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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00192-01(52410)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00192-01(52410)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Causó lesiones a civil / ARMA DE FUEGO - Manipulada por uniformado de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a civil por agente de la Policía Nacional con arma de dotación oficial, ocasionándole pérdida de capacidad laboral de 6,95% Carlos Alberto Becerra resultó lesionado en su pierna derecha con un proyectil de arma de fuego, que le provocó una pérdida de capacidad laboral de 6,95%, según da cuenta certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f. 231 a 241 c. 2) y está acreditado que es padre de Nicoth Becerra Muriel, hijo de Gledys Becerra Chilito, nieto de Carmen Chilito de Becerra y hermano de Luis Enrique Becerra y Ángela Patricia Arellano Becerra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - De acuerdo a nivel de relación con el lesionado y el porcentaje de incapacidad laboral Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación

de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS - Montos indemnizatorios no se modifican por tratarse de apelante único Demostrada la relación de parentesco, (….) como la sentencia de primera instancia no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar 10 SMLMV para los padres de Carlos Alberto Becerra. Ahora, sería del caso modificar la condena y ordenar 10 SMLMV para la víctima directa, la hija y la compañera permanente; y 5 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Sin embargo, como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega reconocimiento por cuanto no se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes

jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, las lesiones sufridas por Carlos Alberto Becerra causó daños a la vida de relación del demandante, pues su entorno familiar y social se vio modificado ante la imposibilidad de desarrollar actividades laborales y de recreación. Aunque en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados sería del caso negar el reconocimiento de este perjuicio. Sin embargo, como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios inmateriales, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Prohibición de condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda La parte demandante solicitó en la apelación el reconocimiento una medida reparatoria para Carlos Alberto Becerra que se negará porque no fue pedida en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC que prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00192-01(52410)

Actor: CARLOS ALBERTO BECERRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PADRE DE CRIANZA-Se demuestra esa condición a través de testigos. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Actualización de sentencia de primera instancia. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce porque no se acreditó el pago de medicamentos y tratamientos médicos. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAProhibición de condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de

agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Carlos Alberto Becerra, en hechos sucedidos el 10 de mayo de 2009.

2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante al señor Carlos Alberto Becerra, la suma de Doce millones setecientos cuatro mil setecientos noventa y dos pesos

($12.704.792,oo).

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Al señor Carlos Alberto Becerra (afectado directo), la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la menor Nicoth Becerra Muriel (hija del afectado directo) y María del Rosario Muriel Pérez

(compañera permanente), para cada una de ellas, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a las señoras Gledys Becerra Chilito y Carmen Alicia Chilito (madre y abuela del afectado directo) y a los señores José Fernando Arellano Imbachi y Rosa María Imbachi (padre y abuela de crianza), para cada uno de ellos, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los señores Ángela Patricia Arellano Becerra y Luis Enrique Becerra (hermanos del afectado directo), para cada uno de ellos, la suma

equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud al señor Carlos Alberto Becerra (afectado directo), la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2009, un agente de la policía nacional al detener una riña, causó lesiones en la pierna derecha de Carlos Alberto Becerra con un arma de dotación oficial. Los demandantes apelaron la condena en perjuicios.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 13 de julio de 2010, Carlos Alberto Becerra y María del Rosario Muriel Pérez, en su nombre y en representación de Nicoth Becerra Muriel; Gledys Becerra Chilito, José Fernando Arellano Imbachí, Luis Enrique Becerra, Ángela Patricia Arellano Becerra, Carmen Chilito de Becerra y Rosa María Imbachí, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la lesión que sufrió Carlos Alberto Becerra, el 10 de mayo de 2009.

Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, 90 SMLMV para su hija y su compañera permanente, y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes

por concepto de perjuicios morales; $50'000.000 por la pérdida de capacidad laboral por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por daño emergente, $3000.000 por los gastos médicos y tratamientos de recuperación, 300 SMLMV para para la víctima directa, por daño a la vida de relación y 300 SMLMV por perjuicios estéticos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un agente de la policía nacional al intentar detener una riña disparó su arma de dotación oficial y causó lesiones a Carlos Alberto Becerra. Adujo que el daño es imputable a la Nación por una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 21 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño era atribuible a la culpa personal del agente.

El 30 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional solicitó negar las pretensiones, porque se evidenció que el agente infractor actuó en legítima defensa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones porque se acreditó que las lesiones de Carlos Alberto Becerra fueron causadas por un agente de la policía nacional, quien

se encontraba en servicio activo y utilizó su arma de dotación de manera indiscriminada. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de septiembre de 2014 y admitido el 10 de noviembre siguiente. La recurrente solicitó el aumento de los perjuicios morales y el daño a la salud y el reconocimiento del daño emergente y de medidas reparatorias. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ratificó los alegatos de primera instancia y solicitó que se negaran los perjuicios morales, el daño a la salud y el daño emergente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de julio de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 10 de mayo de 2009, fecha en que resultó lesionado Carlos Alberto Becerra. Legitimación en la causa

4. Carlos Alberto Becerra, Nicoth Becerra Muriel, Gledys Becerra Chilito, Luis Enrique Becerra, Ángela Patricia Arellano Becerra y Carmen Chilito de Becerra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. proceso, ya que el primero fue la víctima de las lesiones y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esta legitimada en la causa por pasiva porque un agente activo de la institución causó el daño alegado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios morales, daño emergente, daño a la salud y medidas de reparación adicionales para la víctima directa y su núcleo familiar.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, 90 SMLMV para su hija y su compañera permanente, y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 15 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para su hija y su compañera permanente y 8 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. En recurso se solicitó ajustar la condena con base en los criterios de la jurisprudencia.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones3. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los

demandantes y la persona víctima del hecho4. Carlos Alberto Becerra resultó lesionado en su pierna derecha con un proyectil de arma de fuego, que le provocó una pérdida de capacidad laboral de 6,95%, según da cuenta certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f. 231 a 241 c. 2) y está acreditado que es padre de Nicoth Becerra Muriel, hijo de Gledys Becerra Chilito, nieto de Carmen Chilito de Becerra y hermano de Luis Enrique Becerra y Ángela Patricia Arellano Becerra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 9 a 14 c. 1). La demanda afirmó que María del Rosario Muriel Pérez es la compañera permanente de Carlos Alberto Becerra. Deisy Córdoba Samboni, José Grodelfi 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Villamuez Marulanda, Anyela Patricia Piamba Ortíz, Martín Orlando Hurtado Tenorio y Gustavo Adolfo García Pérez declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y María del Rosario Muriel Pérez y sostuvieron que ellos y sus hijos conformaban una familia unida y que se apoyaban mutuamente (f. 49 a 72 c. 2). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo

entre Carlos Alberto Becerra y María del Rosario Muriel Pérez, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La demanda afirmó que José Fernando Arellano Imbachí y Rosa María Imbachí son el padre y la abuela de crianza de Carlos Alberto Becerra. Deisy Córdoba Samboní, José Grodelfi Villamuez Marulanda, Anyela Patricia Piamba Ortíz, Martín Orlando Hurtado Tenorio y Gustavo Adolfo García Pérez declararon sobre la relación afectiva entre la víctima, José Fernando Arellano Imbachí y Rosa María Imbachí y sostuvieron que se demostraban afecto y que respondía por sus obligaciones como padre (f. 49 a 72 c. 2). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre José Fernando Arellano Imbachí, Rosa María Imbachí y Carlos Alberto Becerra, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a este último la condición de hijo de crianza. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, como la sentencia de primera instancia no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar 10 SMLMV para los padres de Carlos Alberto Becerra. Ahora, sería del caso modificar la condena y ordenar 10 SMLMV para la víctima directa, la hija y la compañera permanente; y 5 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Sin embargo, como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede

agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

7. La demanda solicitó el reconocimiento de $50’000.000 por lucro cesante a favor de Carlos Alberto Becerra por la pérdida de capacidad laboral. La sentencia de primera instancia reconoció $12’704.792 por este concepto. Como no fue objeto de apelación, la suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final__ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice5 final a la fecha de esta sentencia: 142,09 (agosto de 2018) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 113,89 (agosto de 2013) Vp= $12’704.792 _142,09 (agosto de 2018)_ = $15850.592 113,89 (agosto de 2013)

8. La demanda solicitó el pago de $3’000.000 para la víctima directa por los gastos en medicamentos y tratamientos médicos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó por falta de prueba este perjuicio. En el recurso de apelación la demandante indicó que las lesiones se establecieron con claridad en los dictámenes médicos y en el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, en el expediente se cuenta con la historia clínica de urgencias (f. 6, 7 c. 2), en la cual se estableció el grado de la lesión y se formularon algunos 5 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco

de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. medicamentos, sin embargo, como no se encuentran acreditados los gastos en que se incurrió por la compra de dichos medicamentos o por los posteriores tratamientos de rehabilitación, se negará su reconocimiento.

9. La demanda solicitó 300 SMLMV a favor de la víctima directa, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV por concepto de daño a la salud. En recurso se solicitó ajustar la condena con base en los criterios de la jurisprudencia.

En sentencias de unificación6 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia7. Según la demanda, las lesiones sufridas por Carlos Alberto Becerra causó daños a la vida de relación del demandante, pues su entorno familiar y social se vio modificado ante la imposibilidad de desarrollar actividades laborales y de recreación. Aunque en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados sería del caso negar el reconocimiento de este perjuicio. Sin embargo, como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31

C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

10. La parte demandante solicitó en la apelación el reconocimiento una medida reparatoria para Carlos Alberto Becerra que se negará porque no fue pedida en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC que prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031

[fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2].

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las lesiones sufridas por Carlos Alberto Becerra.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a Carlos Alberto Becerra la suma correspondiente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a María del Rosario Mutis Pérez, Nicoth Becerra Mutis, Gledys Becerra Chilito y José Fernando Arellano Imbachí la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; y a Luis Enrique Becerra, Ángela Patricia Arellano Becerra, Carmen Chilito de Becerra y Rosa María Imbachí la suma correspondiente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Carlos Alberto Becerra, la suma de quince millones ochocientos cincuenta mil quinientos noventa y dos pesos ($15’850.592). CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de daño a la vida de relación a Carlos Alberto Becerra, la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las

constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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