CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00324-01 (54946)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00324-01 (54946)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en la suma de $703764.100, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -3 de marzo de 2010-, esto es, $257’500.000 , para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación .
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO / CONTRATO DE SUMINISTRO / BIENES Y SERVICIOS / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESTACIÓN
DE SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO DEL ESTADO
[E]l presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del Distrito de Buenaventura y el correlativo empobrecimiento que sufrió el Colegio Gabriela Mistral Ltda., debido a la prestación del servicio de educación, entre los meses de septiembre a diciembre del año 2007, dentro del programa de ampliación de cobertura educativa (gratuidad). Esta Corporación ha establecido que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que esta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración ; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto ; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante ; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado ; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó ; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato .
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales de responsabilidad del Estado señaladas en la tesis en precedencia, ver respectivamente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P.
Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25
de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO SOLEMNE / CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM
VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO
[L]a Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama el pago de la prestación del servicio de educación a favor del Distrito de Buenaventura, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus
negocios jurídicos. En ese sentido, al no mediar soporte contractual que amparara el servicio de educación por cuenta del distrito demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO / CONTRATO DE SUMINISTRO / BIENES Y SERVICIOS / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESTACIÓN
DE SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO DEL ESTADO / PAGO
MES A MES / PAGO MENSUAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DE ASUNTOS NO
CONCILIABLES EN MATERIA TRIBUTARIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / OBLIGACIÓN A PLAZO / CONTRATO DE
SOMUNISTRO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) [e]l servicio educativo se pagaba mensualmente y, por tanto, no puede agruparse en una sola relación – el valor total de 4 mesesy, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin
causa se produjo de manera paulatina pero autónoma a medida que el servicio se fue dispensando mes a mes. (…) En el caso bajo examen el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa se hará a partir del momento de configuración de cada daño reclamado, consistente en el empobrecimiento patrimonial del Colegio Gabriela Mistral Ltda., que es cuando se terminaron de suministrar los servicios de educación y estos no fueron cancelados por la entidad demandada al vencimiento de cada mes. Ahora bien, el Colegio Gabriela Mistral Ltda. formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II (…), se impone concluir que la misma se formuló en tiempo oportuno para reclamar los servicios educativos que se habrían prestado durante el mes diciembre de 2007.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad frente a obligaciones estatales que deben dispensarse a plazo o mes a mes, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 8 de mayo de 2020, exp. No. 62217. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 45448, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de de 22 de mayo de 2020, exp. No. 46476; sentencia de 4 de junio de 2021, exp. No. 54146. M.P. José Roberto Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 65451, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA PERICIAL /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO DEL ESTADO El a quo consideró que la prestación del servicio educativo durante el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 2007 se hallaba acreditada con las actas de las auditorías realizadas por la Universidad de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional y con las certificaciones emitidas por el coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura. (…) , [L]a Sala precisa que en el presente caso el Colegio Gabriela Mistral Ltda. tampoco acreditó la prestación del servicio educativo, toda vez que obran los mismos elementos de juicio que la Sala consideró insuficientes para verificar plenamente ese hecho, circunstancia que impide, a su vez, comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial a favor del Distrito de Buenaventura y un correlativo empobrecimiento de la parte demandante, en consideración a la inversión de tiempo y recursos económicos en los que aparentemente incurrió para la ejecución
de esas labores educativas. (…) Como se puede apreciar, el dictamen en cuestión no ofrece mayores evidencias que permitan determinar la efectiva prestación de los servicios cobrados, pues en la experticia se expresó que el Colegio Gabriela Mistral Ltda. realizó unos pagos por concepto de honorarios y servicios, pero no se especificó que obedecieran al período objeto de reclamación y por concepto, por ejemplo, del pago de los honorarios o salarios de los profesores que se destinaron para proporcionar las clases, la remuneración del personal de vigilancia y aseo necesarios para mantener en condiciones adecuadas las instalaciones donde los alumnos recibieron sus sesiones académicas, de lo cual tampoco existen los recibos o comprobantes de pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar en conocimiento de esta corte, ver Consejo de Estado, sentencia del 16 de diciembre de 2020, Exp. 65451, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRESTACIÓN DE SERVICIO
EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO DEL ESTADO
[A] la institución educativa aquí demandante le correspondía acreditar que prestó el servicio en el mes de diciembre de 2007 a los estudiantes amparados por el programa de ampliación educativa gratuita diseñado por el Distrito de Buenaventura; sin embargo, no se allegaron los registros de las matrículas de cada uno de los estudiantes en los que fuera posible identificar su calidad de beneficiarios del programa educativo gratuito creado por el distrito, el valor del servicio y el período que cobijaba su prestación. (…) En el presente caso, la Sala considera que la prestación del servicio educativo durante el período reclamado podía acreditarse aportando al proceso los documentos de seguimiento, controles o boletines académicos efectuados respecto de cada uno de los alumnos beneficiarios, para derivar de allí la realización de las actividades académicas en los grados escolares y por el plazo que abarca la reclamación; sin embargo, dichas pruebas no obran en este proceso. En estas condiciones, no es posible establecer que el Distrito de Buenaventura hubiera resultado favorecido por la prestación del servicio de educación, porque las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que, efectivamente, se hubiera prestado ese servicio a cargo del Estado, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / PRUEBA / PRUEBA
DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que operó la caducidad de la acción respecto de las reclamaciones correspondientes a los servicios educativos que se habrían prestado durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 y, ante la ausencia de prueba respecto de la prestación de los servicios educativos alegados por la parte actora en el mes de diciembre del mismo año, se tiene que el empobrecimiento no se encuentra acreditado, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda y se releva de estudiar el argumento del recurso de apelación consistente en acreditar que no se celebró contrato alguno basado en el hecho de que no existía un banco de oferente vigente para esa época, así como lo atinente a la posible configuración de alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se
abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00324-01 (54946)
Actor: COLEGIO GABRIELA MISTRAL LTDA.
Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / debe acreditarse la prestación de servicios cuyo pago se reclama – la certificación de la prestación de servicios es insuficiente – es necesario presentar los soportes que permitan verificar su prestación efectiva.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió el Colegio Gabriela Mistral Ltda., luego de que, sin mediar contrato estatal, prestara servicios educativos a estudiantes beneficiarios del programa de
ampliación de cobertura educativa gratuita adelantado por el Distrito de Buenaventura, en el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2007, sin que el ente territorial reconociera en favor de la demandante suma alguna por las actividades que alega haber realizado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de marzo de 2010 (fls. 67 a 89 c. 1), el Colegio Gabriela Mistral Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 2 a 4 c. 1), interpuso demanda en contra del Distrito de Buenaventura para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable al Distrito de Buenaventura-Secretaría de Educaciónde todos los perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad Colegio Gabriela Mistral Ltda., como consecuencia del menoscabo económico correlativo a la prestación de unos servicios educativos desde el mes de septiembre al mes de diciembre del año 2007, dentro del programa de ampliación de cobertura educativa (gratuidad), que no fueron cancelados.
Segunda: Que, como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- Perjuicios Materiales: Se cancele la suma de $703764.100. como reparación del daño ocasionado a nuestra mandante, por concepto de contraprestación por los servicios educativos prestados oportunamente y correspondientes a 4 meses, contados desde septiembre a diciembre del año 2007, por valor de $175941.025 cada uno, en razón de los acuerdos previos
con la institución demandada. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El Distrito de Buenaventura se vio en la necesidad de contratar el servicio educativo con colegios privados, ante la insuficiencia de instituciones públicas que lo prestaran; por tanto, mediante la Resolución 983D de 26 de agosto de 2005, creó un banco de oferentes con una duración de dos períodos lectivos, entre los años 2006 a 2008. El Colegio Comercial Gabriela Mistral Ltda., en su calidad de oferente, fue elegido para la prestación del servicio educativo, de modo que suscribió con el Distrito de Buenaventura el contrato de prestación de servicios SEM-001/07, cuya duración se estableció desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007. El valor pactado en el referido contrato fue pagado oportunamente por el alcalde de turno. El nuevo alcalde del Distrito de Buenaventura suscribió con el Colegio Comercial Gabriela Mistral Ltda. el contrato de prestación de servicios 081 de 2008, para el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2008. En sus consideraciones se expresó que “el año lectivo se encontraba en curso desde el mes de septiembre 2007 y su ejecución no se podía paralizar porque estaban en juego los derechos de los niños educandos”. Según la demanda, algunas instituciones educativas privadas continuaron prestando el servicio durante los meses de septiembre a diciembre de 2007, sin que recibieran pago alguno, lo cual se hizo con la anuencia de la Administración Distrital de Buenaventura que terminó el 31 de diciembre de ese mismo año.
La prestación del servicio de educación para los meses de septiembre a diciembre de 2007 fue verificada por el coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, según consta en la certificación de 15 de julio de 2008, en la cual indicó que había comprobado la existencia de 2425 estudiantes matriculados en el Colegio Comercial Gabriela Mistral Ltda. La anterior información también fue reportada al Ministerio de Educación a través del sistema de matrículas “SIMAT” y luego constatada por la Universidad de Antioquia, según las actas de interventoría suscritas en el mes de febrero de 2008. En el contrato 081 de 2008 se consignó que las instituciones educativas privadas solo ejecutarían ese contrato cuando les pagaran los servicios educativos que venían prestando desde el mes de septiembre de 2007; sin embargo, el nuevo alcalde del Distrito de Buenaventura sostuvo que el período reclamado carecía de relación contractual y que a él solo le estaba permitida la contratación estatal a partir de su posesión realizada el 2 de enero de 2008. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de mayo de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada (fls. 97 a 98 c. 1). El Distrito de Buenaventura contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual adujo que no existía un contrato estatal que demostrara las obligaciones que aparentemente contrajo con el colegio demandante durante el período objeto de reclamación. Señaló que el Colegio Gabriela Mistral Ltda. desconoció los preceptos de la Ley
80 de 1993, que lo obligaban a suscribir un contrato estatal para la prestación del servicio educativo, exigencia que conocía perfectamente porque ya había ejecutado un contrato con el mismo objeto, en el cual sí cumplió con los requisitos legales. Expresó que no estaba demostrada la prestación efectiva del servicio de educación en el programa de cobertura, porque no se probó el número de estudiantes que recibieron clases y los gastos en que se incurrió por esa labor. Propuso la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que los servicios reclamados se prestaron aparentemente entre los meses de septiembre a diciembre de 2007 y, por consiguiente, para la fecha en que se interpuso la conciliación prejudicial, la acción de reparación directa había caducado (fls. 125 a 129 c.1). El 27 de octubre de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 18 de julio de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 131 a 133; 360 c. 1). En esta oportunidad, el Distrito de Buenaventura manifestó que para el período lectivo 2007-2008, en el que aparentemente se prestaron los servicios educativos reclamados, no existía banco de oferentes, porque solo tenía vigencia durante los años 2005-2007; por tanto, no podía aceptarse que las instituciones educativas privadas tuvieran una expectativa legítima de que nuevamente serían contratadas. En adición a lo dicho, manifestó que el plazo del contrato de cobertura educativa
había terminado y no fue objeto de prórroga o adición alguna, luego la institución educativa demandante no contaba con la autorización por parte del Distrito de Buenaventura para continuar prestando dicho servicio (fls. 361 a 364 c.1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al Distrito de Buenaventura a cancelar al Colegio Gabriela Mistral Ltda., como compensación para restablecer el empobrecimiento padecido, la suma de
$906’574.989. El a quo consideró que la prestación de los servicios educativos por parte de la institución educativa demandante, durante los meses de septiembre a diciembre de 2007, sin un contrato estatal, se derivó de los tratos preliminares que emprendieron la administración distrital y el Colegio Gabriela Mistral Ltda., los cuales generaron en este la confianza legítima de que iba a celebrar otro acuerdo de voluntades con el mismo objeto, lo cual no ocurrió, ocasionándole un desequilibrio económico que empobreció su patrimonio a costa del enriquecimiento sin justa causa del ente territorial demandado, lo que implicaba que se ordenara la correspondiente compensación patrimonial. Explicó que el Colegio Gabriela Mistral Ltda. tenía “una confianza legítima en que la Administración Municipal de Buenaventura suscribiera posteriormente el contrato de prestación de servicios educativos para el primer período del año
lectivo 2007-2008 -correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2007-, ello en razón a que dicha institución, ya había sido contratada con antelación a aquel período, pues hacía parte de la lista del banco de oferentes que la entidad municipal había creado para desarrollar el programa de ampliación de cobertura del servicio público educativo”. Precisó que la prestación del servicio educativo se hallaba acreditada con las actas de las auditorías realizadas por la Universidad de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional y con las certificaciones expedidas por el coordinador del Grupo Pedagógico del Distrito de Buenaventura (fls. 369 a 394 c. ppal).
4. El recurso de apelación El Distrito de Buenaventura manifestó que la Resolución 983B de 2005 disponía expresamente que el banco de oferentes tendría una duración de dos vigencias lectivas -2005 a 2006-, lo cual para el calendario B comprendía, la primera, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006 y, la segunda, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, luego para el inicio del período lectivo 2007-2008 ese acto administrativo había decaído.
Sostuvo que la certificación suscrita por el coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, la cual consideró el a quo que acreditaba la prestación del servicio educativo, únicamente servía para probar que los estudiantes se encontraban matriculados, pero no demostraba que efectivamente recibieron clases durante el período objeto de reclamación, de lo cual tampoco existían otras pruebas en el expediente.
Argumentó que no se aportaron pruebas orientadas al cálculo de la prestación del servicio que debió ser realizado por la Nación, en tanto era financiado con recursos del sistema general de participaciones y, además, se desconocía el origen de los alumnos que se habrían beneficiado de esos servicios (fls. 424 a 426 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 30 de junio de 2015 y admitido el 3 de marzo de 2016.
Posteriormente, el 14 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 441; 445 a 447; 449 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 450 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en la suma de $703764.100, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -3 de marzo de 2010-, esto es, $257’500.0001, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación2.
2. Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Según la demanda, el presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento
sin causa que se presentó en favor del patrimonio del Distrito de Buenaventura y el correlativo empobrecimiento que sufrió el Colegio Gabriela Mistral Ltda., debido a la prestación del servicio de educación, entre los meses de septiembre a diciembre del año 2007, dentro del programa de ampliación de cobertura educativa (gratuidad). Esta Corporación ha establecido que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que esta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración3; (ii) cuando un contratista 1 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2010 era de $515.000. 2 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, dado que la pretensión mayor se estimó en la suma de -$703764.100la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto4; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante5; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado6; (v) por la
ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó7; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato8. En el presente caso se tiene establecido que mediante Resolución 983B del 26 de agosto de 2005, la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura creó el banco de oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo, ante la insuficiencia de instituciones públicas que lo prestaran (fls. 12 a 18 c.1). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera,
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