CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00352-01(56978)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00352-01(56978)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRELACIÓN DE FALLO - Procedente / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Persona en condición de discapacidad [E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno (…)se observa en primer lugar, que el caso concreto involucra los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el demandante Andrés Ospina Ferro, pues de acuerdo con la valoración médica especialista en neurocirugía, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que obran como prueba en el proceso, éste presenta secuelas neurológicas de tipo cognitivas, esto es, aquellas que afectan las funciones mentales superiores como memoria, atención, juicio, etc., y una pérdida de capacidad laboral del 57,55%. En segundo lugar, por cuanto el turno que le corresponde a este proceso para la elaboración del respectivo proyecto, no se compadece con las condiciones especiales de la víctima directa del daño dada su situación actual de salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00352-01(56978)
Actor: ANDRÉS MAURICIO OSPINA FERRO, JOSÉ DE JESÚS OSPINA SILVA,
ANDREA ISABELLA OSPINA LENIS, LAURA ALEJANDRA OSPINA FERRO Y
MARÍA LEONOR FERRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho procede a dar respuesta a la solicitud de prelación de fallo eleva dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los demandantes, a través de apoderado debidamente constituido, presentaron demanda de reparación directa, el 8 de marzo del 2010 (ff. 78 a 90), la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de abril siguiente (ff. 93 a a 94). La mencionada Colegiatura, abrió el proceso a pruebas el 19 de enero del 2011 (ff. 179 a 181); el 13 de abril del 2015, corrió traslado a la partes para presentar alegatos de conclusión (f.234) y dictó sentencia de primera instancia el 28 de agosto de la misma anualidad, accediendo parcialmente a las pretensiones (ff. 332 a 375). Inconforme con la decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación (ff. 377 a 420), en consecuencia se llevó a cabo la audiencia
de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010 (ff. 457 a 460), y a través de proveído de 29 de febrero del 2016, el tribunal declaró fallida la conciliación y concedió los recursos de apelación presentados, ordenando la remisión del proceso a esta Corporación (ff. 461 a 462). Los recursos se admitieron el 4 de mayo del 2016 (f. 466) y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto del 8 de junio del 2016 (f. 468). Luego, presentados los alegatos de conclusión (ff. 469 a 518), mediante escrito del 22 de noviembre del 2016 (ff. 529 y 530, CP), la apoderada de la parte demandante formula solicitud de prelación «en atención a que la víctima y demandante principal del proceso se encuentra en una situación de debilidad manifiesta». CONSIDERACIONES En el escrito de solicitud de prelación se argumentó que «de confirmarse el sentido condenatorio de la Sentencia de Primera Instancia y una vez se realice el pago, el señor ANDRES MAURICIO OSPINA, tendrá acceso a un mejor sistema de salud, a una educación adecuada para personas con las limitaciones propias de Andrés Mauricio y en definitiva a mejorar su calidad de vida». En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas
excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no absoluta es de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando
sean justificadas y razonables. Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo.1. Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando se ponen en grave riesgo los derechos fundamentales de los 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. usuarios de la administración de justicia y por tanto se justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son2: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad3 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos4. Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de
esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos5. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar pues cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior puesto que se observa en primer lugar, que el caso concreto involucra los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el demandante Andrés Ospina Ferro, pues de acuerdo con la valoración médica especialista en neurocirugía, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que obran como prueba en el proceso, éste presenta secuelas neurológicas de tipo cognitivas, esto es, aquellas que afectan las funciones mentales superiores como memoria, atención, juicio, etc., y una pérdida de capacidad laboral del 57,55%. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo 5 Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. En segundo lugar, por cuanto el turno que le corresponde a este proceso para la elaboración del respectivo proyecto, no se compadece con las condiciones especiales de la víctima directa del daño dada su situación actual de salud, pues
en estos momentos el Despacho se encuentra registrando para discusión en Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos de reparación directa por accidente de tránsito que ingresaron para fallo en el año 2011 y este entró para decidir la alzada el 8 de julio del 2016, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto, sin perjuicio de los procesos que han requerido la práctica de pruebas a través de autos para mejor proveer, lo cuales conservan el turno inicialmente asignado para decidir. Finalmente, el actor no podrá volver a trabajar como consecuencia de las secuelas del accidente y por eso depende en lo económico y en lo personal de su padre que tiene 64 años de edad, ya que según valoración neurológica, requiere de supervisión para realizar labores diarias como asearse o comer, de modo que si el padre llegare a faltar quedaría desamparado, lo que también evidencia que la decisión que esta Corporación adopte entorno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, genera una expectativa que necesariamente repercute en la mejoría de las condiciones de salud y vida de la parte demandante, y por tanto debe concretarse lo más pronto posible. Lo anterior, porque entre otras cosas si la sentencia de segunda instancia resulta favorable a las pretensiones de la demanda, se haría más fácil que el demandante costeara sus gastos médicos y de subsistencia diaria, como también podría costearse un acompañante especializado, permitiendo que su padre recupere la vida que llevaba antes de tener que hacerse cargo de sus cuidados. Cabe resaltar, que en ocasión anterior, esta Sección y Subsección han decidido
en igual sentido. Por su parte, la Sección tercera de esta Corporación en providencia de 29 de octubre de 20156, basándose en la jurisprudencia constitucional, resolvió darle prelación de fallo al proceso en el que era parte una menor en estado de vulneración manifiesta, pues se probó su grave estado de 6 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto de 29 de octubre de 2015, radicado: 25000-23-26-0002009-01046 01 (52082), CP: Danilo Rojas Betancourth. salud, al constar en la historia clínica el diagnóstico con parálisis cerebral espástica, cuya condición era objeto de estudio de dicho proceso. Así mismo, esta Subsección concedió la prelación de fallo solicitada en el proceso 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), toda vez que el actor era sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal7. Por último, teniendo en cuenta el memorial visible a folio 438 del expediente se reconocerá personería para actuar en el presente proceso como sustituta del apoderado principal, a la abogada María Teresa Fernández López, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Entiéndase que el asunto objeto de esta solicitud tiene prelación de fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconózcase a la abogada María Teresa Fernández López, identificada con Cédula de Ciudadanía Nro. 36.536.419, abogada titulada
portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 29.125.161 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como sustituto en los términos de la sustitución de poder otorgada (Fl. 438, c.p).
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo
Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 7 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, radicado: 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Salvamento de Voto