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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00194-02(51803)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00194-02(51803)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO

CON ACTOS ADMINISTRATIVOS / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO

DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[P]ara la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por los demandantes, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además de pretender la declaratoria de invalidez de esos actos por las razones expuestas a lo largo de su demanda, bien podían formular pretensiones resarcitorias, en la medida en que la fuente de su daño, tal como lo indicaron en la demanda, fueron las resoluciones mediante las cuales se cancelaron las matrículas de sus vehículos. […] Bajo ese entendido, dado que la acción ejercida por los demandantes no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les fueron ocasionados, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el entendido que la acción correspondiente se encontraba caducada, debido a que

los actos administrativos controvertidos fueron expedidos en el 2008 y la demanda fue radicada […] por fuera de la oportunidad que, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecía el artículo 136, numeral 2 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSA

PETENDI / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas

tendientes a discutir los renovados planteamientos del extremo activo. Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de facultades del juez contencioso administrativo para variar la causa petendi contenida en la demana, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 34357, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante -como se ha sugerido a lo largo del proceso-, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es

la reparación directa (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente u origen del daño para escoger la acción procedente en lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079. C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 3 de diciembre de 2008, rad. 16054, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; auto de 21 de septiembre de 2016, rad. 56214, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 21 de septiembre de 2016, rad. 56199, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 21 de septiembre de 2016, rad. 56220, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 30 de septiembre de 2004, rad. 26101, C. P. Nora Cecilia Gómez Molina; auto de 5 de noviembre de 2003, rad. 24848, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 19 de febrero de 2004, rad. 25351, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00194-02(51803)

Actor: OMAR ARIEL GÓMEZ GAVIRIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – decisiones adoptadas en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino el origen del daño alegado, en sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos – FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que esa Corporación se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrarse probada la improcedencia de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Omar Ariel Gómez Gaviria y otros pretenden la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Cali –

Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A., por la conducta irregular en que incurrieron estas entidades en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO, que ocasionó el desplazamiento en la actividad económica de transporte público de pasajeros que ejercían los accionantes.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010 (fl. 285 c. ppal.) -corregido y aclarado el 14 de septiembre de 2012 (fl. 500 c. ppal.)- los señores Omar Ariel Gómez Gaviria, Rosalbina Chávez Henao, en nombre propio y en representación de la menor Yenhy Daniela Gómez Chávez; Gildardo Quintero Aguirre, María Rubilia Murillo Cifuentes; Henry Renza Zúñiga, María Nur Calderón Losada, en nombre propio y en representación del menor Duvan Alejandro Renza Calderón, los mayores de edad Henry Fernando Renza Calderón y César Fabián Renza Calderón; Oscar Tulio Osorio Galeano, Francia Elena Escobar de Osorio, Oscar Fabián Osorio Escobar, Angélica María Osorio Escobar, Adriana Marcela Osorio Escobar; Eider Alfonso López Bolaños; Rosa Nelly Bolaños Álvarez; Krezzia María Serrano Bolaños; José Néstor Ossa Aristizábal, en nombre propio y en representación de los menores Jeferson Andrés Ossa Duque y Dagna Alejandra Ossa Duque; Bernis Roque Certuche Capote, en nombre propio y representación del menor Cristian Camilo Certuche Cabrera, el mayor Diego Fernando Certuche

Cabrera; Carmen Esneda González Torres; Genner Alonso Gutiérrez Cortés y Margarita Moreno López, en nombre propio y en representación del menor Genner Anderson Gutiérrez Moreno, y la mayor Leydi Yohanna Gutiérrez Moreno, por conducto de apoderada judicial (fls. 1 a 20 c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A., con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados con la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO. En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): 1) Que se declare responsable en la sentencia judicial, administrativa y extracontractualmente a la Nación –Ministerio de Transporte–, Municipio de Santiago de Cali –Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali–; Metrocali S.A., por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se causaron a los demandantes con ocasión de la implementación y puesta en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM, Masivo Integrado de Occidente MIO, concretando y materializando en forma determinante el desplazamiento forzoso de su actividad económica lícita de la prestación del servicio público esencial de transporte colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Cali. 1.1) Condenar, en consecuencia a la Nación –Ministerio de Transporte–, Municipio de Santiago de Cali –Secretaría de Tránsito y Transporte de

Santiago de Cali–; Metrocali S.A., en reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios materiales e inmateriales solicitados y que se pague o cancele como resarcimiento de los daños inmateriales sufridos el equivalente en salario mínimos legales mensuales vigentes, así como los valores fijados por perjuicio material debidamente indexados, actualizados al valor en el momento del pago total, integralmente en las cantidades claramente descritas en el acápite de la estimación razonada de la cuantía y en la sumatoria (resumen) de todas las indemnizaciones estimadas (los valores que se piden se encuentran explicados y desglosados en el acápite mencionado) (…). Aunado a esto, en la demanda se pretendió el reconocimiento específico de indemnización para cada uno de los accionantes, por los conceptos de daño a la vida en relación, perjuicio moral, daño psicológico y lucro cesante (fls. 305 y 513 c. ppal.). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: Varios de los accionantes desempeñaban la actividad de transporte público de pasajeros en la ciudad de Cali, en unos vehículos que eran de su propiedad. Luego de haberse agotado el trámite de la licitación pública MC-DT-001 de 2006, la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM, Masivo Integrado de Transporte MIO quedó a cargo de las sociedades GIT Grupo Integrado de Transporte S.A., Blanco y Negro Masivo S.A., ETM Empresa de

Transporte Masivo S.A. y UNIMETRO Unión Metropolitana de Transporte S.A. Una de las obligaciones que tenían estas empresas consistía en reducir la oferta del transporte público colectivo. Sobre este punto, en la demanda se consideró (fl. 290 c. ppal.): Dicha condición no se cumplió toda vez que quien se dispuso a realizar, oficiosamente, la reducción de oferta fue la Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación de manera ilegal, y lo único que se dispusieron a hacer las empresas fue a comprar los vehículos (bien que salían por lo dispuesto en las resoluciones o bien forzados por la presión excesiva ejercida por el estado) al precio que ellas deseaban, para luego ser llevados a chatarrizar y posteriormente la Secretaría expedía una resolución por la cual cancelaba la matrícula correspondiente de cada vehículo por desintegración física, con lo cual ya salía definitiva a irreversiblemente de circulación y desaparecía de la vida jurídica; es decir la Secretaría de tránsito los obligó a salir de circulación, a dejar su trabajo, su fuente de ingresos, pues sin las respectivas tarjetas de operación un vehículo de esos no puede operar, no sirve para nada, así que no les quedó otra salida que forzosamente vender y desintegrar; todo con la aquiescencia de Metrocali y el Ministerio de transporte quienes ante tales aberraciones nada hicieron (…). Según se expresa en la demanda, el daño antijurídico alegado obedeció a la presión indebida que ejercieron las autoridades municipales, que dieron lugar a

que los conductores accionantes tuvieran que dejar de realizar su actividad económica. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 291 c. ppal.): Aunque los vehículos de mis poderdantes no aparecieron relacionados en las resoluciones que cancelaban la tarjeta de operación, se creó entre ellos un pánico por medio de la Secretaría de tránsito con la complicidad de las empresas de transporte; a tal punto que se vieron abocados al acoso por parte de los agentes de tránsito quienes por cualquier motivo amenazaron con llevar el vehículo de su propiedad a los patios, por modificaciones de rutas y exclusión de los principales corredores viales de la ciudad dejados para uso exclusivo del Sistema Integrado de Transporte masivo MIO (…). Igualmente el pánico que se creó cuando se les decía a los pequeños propietarios que no arreglaran el vehículo porque el 31 de diciembre de 2008 todo el parque automotor tenía que salir de circulación (…), trayendo como consecuencia la chatarrización [de] su vehículo presionados por las implacables medidas adoptadas por la Secretaría de tránsito de desesperarlos hasta el punto que salieron (vendiendo y chatarrizando su carro), así como comprendiendo que aquel era el destino que también les esperaba a ellos, por razón del cubrimiento del 94% que el MIO hará de este transporte de Cali. Respecto de aquellos que se vieron obligados a salir sin la existencia de las resoluciones que cancelaran las tarjetas de operación se dirá lo siguiente. A este grupo de expropietarios también se les obligó a salir de operación del transporte público colectivo. Para que se presente esta situación acontecieron

varias cosas: se les ha presionado por parte de los agentes de la Secretaría de Tránsito, y por la misma Secretaría, para que se salgan de operación. Se les ha fastidiado con acciones exageradas, con exceso de poder, pues los “agentes de tránsito” se pusieron en la tarea, y aún lo siguen haciendo, de perseguir a los propietarios y presionarlos hasta que lleguen a la desesperación y tengan que salirse y dejar tirado a su trabajo, solicitando (obligados) la cancelación de las tarjetas y la chatarrización del vehículo sin que haya resolución previa, con el fin que posteriormente no digan que fue el municipio, por medio de la Secretaría, quien los sacó sino que la misma fue “voluntaria”. Para ello los han perseguido incansablemente para multarlos por cualquier cosa, y para llevarselos a los patios sus vehículos (incluso se los han llevado por supuestas conductas que no son sujetas a este tipo de acción), con la finalidad de azararlos, aburrirlos y hacer su trabajo irrealizable, además también con la clara intención de hacer que los propietarios tengan que pagar reiteradas y costosas multas, para así lograr que ellos no reciban utilidades de su trabajo, sino que todo se les vaya en multas (…) y conseguir con eso que su vehículo solo produzca pérdidas y así obligarles a salir. Eso es actitud cobarde, despiadada, propia del autoritarismo, propio de un poder desmedido, propio de un exceso de poder, propio de un Estado arbitrario. En relación con estos hechos, la parte actora argumentó que las entidades accionadas deben responder bajo el título de imputación de daño especial, por

considerar que, si bien la puesta en funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo MIO se encontraba amparada en diversas normas de orden legal y constitucional, los perjuicios ocasionados a los accionantes eran desproporcionados respecto de los sufridos por el resto de la población. En este punto, además se señaló que tanto la implementación del mencionado sistema, como la causación de los daños alegados en la demanda estaban exentos de prueba por tratarse de hechos notorios (fl. 318 c. ppal.). Aunado a esto, indicó que, en caso de no ser aplicable el anterior título de imputación, la responsabilidad debía edificarse sobre la base de una falla del servicio consistente en la inobservancia de los deberes de protección de los derechos de los accionantes, de cara a la protección de sus derechos. Aunado a esto, se indicó que el municipio de Cali erró al denegar algunas solicitudes que en su momento presentaron los hoy accionantes que estaban encaminadas a obtener permisos para continuar con el ejercicio de su actividad económica. Sobre este punto, se adujo (fl. 320 c. ppal.): Hay casos, dentro de este cúmulo de situaciones genéricamente iguales, en los que se actuó irregularmente y se omitió la eficiencia y la aplicación normativa, en plena contraposición de la correspondida función que debía ejercer la Secretaría de Tránsito. Es así, por poner como ejemplo uno de los casos aquí tratados, como ocurrió con el señor Jairo Gómez Gordillo a quien una vez se le venció el término de vigencia de su tarjeta de operación, acudió

a las oficinas de tránsito para solicitar la renovación de la misma, pero aquella le fue negada y se le dijo que no se le expediría una nueva tarjeta, lo que le llevó, por más que tuviese el vehículo dentro del tiempo de vida útil y en condiciones mecánicas perfectas (pues había reparado el motor recientemente), obligadamente a vender su vehículo para ser desintegrado y sacado del parque automotor de servicio público colectivo. En este punto, la falla del servicio ya se hizo presente, pero no sólo por el acontecer de haber rechazado su petición de renovación de tarjeta, sino por haber desconocido las leyes de tránsito (…) que contemplan los requisitos necesarios para solicitar dicho documento (…) lo que refuerza aún más la existencia de tal falta en el servicio, que sin duda ocasionó daño en dos aspectos, primero porque se le violó el derecho que tenía de poder renovar la vigencia de la tarjeta de operación de su colectivo pero que le fue negada con desconocimiento de las normas y con exceso de poder, con extralimitación en sus funciones, y contraviniendo el principio de derecho público que dice que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido; y segundo porque el vehículo aún tenía varios años de vida útil (establecida legalmente), y a pesar de ello se le negó la oportunidad de continuar en el oficio legal y legítimo que le daba sustento.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 19 de marzo de 2010 (fl. 368 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por considerar que no correspondía

a la acción de reparación directa, sino a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Y como libelo introductorio fue presentado por fuera de los cuatro meses establecidos como oportunidad para su interposición, había operado la caducidad. 2.2. Frente a esta decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación (fl. 374 c. ppal.), el cual fue despachado favorablemente por el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de agosto de 2011 (fl. 449 c. ppal.), en el sentido de precisar que, ante la falta de absoluta certeza sobre la acción procedente, debía darse aplicación a los principios de pro actione y pro damato a efectos de admitir la demanda y diferir la decisión definitiva sobre este aspecto de la controversia a la sentencia. En esa misma providencia se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las respectivas notificaciones. 2.3. Antes de adoptar esa decisión, mediante auto del 18 de marzo de 2011 se decretó una prueba de oficio consistente en requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali para que certificara la fecha de notificación y constancia de ejecutoria de “las resoluciones por medio de las cuales se autorizó la desintegración física total” de los vehículos mencionados en la demanda como de propiedad de los accionantes (fl. 406 c. ppal.). Este requerimiento fue absuelto mediante memorial visible a folios 410 a 444. 2.4. A través de escrito formulado el 14 de septiembre de 2012 se aclaró y corrigió

la demanda (fl. 500 c. ppal.). Así las cosas, la demanda definitiva fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 2 de octubre de 2012 (fl. 577 c. ppal.). Este auto fue notificado en debida forma a las entidades que conforman el extremo pasivo (fls. 584 a 589 c. ppal.). 2.4.1. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no estaba legitimado en la causa por pasiva. Al respecto, precisó que, en aplicación de los Decretos 2171 de 1992, 101 de 2000, 2053 de 2003 y 87 de 2010, que establecen la estructura administrativa y asignación de funciones a esa cartera ministerial, debe entenderse que esa entidad es “un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte y en la actualidad carece de funciones de tipo operativo de seguridad en cuanto a lo que se refiere la demanda, de vigilancia y control de las actuaciones de los funcionarios de los diferentes organismos de tránsito” (fl. 476 c. ppal.). 2.4.2. Metrocali S.A. también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) improcedencia de la acción, (iii) caducidad de la acción, (iv) inexistencia de daño antijurídico especial indemnizable y (v) existencia de una causa extraña. En primer lugar, la entidad adujo que los actos administrativos considerados lesivos, fueron proferidos por la Secretaria de Transito, por lo tanto, Metrocali S.A. no es la llamada a responder por el supuesto daño antijurídico ocasionado a la

parte actora. Aunado a esto, adujo que en el presente asunto debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes mencionados y no la acción de reparación directa, motivo por el cual el fallo debe ser inhibitorio. Sin embargo, consideró que en caso de que se le dé el trámite correcto al presente asunto, debe declararse la caducidad de la acción, toda vez que los actos administrativos demandados quedaron ejecutoriados desde hace más de cuatro meses. Metrocali S.A. también argumentó que en el presente asunto no se encontraba acreditado el daño antijurídico alegado. Esto, por considerar que (i) la chatarrización o desintegración física ocurrió de manera voluntaria por los demandantes, razón por la cual se constituye, una causa extraña a la existencia y funcionamiento de Metrocali S.A. y extingue la obligación de indemnización por parte de la entidad; (ii) no se probó que los daños a los actores se hubieran realizado de forma exclusiva, especial y anormal, pues es inevitable que el nuevo sistema de transporte desplace a los vehículos que debido a su prolongado uso no están en condiciones de competir con el nuevo sistema; (iii) el Consejo de Estado ha señalado que el otorgamiento de una licencia de tránsito no genera derechos adquiridos, sino una mera expectativa de explotación transitoria; (iv) la creación de Metrocali S.A., como opción de transporte colectivo, no la obliga a indemnizar a los agentes preexistentes en el mercado de transporte por su reducción o desaparición. Por último, la entidad demandada establece que la chatarrización de los vehículos

se hizo a voluntad de los propietarios. Se deduce entonces que el supuesto hecho dañoso fue producto exclusivo de la víctima lo que rompe el nexo causal con esta entidad, y si dicha voluntad fue a causa del acoso por parte de las autoridades y los agentes de tránsito, la causa del daño también resultaría extraña a Metrocali S.A. pues se trataría del hecho de un tercero (fl. 545 c. ppal.). 2.4.3. El municipio de Santiago de Cali solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) improcedencia de la acción, (iii) caducidad de la acción, (iv) inexistencia de daño antijurídico, (v) inexistencia del nexo causal con el municipio de Santiago de Cali y (vi) la innominada. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva, el municipio adujo que no fue responsable de la operación, planificación, diseño de rutas, control y gestión del sistema MIO, ni la entidad encargada de establecer las directrices técnicas referentes a la disminución del transporte público colectivo. Además, señaló que el municipio no participó en las negociaciones realizadas con los accionantes para la adquisición de sus vehículos. En relación con la improcedencia de la acción, consideró que en el presente asunto debió promoverse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos considerados lesivos por los actores y no la de reparación directa. Dicho lo anterior el municipio señaló que de todos modos esa acción se encontraba caducada, pues el término para demandar dichos actos era

de cuatro meses y la demanda se presentó casi dos años después. En cuanto a la inexistencia del daño se adujo que (i) existió voluntad por parte de los demandantes para la chatarrización o desintegración física de los vehículos, (ii) no obra prueba en el plenario de que se hubiere causado un daño especial y anormal, dado que es inevitable que un nuevo sistema de transporte desplace a vehículos antiguos que no se encuentren en buenas condiciones, (iii) el otorgamiento de una licencia no genera derechos adquiridos, sino que simplemente es una mera expectativa de explotación transitoria, (iv) la aparición de un nuevo sistema de transporte colectivo, no implica que se deba indemnizar a los agentes preexistentes en el mercado de transporte así este les genere perjuicios. Aunado a esto, se consideró que, de conformidad con los hechos de la demanda, se puede evidenciar que hubo un acuerdo de voluntades entre los accionantes con uno de los concesionarios del SITM, de modo que se configura el hecho de un tercero. Finalmente, la entidad territorial señaló con la simple aseveración de la existencia de presiones por parte del municipio accionado, no basta para que se encuentre acreditada la vinculación causal entre la supuesta conducta de la entidad y el daño antijurídico alegado (fl. 604 c. ppal.). 2.5. Mediante escrito separado, el municipio de Cali llamó en garantía a La Previsora S.A., quien en concepto de la entidad está llamada a subrogarse en las eventuales erogaciones que se causen en este proceso, en los términos del contrato de seguros contenido en la póliza No. 1005874 expedida el 15 de marzo

de 2011. 2.5.1. Este llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de abril de 2013 (fl. 678 c. ppal.). 2.5.2. Una vez se practicó la respectiva notificación personal (fl. 681 c. ppal.), la llamada en garantía contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones, por considerar que el daño alegado corresponde a la culpa exclusiva de los accionantes, quienes no se hicieron partícipes en los procesos de socialización del proyecto de sistema integrado de transporte. También consideró que no había prueba de la vinculación causal entre la conducta de la administración y la causación del daño antijurídico alegado. Aunado esto, argumentó que la eventual indemnización por la presente acción debe ser asumida por Metrocali S.A., entidad que tiene como propósito adelantar toda la implementación del sistema integrado de transporte masivo MIO. Finalmente, consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 2.6. Mediante proveído del 30 de junio de 2013 se abrió a pruebas el proceso (fl. 703 c. ppal.). Una vez concluyó el período probatorio, por auto del 24 de febrero de 2014 (fl. 727 c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.6.1. La Previsora S.A. insistió en los argumentos expresados en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que las pruebas obrantes en el plenario no permitían inferir la existencia de responsabilidad alguna en cabeza de las

accionadas (fl. 728 c. ppal.). 2.6.2. Metrocali S.A. solicitó que se denegaran las pretensiones porque la demanda contiene una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, se interpuso la acción equivocada -y la acertada ya se encuentra caducada-, no está demostrado el nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño antijurídico alegado, el cual tampoco se encuentra probado (fl. 737 c. ppal.). 2.6.3. El municipio de Cali alegó de conclusión para solicitar que se despachen desfavorablemente las pretensiones, por considerar que, según lo expresado en la propia demanda, “la supuesta chatarrización de los vehículos (…) ocurriría de manera voluntaria, ósea (sic), decretada y realizada por los mismos propietarios, aquí demandantes, de donde se deduce que la desintegración y el supuesto daño acarreado se produciría por un hecho exclusivo de la víctima que (…) rompe el nexo causal con el demandado” (fl. 741 c. ppal.). 2.6.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Medi

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