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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00319-01(52775)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00319-01(52775)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Esta Corporación ha considerado desde antaño que la procedencia o idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que un juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad de quien pone a merced judicial sus

pretensiones, sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño es un acto administrativo, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, lo procedente es la reparación directa. (…) Con ese mismo derrotero, también se ha reconocido que, en los eventos en los que el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos de éste, por razón el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone es procedente formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en la medida en que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 29 de agosto de 2020, Exp. 41593, C.P. Guillermo Sánchez

Luque. ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Bien vale la pena recordar que los actos administrativos son tales en tanto en ellos concurren los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han identificado como

factores que le atribuyen no solo su validez sino su existencia. Recuerda la Sala que, dentro de los hechos con relevancia jurídica, se encuentran los actos jurídicos provenientes de la voluntad de las personas, bien sean naturales o jurídicas, como es el caso del Estado y que tienen vocación de decisión. Los actos jurídicos ejercidos por el Estado pueden variar conforme con su naturaleza, bien pueden ser del orden legislativo, jurisdiccional o administrativo. Así, a través de los actos jurídicos administrativos o simplemente actos administrativos, el Estado ejecuta la Constitución y la Ley, al tiempo que concreta los fines para los cuales dicha persona moral existe, esto es, la satisfacción del interés general. Así, la relevancia jurídica, el contenido decisorio, la existencia de voluntad y el ejercicio de función administrativa constituyen desde una visión generalísima, la caracterización del acto administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al referirnos a la validez de un acto administrativo se hace alusión a su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado

con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado. En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación. Los requisitos de existencia del acto administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano con competencia que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales. (…) Cuando alguno de estos elementos no se encuentra presentes en el acto administrativo, éste necesariamente presenta problemas de existencia o de validez, de ahí que a la hora de controvertir los daños que un acto administrativo ocasione, el legislador haya previsto como causales de su anulación y de la procedencia de la reparación, las de: i) infracción de normas superiores; ii) falta de competencia; iii) forma irregular o desconocimiento del derecho de audiencia o de

defensa; iv) falsa motivación y v) desviación de atribuciones de quien profirió el acto (artículo 84 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de validez y existencia del acto administrativo, consultar providencia de 31 de enero de 2019, Exp. 4574-16, C.P.

Cesar Palomino Cortés. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l fundamento de la reparación que devela el escrito de demanda es la ilegalidad de las Resoluciones (…), pues a través suyo se concretaron las múltiples actuaciones irregulares, de los miembros de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, tendientes a sacar de operación a los vehículos de transporte colectivo y a forzar su chatarrización, como se aduce en la demanda. En este orden de ideas, no hay duda de que la acción procedente para reclamar indemnización era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la causa por

la cual se reclama a las entidades demandadas se ubica y proyecta en el escenario de la actuación administrativa que se concretó con la expedición de las Resoluciones (…). En conclusión, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos de la administración, y desligado de estos, en el obrar del propio actor quien promovió su expedición, conformándose con lo decidido, de manera tal que ninguna carga excepcional ha asumido, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia para declarar la indebida escogencia del medio de control judicial promovido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00319-01(52775)

Actor: JORGE ELIÉCER DAZA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / presupuestos para la procedencia de la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Presupuestos de existencia y validez – CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / enumeración legal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones

de la demanda. En el marco de la implementación del sistema de transporte masivo MIO, por medio de Resolución 27402 del 5 de agosto de 2009, el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, autorizó la cancelación de matrícula del vehículo de placas VBD 743, por desintegración total; su propietario, alega que se le privó de los ingresos por la prestación del transporte público; como consecuencia, solicita se reparen los daños causados.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de marzo de 20101, por Jorge Eliécer Daza Rodríguez, Luz Mary Girón Rojas, Jorge Luis y Juan Diego Daza Rojas (estos dos últimos representados por su madre Luz Mary) contra el municipio de Santiago de Cali, la Nación – Ministerio de Transporte y a Metrocali S.A., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Hechos y fundamentos 1.2.1. La parte actora pretende que se declare responsable y que, como consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar 70 SMLMV a 1 Folio 123 del cuaderno 1. favor de Jorge Eliécer Daza Rodríguez y 35 SMLMV a favor de los otros tres demandantes, por perjuicios derivados del daño moral; igual cantidad se solicitó por perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”. Asimismo, pidieron 50

SMLMV a favor de Jorge Eliécer Daza Rodríguez y 25 SMLMV a favor de los demás actores, por perjuicios derivados del “daño psicológico”, y la suma de $804’666.794 a favor de Jorge Eliécer Daza Rodríguez, por daños materiales. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que el señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez era propietario del vehículo de servicio público de placas VBD 743 y disponía del mismo para el transporte de pasajeros en Santiago de Cali. Con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO-, fue obligado por el municipio de Santiago de Cali, a través de maniobras irregulares, a sacarlo de circulación. Aseguraron que los agentes de tránsito de la ciudad obligaban a que el vehículo descrito y muchos otros tuvieran que hacer sus recorridos por zonas de poca circulación, peligrosas, y de difícil acceso; además, los perseguían con la imposición de multas, incluso, improcedentes, para llevar a los propietarios de los vehículos de servicio público a solicitar la cancelación de las matrículas de operación y forzarlos a efectuar la chatarrización de estos, situación que contó con la aquiescencia de Metrocali S.A. y la Nación – Ministerio de Transporte, en tanto que no intervinieron y tampoco hicieron reparo alguno que evitara los daños causados. 1.3. La demanda fue admitida2 y notificada a las demandadas, quienes plantearon como argumentos de defensa, los siguientes:

1.3.1. La Nación – Ministerio de Transporte manifestó que no existió negligencia o falta de cumplimiento en las obligaciones que los Decretos 2171 de 1992 y 101 del 2000 le asignan, comoquiera que sus funciones consisten en ejercer la regulación y la planificación del sector transporte, sin que ellas comprendan la vigilancia y control de organismos de tránsito, de ahí que no le asista legitimación 2 Mediante auto del 16 de abril de 2010 (folios 127 y 128 del cuaderno 1). en la causa ni que se le pueda atribuir responsabilidad, argumentos estos sobre los que edificó sus excepciones de mérito3. 1.3.2. Metrocali S.A. negó que hubiera forzado al demandante a destruir y a sacar de circulación el vehículo de servicio público de su propiedad. Afirmó que, en su lugar, a los transportadores de pasajeros de Santiago de Cali se les ofreció, entre otras cosas, la oportunidad de hacerse accionistas de las empresas adjudicatarias y de enajenar sus vehículos o la vinculación de estos al sistema de transporte masivo, como ocurrió en el caso del demandante, quien voluntariamente accedió a destruir físicamente su vehículo y a sacarlo de circulación a cambio de tener el 0.100000% de las acciones de la Empresa de Transporte Masivo S.A. y estar en lista para ser beneficiado por el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental -FRESA-. 1.3.3. El municipio de Santiago de Cali guardó silencio. 1.4. Vencido el período probatorio4, el a quo corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión5, las cuales expusieron como argumentos los siguientes. 1.4.1. La parte demandante reiteró que había sido forzado a solicitar y acceder a la desintegración física de su vehículo, con la consecuente cancelación de la matrícula. 3 Folios 154 a 159 del cuaderno 1. 4 Abierto por medio del auto del 16 de noviembre de 2010 (folios 214 y 215 del cuaderno 1). 5 Mediante auto del 8 de agosto de 2013 (folio 233 del cuaderno 1). Dijo que la existencia del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental -FRESA-, cuyo objeto es mitigar el impacto de la implementación del sistema de transporte masivo sobre los propietarios transportadores que chatarrizaron su vehículo, es una prueba fehaciente de la causación de un daño, pues su creación admitía la necesidad de entregar una asistencia económica para quienes ya no tenían los mismos ingresos por la falta de explotación del servicio público de transporte; indicaron que la ayuda que entrega dicho fondo fue insuficiente para cubrir la cuantía de los perjuicios causados, razón por la cual estima que se debe condenar a las demandas a pagar la reparación integral a la que tiene derecho6. 1.4.2. El municipio de Santiago de Cali alegó que, con ocasión de la construcción e implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad, las empresas de transporte público se comprometieron a reducir su capacidad vehicular en un porcentaje equivalente al del transporte introducido por el MIO, lo cual se implementó gradualmente y con respeto de las garantías sustanciales que le asiste a las personas afectadas con estas medidas, de ahí que no se hubiera

presentado falla alguna que generara el deber de pagar indemnización, en el marco de la implementación del sistema de transporte masivo. Agregó que, al margen de lo anterior y “como quiera que en el caso sub judice, la pretensión de nulidad recae sobre un acto administrativo atinente a la modificación de la capacidad transportadora, es claro que la legitimación para impugnarla, (sic) recaía sobre la Empresa Verde San Fernando empresa a la cual pertenecen los vehículos y a la cual el actor se encuentra adscrito y no (sic) en definitiva, sobre éste (sic) último”7. 1.4.3. La Nación - Ministerio de Transporte reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda8. 6 Folios 234 a 238 del cuaderno 1. 7 249 a 252 del cuaderno 1. 8 Folios 255 a 259 del cuaderno 1. 1.4.5. Metrocali S.A. expuso que el otorgamiento de una matrícula para el ejercicio del transporte de pasajeros no confiere un derecho permanente e indefinido; se trata de una autorización transitoria, que está supeditada a múltiples variables y, por ende, al cambiar las condiciones de operación del servicio, como en el caso de la implementación de un sistema de transporte masivo, es necesario de prescindir de esas matrículas, sin que tal asunto configure un daño. Aseguró que, en su sentir, el mecanismo procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que el origen del daño que se alega son los actos administrativos por los cuales se aprobó la cancelación de matrícula y la

destrucción física del vehículo de propiedad del demandante, de lo cual se colige, además, que a Metrocali S.A. no le asiste legitimación en la causa que se discute, por cuanto no tiene competencia para proferir actos administrativos9. 1.5. Presentadas las alegaciones de las partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Indica el Tribunal que le asistía razón al Ministerio de Transporte, al señalar que no tiene legitimación en la causa, toda vez que las funciones que la ley le asigna no contemplan una relacionada con la implementación de sistemas de transporte masivo, máxime cuando tal asunto es competencia reservada de los entes territoriales, según lo consagrado en la Ley 105 de 1993. Consideró que, si bien el daño que alega la parte demandante está relacionado con la resolución por la que se ordenó la cancelación de la licencia de operación del vehículo de transporte público de propiedad del demandante, lo cierto es que no se discute su legalidad, por lo que es procedente surtir el análisis de responsabilidad, bajo el régimen de imputación del daño especial, por rompimiento de cargas públicas. 9 Folios 262 a 268 del cuaderno 1. Al amparo de tal argumento, expuso que para que se comprometa la responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de un daño especial, se requiere que: i) éste despliegue una actividad legítima; ii) dicha actividad genere un daño que genere la ruptura de las cargas públicas frente a un particular y iii) entre uno y otro se evidencie un nexo causal.

En el caso concreto estimó probada la condición de propietario del vehículo de servicio público de placas VBD 743 del señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez, la vinculación de dicho vehículo a la Empresa de Transporte Verde de San Fernando y la cancelación de matrícula del aludido vehículo, así como su desintegración física, por virtud de la resolución 27402 de 2009, la cual fue expedida a solicitud del aludido señor. Indicó que como el acto administrativo que supuestamente causó daños se generó por la iniciativa del señor Daza Rodríguez no era viable que ahora reclamara los perjuicios irrogados, puesto que la voluntad del Estado no fue la causa determinante de la lesión padecida, sino que fue su propio interés. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, de acuerdo con la demanda, en la expedición de la Resolución 27402 de 2009 se incurrió en varias irregularidades que afectaban la veracidad de su motivación, lo cual comportaba un juicio de legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, lo procedente era la nulidad y el restablecimiento del derecho, empero, dijo, “no se examinaran (sic) los argumentos expuestos con el propósito de acreditar una presunta irregularidad en la decisión de la administración”. Afirmó que en el expediente reposaban documentos que acreditaban que el señor Daza Rodríguez era accionista de una de las empresas adjudicatarias del sistema de transporte masivo, pero tal participación no procedía de la propiedad del vehículo de servicio público por el que aquí se demanda, sino por otro identificado con las placas VBD 292, por lo que no era posible valorarlas, a la hora de definir

un juicio de responsabilidad por la causa que imputa. En conclusión, dijo que estaba acreditado que la causa del daño no provino de una actuación exclusiva del Estado, en la medida en que la resolución 27402 de 2009, que autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBD 743, se produjo como consecuencia de la solicitud del propio accionante10. 10 Folios 272 a 282 del cuaderno principal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) A partir de los testimonios recaudados en el proceso estaba demostrada la coacción que sufrió el gremio transportador por parte del municipio de Santiago de Cali, cuyo propósito no fue otro que el de forzar a los pequeños transportadores a salir de la prestación del servicio público, para abrirle paso al sistema de transporte masivo. ii) A pesar de que la Resolución 27402 de 2009 se profirió a petición del señor Daza Rodríguez, lo cierto es que nunca existió voluntad de su parte, pues fue forzado por las maniobras desplegadas por el municipio, tendientes a sacar del ejercicio de la actividad a los transportadores de pasajeros, situación que generó pánico y presión y que es a todas luces notoria, lo cual hace innecesario que se acredite. iii) La jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han precisado que, si un acto administrativo no presenta vicios de ilegalidad, pero aun así causa daños, resulta procedente la indemnización, en el marco de la acción de

reparación directa, siempre que supongan la ruptura de las cargas públicas. Así, señaló que debe pagarse indemnización al grupo demandante, porque está demostrada la implementación del sistema masivo de transporte y el desplazamiento de los transportadores tradicionales, la presión del municipio de Santiago de Cali sobre estos últimos –los que calificó como hechos notorios– y, además, porque está acreditado que no existió voluntad alguna del demandante respecto de la cancelación de matrícula de su vehículo, pues fue producto de la coacción ejercida por el Estado11 y, en consecuencia, no puede ni debe hablarse de cargos de ilegalidad del acto administrativo. 11 Folios 285 a 289 del cuaderno principal. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto12, luego, esta Corporación lo admitió13 y, posteriormente, corrió traslado14 a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. Metrocali S.A. reiteró que entre sus competencias no estaba la de proferir actos administrativos como el señalado de causar daños en este juicio, por lo que no le asistía legitimación y, mucho menos, responsabilidad por la causa que se discute. Además, las licencias de funcionamiento se otorgan de manera provisional y no confieren un derecho adquirido ni cierto que fuerce a indemnizar daño alguno y, con fundamento en ello, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia15. 2.2.2. El municipio de Santiago de Cali alegó que los permisos para la prestación del servicio público de transporte están sujetos al orden público y a la prevalencia

del interés general y no representan derechos adquiridos, por lo que siempre existe la posibilidad de que se suspendan o se revoquen, sin que por ello se generen daños, puesto que, como ocurrió en este caso, la Resolución 27402 de 2009, por la cual se canceló la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del señor Daza Rodríguez, vino a concretar la finalización de la autorización temporal que el Estado le otorgaba a éste, para la prestación del servicio público de transporte. Aunado a lo anterior dijo que para que se configure la responsabilidad estatal, por daño especial es necesario el rompimiento anormal de las cargas públicas, exigencia que no se satisface en este caso, toda vez que el acto administrativo en mención fue producto de la voluntad del señor Daza Rodríguez de acogerse a las 12 Folio 292 del cuaderno principal. 13 Folio 296 del cuaderno principal. 14 Folio 299 del cuaderno principal. 15 Folios 312 a 316 del cuaderno principal. medidas administrativas dispuestas para la implementación del sistema de transporte masivo de Santiago de Cali, y no de la decisión unilateral e impositiva del Estado de excluirlo de la actividad transportadora. Finalmente, afirmó que si la parte actora consideraba que su petición de cancelación fue la consecuencia de la coacción a la que se vio sometido el señor Daza Rodríguez y que, por tanto, se configuró una falla en el servicio, no debió acudir a la reparación directa, por daño especial, sino a la nulidad y restablecimiento del derecho por indebida motivación, en la medida en que tales argumentos son constitutivos de un señalamiento de ilegalidad, de ahí que

tampoco resulten procedente las pretensiones por esta vía16. 2.2.3. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, para lo cual argumentó que, como el origen del daño es el acto administrativo contenido en la Resolución 27402 de 2009, lo procedente es solicitar su anulación y la reparación de los perjuicios a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está a todas luces caducada, dada la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual debía condenarse en costas a los demandantes, por virtud de la temeridad que representa su recurso de apelación. Agregó que, en el evento en que resultara procedente la reparación directa impetrada, el daño que dice haber sufrido la parte demandante no es antijurídico, en la medida en que la cancelación de la matrícula de operación del vehículo del señor Daza Rodríguez se generó por su estricta voluntad y no la del Estado, como se pretende hacer ver, de ahí que, aun con la actuación estatal, no se enfrenta una situación de rompimiento de cargas públicas17.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.2. El objeto del recurso de apelación.

Los argumentos centrales del recurso de apelación gravitan en torno a, por un lado, indicar que la reparación de los daños alegados por el grupo demandante es susceptible de reclamar a través de la reparación directa, a pesar de que 16 Folios 345 a 348 del cuaderno principal.

17 Folios 349 a 353 del cuaderno principal. provengan de un acto administrativo y, por otra parte, a demostrar que, a partir de las pruebas obrantes en el juicio, que el municipio de Santiago de Cali, en el marco de la implementación del sistema de transporte masivo de esa ciudad, impuso una carga anormal y desproporcionada a los demandantes que genera el deber de indemnizar los daños causados. Por lo tanto, bajo el irrestricto campo de esas disertaciones, le corresponde a la Sala verificar de manera previa si la acción de reparación directa es la idónea para encausar las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, para luego determinar si la Resolución 27402 de 2009 impuso una carga anormal que hubiera forzado a la parte actora a padecer un menoscabo susceptible de reparar. 3.3. Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 3.3.1. El señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez era el propietario del vehículo tipo bus de servicio público, identificado con las placas VBD 743, conforme a la licencia de tránsito y el certificado de tradición del 20 de octubre de 2009, de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali18. 3.3.2. El vehículo con las placas VBD 743 estaba afiliado a la Empresa Verde San Fernando S.A., conforme al contrato de vinculación del 15 de diciembre de 200619. 3.3.3. El vehículo indicado registró ingresos netos para 2008 por la suma de

$35’626.621, según la certificación expedida el 20 de mayo de 2009, por la Empresa Verde San Fernando S.A.20. 3.3.4. A través de la Resolución 27402 del 5 de agosto de 2009, a petición del señor Daza Rodríguez, el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito 18 Folios 13 y 16 del cuaderno 1 de pruebas. 19 Folios 20 a 25 del cuaderno 1 de pruebas. 20 Folio 26 del cuaderno 1 de pruebas. y Transporte, autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público de placas VBD 743, por desintegración física. 3.4. La acción procedente Esta Corporación ha considerado desde antaño que la procedencia o idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que un juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad de quien pone a merced judicial sus pretensiones, sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño es un acto administrativo, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, lo procedente es la reparación directa. Dice la jurisprudencia de esta Corporación: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto

(art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que (sic) si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa”21. Con ese mismo derrotero, también se ha reconocido que, en los eventos en los que el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos de éste, por razón el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone es procedente formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparació

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