÓN A CADAVER POR PARTE DE FISCALIA. LOS HECHOS FUERON HACE OCHO DIAS, SOLO HASTA HOY 27 DE ENERO DE 2008, A LAS 13.00, LOGRAN TRANSPORTALOS POR MEDIACION DEL GESTOR DE PAZ DE LA GOBERNACION, VALLE DEL CAUCA SEÑOR FRANGEN RENDON GÁLVEZ, ASESOR HUMANITARIO. “NO SE OBSERVAN HERIDAS EN LA MENOR HERIDAS Y CAUSA DE MUERTE
A DESCRIBIR POR MEDICINA
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