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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00352-01(56978)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00352-01(56978)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA – Omisión / NORMAS DE TRÁNSITO – Violación por integrantes de la policía Aplicando la teoría de la causa adecuada, en el contexto fáctico reseñado, se tiene que dos fueron las causas determinantes del accidente: de un lado, el defectuoso estado de la vía materializado en la existencia de un hueco y de una tapa de alcantarilla mal instalada, y el giro abrupto que el patrullero Luis Carlos Chavarro efectuó, al encontrarse, cuando transitaba por ella, de manera abrupta, con esa circunstancia no señalizada (hueco – depresión del trazado por causa de la referida tapa de alcantarilla) (…) En el sub lite, establecido como se encuentra que una de las causas materiales determinantes del daño residió en la falta de mantenimiento y señalización de la vía por la que transitaban los vehículos involucrados en el accidente del que derivó las lesiones la víctima principal demandante, se impone concluir que e municipio demandado incumplió los deberes que establecía a su cargo el artículo 113 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado por el Decreto 1809 de 1990, cuyo texto debe interpretarse en armonía con los artículos 17 y 19 de la ley 115 de 1993 (…) [L}a Sala concluye que el daño cuyo resarcimiento se persigue por los actores es jurídicamente imputable a la Nación por causa de la falla administrativa

que comporta la actuación de los agentes motorizados de la Policía Nacional en clara contravención de las normas de tránsito ya indicadas, tanto como al municipio de Santiago de Cali por causa de la omisión de sus deberes de mantenimiento y señalización vial y, por tanto, declarará que la Nación -Ministerio de defensa, Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali son solidariamente responsables por dicho daño. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. DEBER DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Entes territoriales [T]eniendo en cuenta que La vía donde sucedieron los hechos (calle 72 H, con carrera 3ª) es parte de la malla vial del barrio La Florelia, del casco urbano de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en punto de los deberes de señalización vial, resultaba preciso tomar en consideración el artículo 6 de la ley 769 de 2002 en cuanto establecía las autoridades a quienes competía la expedición de las normas y la adopción de las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas; el artículo 110 que definía y clasificaba las señales de tránsito y determinaba la responsabilidad de las autoridades de tránsito en la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público (…) La vía no estaba provista de las debidas señalizaciones horizontales que ordena el Manual de Señalización Vial, aplicable a nivel nacional, incluido los entes territoriales, como las líneas de separación de los carriles, la separación de los andenes, los

cuales se encontraban en evidente estado de deterioro. Para la época de los hechos que originan el presente proceso, tampoco contaba con las señales horizontales que advirtieran a quienes la transitaban, la existencia de baches o huecos, o tapas de alcantarillas en estado o posiciones que se tornaren en un obstáculo para el tránsito seguro y adecuado. NORMAS DE TRÁNSITO – Obligatoriedad para integrantes de la policía [N]o sólo el municipio omitió el cumplimiento de sus deberes. La invasión del carril de circulación de sentido contrario al que corresponde por parte del motorizado de la policía nacional constituye una clara violación de las normas de tránsito como el artículo 68 de la ley 769 de 2002 que regula la forma de utilización de los carriles de sentido único y de doble sentido (…) Frente a la eventual justificación de los policiales de invadir el carril contrario por el cual se desplazaban por encontrarse en curso una persecución de unos presuntos delincuentes, la Sala observa que en un Estado de Derecho no es viable esta argumentación, por cuanto equivaldría anteponer el valor del control social, ínsito en la función de policía, sobre el valor superior de la seguridad jurídica y ciudadana implícito en el cumplimiento de las normas de tránsito, tanto por particulares como por miembros del Estado. En efecto, reconocer que los miembros de los cuerpos de la Fuerza Pública pueden obviar el cumplimiento de normas básicas de convivencia – como lo son las normas de tránsito – por obtener un resultado positivo (la captura de unos presuntos delincuentes), es equivalente a sostener la prevalencia del control social sobre los derechos fundamentales y garantías individuales de los ciudadanos.

PERJUICIOS MORALES POR LESIONES – Tasación / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE MADRE DE CRIANZA – Reconocimiento Por otra parte, al revisar la liquidación de los perjuicios morales efectuada por el a quo, se observa que se acogió estrictamente a los referentes jurisprudenciales trazados por esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación en relación con perjuicios morales a reconocer para la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales (sentencia de 29 de agosto de 2014, exp.31172). La Sala reitera el criterio de esta Corporación sobre la indemnización de los perjuicios morales en cabeza de la madre de crianza de la víctima, en el sentido que la ampara la misma presunción que aquellos que demuestran parentesco, sin que deban acreditar la condición de tercero afectado. En el caso de la señora MARIA LEONOR LENIS como madre de crianza de Andrés Mauricio Ospina Ferro, se le reconocerá la misma cantidad por concepto de perjuicios morales que la que se reconoció a quienes acreditaron su parentesco en el primer grado de consanguinidad. Sobre la queja del actor, por la insuficiencia de la compensación ordenada en suma equivalente a 100 SMMLV, la Sala observa que se reconocieron los topes máximos, según la gravedad de la lesión, a términos de los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación. Por tanto, se mantendrá los porcentajes establecidos por el a quo, pero incluyendo a MARIA LEONOR LENIS, en su calidad de madre de crianza.

PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Tasación / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL - Porcentaje En el sub-lite, Andrés Mauricio Ospina Ferro sufrió una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 57.55%, lo que llevo al juez de primera instancia a reconocer 100 SMMLV por este concepto (…) El demandante sustenta su petición de reconocer 400 SMMLV, rechazando los 100 SMMLV que reconoce la sentencia de primera instancia, adjudicando a cada variable que establece la sentencia la suma de 100 SMMLV, para un total de 600 SMMLV. La Sala no comparte este razonamiento, por estimar razonable y proporcionado el estimativo del a quo, al tomar como criterio el porcentaje de pérdida laboral de 57,55%. Además, no se observa en el expediente el acervo probatorio suficiente que justifique clara y específicamente la mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, para otorgar de manera excepcional, como lo ordena la sentencia de unificación, una suma superior a la concedida por el juez de primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará lo establecido por el juez de primera instancia, reconociendo la suma de 100 SMMLV a favor de Andrés Mauricio Ospina Ferro, en la modalidad de daño a la salud. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – Tratamientos asistenciales futuros Confrontando los elementos probatorios existentes en el proceso que son necesarios para dicha liquidación (salario mínimo legal vigente para la época, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las fechas necesarias para determinar la indemnización consolidada y la futura), con la fórmula de liquidación

establecida por esta Corporación, se corrobora que el juez de primera instancia ha liquidado y establecido correctamente los perjuicios por concepto de lucro cesante. Por tanto, la Sala procederá a actualizarlos a la fecha de esta providencia (…) Sobre el daño emergente futuro, esta Sala, como lo ha reconocido en anteriores pronunciamientos, comparte con el A quo la conclusión, de que la parte demandante ha probado que Ospina Ferro deberá afrontar tratamientos asistenciales futuros para el restablecimiento de sus condiciones de vida (…) Empero, no encuentra elementos de juicio suficientes para concretar la medida de reparación. como ya lo ha hecho esta misma Sala, se ha de condenar en abstracto por este concepto, para que en trámite incidental se tasen los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro debidos a Andrés Mauricio Ospina Ferro. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Se encuentra acreditado que el municipio de Cali tenía vigente para el momento en que ocurrieron los hechos la póliza de responsabilidad civil número 1004625 (vigencia del 23 de abril de 2008 hasta 20 de octubre de 2008), la cual amparaba: “(…) los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales incluyendo los perjuicios morales causados por el MUNICIPIO DE SANTIGO DE CALI con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley, durante el giro normal de sus actividades, y por lesiones o muerte de personas y daño a propiedad de terceros, a consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e improvisto

(…) ”De esta forma, el municipio de Cali puede exigirle a LA PREVISORA SEGUROS S.A., el pago de la indemnización de los perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tenga que realizar en cumplimiento de esta sentencia, en los términos referidos en el contrato suscrito entre ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00352-01(56978)A

Actor: ANDRES MAURICIO OSPINA FERRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de accidentes de tránsito.

Sentencia: modifica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Una patrulla de la Policía Nacional que perseguía a un delincuente en fuga a bordo de una motocicleta y a alta velocidad, se vio obligada a realizar un giro súbito para esquivar unos obstáculos que había sobre la vía, por mal

mantenimiento del pavimento, invadió el carril por el que se desplazaba el actor y le causó lesiones personales que le produjeron una pérdida de capacidad laboral total de 57,55%.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda ANDRES MAURICIO OSPINA FERRO, en su condición de víctima directa, JOSE DE JESUS OSPINA SILVA, como padre de la víctima, MARIA LEONOR LENIS, como madre de crianza de la víctima directa, ANDREA ISABELLA OSPINA LENIS y LAURA ALEJANDRA OSPINA FERRO, como hermanas de la víctima directa, instauraron demanda de reparación directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en la que pretenden que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas del accidente de tránsito en que resultó lesionado Andrés Mauricio Ospina Ferro, y se le condene a reparar los perjuicios morales, a la vida de relación, estéticos, y materiales por lucro cesante que sufrieron a consecuencia de unos hechos que pueden ser resumidos en los siguientes términos1: El 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 9.40 pm, Andrés Mauricio Ospina

Ferro, de 22 años, se desplazaba en una motocicleta por la calle 72 H, carrera 3N, portando casco y chaleco reflectivo, cuando de manera intempestiva una patrulla motorizada de la Policía invadió su carril, le impactó de frente y le causó un trauma cráneo encefálico con importantes secuelas para toda su vida, pues

Ospina Ferro, quien para la época devengaba ingresos en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, perdió totalmente su capacidad laboral, hubo de asumir los costos de complejos tratamientos médicos, y sufrió, junto a sus familiares más cercanos, grave afectación moral y cambios negativos en sus condiciones de vida2. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por auto de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)3 del Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, notificado a las partes y al Representante del Ministerio Público4. La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, contestó la demanda con oposición a las pretensiones que consideró carentes de soporte probatorio. Como fundamento de su defensa señaló que la Policía Nacional no debe responder por circunstancias que no podía controlar y que las lesiones sufridas por el actor fueron ocasionadas por la negligencia de la administración municipal, pues “(...) no sería justo, endilgar (…) responsabilidad a la Policía Nacional, cuando justamente los policiales también fueron víctimas del mal estado de las vías y lo fueron en cumplimiento de su deber (…)”5. El MUNICIPIO DE CALI también contestó la demanda con oposición a las pretensiones por cuanto, a su juicio, las pruebas relacionadas por la parte actora no demostraban que el accidente hubiera tenido causa en el desperfecto de la vía 1 C.1, folios 78 a 90. 2 C.1, folio 85. 3 C.1, folio 93. 4 C.1, folio 97 y 98. 5 C.1, folios 144 a 145.

a su cargo. Además, respecto de los perjuicios reclamados, indicó que el demandante no presentaba prueba alguna de los ingresos que decía recibir por la época en que ocurrieron los hechos6. Propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de un tercero” (sic), la que dijo fundamentar en el despliegue que al momento de los hechos hacía el accidentado, de una actividad peligrosa y riesgosa, como lo era conducir una motocicleta, además, sin empleo del correspondiente casco y sin portar licencia de conducir. Adicionalmente, que la colisión se produjo con una patrulla de la Policía Metropolitana, conducida por el agente de policía Luis Carlos Chavarro, quien sí portaba su licencia de conducción7. El municipio de Cali, en escrito separado a la contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros que a la fecha del accidente amparaba al ente territorial8 frente a este tipo de riesgos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 19 de octubre de 2010, aceptó el llamamiento de garantía así propuesto, a la compañía La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros Sucursal Cali9. La compañía de seguros llamada en garantía manifestó que no hubo responsabilidad administrativa, por cuanto el accidente no fue consecuencia de un hecho, operación u omisión imputable al municipio de Cali. En consecuencia, propuso la excepción del hecho de un tercero, consistente en la acción de los agentes de la policía nacional, quienes se desplazaban en exceso de velocidad cuando efectuaban una persecución10. II.3. La sentencia apelada

El veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Declárese la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Santiago de Cali por las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Ospina Ferro. 6 C.1, folio 123. 7 C.1, folios 124 y 125. 8 C.1, folio 125. 9 C.2, Llamamiento en garantía, folios 19 a 21. 10 C.1, folios 159 a 178.

SEGUNDO: Condenase solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa y al Municipio de Cali, a pagar, por concepto de perjuicios

morales las siguientes sumas: Andrés Mauricio Ospina 100 SMMLV Ferro (lesionado) José de Jesús Ospina 100 SMMLV Silva (padre) Andrea Isabella Ospina 50 SMMLV Lenis (hermana) Laura Alejandra Ospina 50 SMMLV Ferro (hermana) TERCERO: Condénese solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de Cali, a pagar por concepto de perjuicios morales, en la modalidad de daño a la salud, a favor de Andrés Mauricio Ospina Ferro, la suma de 100 SMMLV.

CUARTO: Condénese solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de Cali, a pagar por concepto de perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Andrés Mauricio Ospina Ferro las siguientes sumas: Indemnización debida consolidada $ 85.798.567 Indemnización futura $ 157.050.799

TOTAL LUCRO CESANTE $ 242.949.366.

QUINTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali al pago de todo lo que los médicos tratantes consideren necesario para la rehabilitación física, psicológica de Andrés Mauricio Ospina Ferro, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, por concepto de daño emergente futuro. SEXTO. Ordenase a la aseguradora La Previsora S.A, a reintegrar al Municipio de Santiago de Cali, el monto de la indemnización a que hubiera lugar frente a la condena realizada con ocasión de la póliza No.1004625 – seguro de responsabilidad civil póliza responsabilidad civil con ocasión del fallo, hasta el valor asegurado, de acuerdo a las condiciones de la póliza, esto es, teniendo en cuenta los límites, amparos, sumas aseguradas, deducibles, exclusiones consagradas en el contrato de seguros (…)”11. Señaló que las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que: “(…) el resultado dañoso surgió como consecuencia de la invasión del carril de la vía calle 72 H con carrera 3N, por parte del patrullero Luis Carlos Chavarro, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones de vigilancia. Sin embargo, el actuar imprudente del conductor de la patrulla de la Policía Nacional también estuvo determinado por el mal estado del

carril de la vía por donde él se desplazaba, vía esta que presentaba múltiples huecos y, pese a ello, carecía de la señalización e iluminación pertinentes (…)”12. 11 C.P, folios 374 y 375. 12 C.P, folio 365. Por consiguiente, concluyo que la actitud imprudente del uniformado de la Policía Nacional, más la actitud omisiva del municipio de Santiago de Cali, en cuanto el deber de mantenimiento de la vía, fueron las causas del accidente13. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)14. II.4. El recurso contra la sentencia El dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes motivos15: - La sentencia se abstuvo injustificadamente de reconocer los perjuicios morales a la madre de crianza, señora María Leonor Lenis, ya que en el proceso quedó probada su relación con la víctima directa, así como su propia afectación. - La compensación de los perjuicios morales, que tuvo como referente al dictamen no. 54040914 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.85%, no tomó en consideración que Andrés Mauricio Ospina, desde el 31 de mayo de 2008, ha sufrido dolor, aflicción, congoja, zozobra y temor por lo

que le pueda pasar en el futuro. Por esta razón, pide se incremente a 200 SMMLV. - La condena proferida para reparar el daño emergente futuro a la víctima directa, con la imposición a las demandadas de la obligación de hacer consistente en la prestación de todos los servicios de salud, insumos y demás que llegare a necesitar de por vida Andrés Mauricio Ospina como consecuencia del accidente, debió ordenarse, en concreto, con la obligación de pagar el equivalente a un salario mínimo mensual con destino a la remuneración de un tercero acompañante, durante el tiempo de expectativa de vida de Andrés Mauricio Ospina. 13 C.P, folio 366. 14 C.P, folio 376. 15 C.P, folios 377 a 394. - La liquidación del lucro cesante fue insuficiente y falta de consideración por la gravedad de la afectación moral, física y psicológica que padece la víctima directa. - La condena proferida en orden a la reparación del daño a la salud, también debe ser ajustada en su valor a 400 SMMLV, pues Andrés Mauricio Ospina no es una persona independiente. - Acerca de la afectación a derechos constitucionales – perjuicios a la vida de relación, solicitó se profiera una condena al pago de las siguientes sumas: Andrés Mauricio Ospina, 200 SMMLV; José de Jesús Ospina Silva, 100 SMMLV; Laura Alejandra Ospina Ferro, 50 SMMLV; Andrea Isabella Ospina Lenis, 50 SMMLV; y María Leonor Lenis, 100 SMMLV. Para un total de 500

SMMLV. Por su parte, en escrito presentado el 21 de septiembre de 2015, el demandado municipio de Cali, también apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que de acuerdo con el material recaudado dentro del proceso no existió certeza de que el accidente hubiera ocurrido a consecuencia del desperfecto de la vía16. A su juicio, la parte demandante no probó la falla del servicio, y el A quo no tomo en consideración que la actividad que desarrollaba el demandante es de aquellas que se consideran peligrosas, por lo que el daño no podía ser imputado por falla presunta, ni por título objetivo, al municipio. Aseguró que el informe de tránsito obrante en el expediente no se ajustaba totalmente a lo dispuesto en el artículo 149 de la ley 769 de 2002. A manera de ejemplo, dijo, no estableció las dimensiones, distancias y profundidad del hueco, ni da cuenta de la orden debida para la práctica de pruebas de alcoholemia a los involucrados en el accidente17. La Previsora S.A., como llamada en garantía, igualmente interpuso recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo, argumentando que del análisis conjunto de los medio de prueba recopilados, no surgía razón para tener por acreditado el nexo entre el daño alegado por los actores y la acción u omisión que se endilgó al municipio. Este daño, sostuvo, tuvo origen en la culpa exclusiva de los 16 C.P, folios 396 a 406. 17 C.P, folio 403. motociclistas involucrados en el accidente, los cuales violaron las normas de tránsito18.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso y sustentó recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, planteando que el daño provino del hecho exclusivo de un tercero, y que “(…) en el presente caso ni siquiera se ha acreditado el supuesto daño, mucho menos se ha acreditado que el riesgo haya sido creado por la administración, rompiéndose entonces, por completo el nexo causal (…)”19. II.5. Tramite en segunda instancia Mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)20 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Las partes reiteraron y transcribieron los argumentos ya planteados en la demanda, la contestación, los alegatos de primera instancia y en el recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo21. El Ministerio Público guardo silencio22. Atendiendo una solicitud del demandante, la Sala determinó en auto de treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que el presente caso tendría prelación de fallo. Lo anterior bajo la consideración que se cumplía con los criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo, pues se observaba que en el caso puesto se involucran los derechos fundamentales a la salud y el mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el demandante Andrés Ospina Ferro23

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

18 C.P, folios 407 a 414. 19 C.P, folios 415 a 420. 20 C.2, folio 414. 21 C.P. La parte demandante visible a folios 469-500, La Previsora SA, folios 501-518, la Policía Nacional, folios 507-518. 22 C.P, folio 519. 23 C.P, folios 529 a 533. La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo24. La acción de reparación directa interpuesta estaba vigente al momento de su ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En efecto, los hechos ocurrieron el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), se presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuya constancia fue expedida el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). La demanda fue presentada el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), luego, entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

La demanda fue presentada por: - ANDRÉS MAURICIO OSPINA FERRO, quien acredita la condición de víctima directa. - JOSÉ DE JESÚS OSPINA SILVA, quien acredita ser el padre de la víctima directa, según registro civil de nacimiento número Niup 1077829025. - ANDREA ISABELLA OSPINA LENIS, quien acredita ser hija del padre de la víctima directa, por tanto, hermana de la misma según registro de nacimiento número Niup 2098064426. 24 La pretensión mayor asciende a 700 salarios mínimos (daño moral) monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 25 C.1, folio 6. 26 C.1, folio 5. - LAURA ALEJANDRA OSPINA FERRO, quien acredita ser hija del padre de la víctima directa, por tanto, hermana de la misma. Registro de nacimiento serial 4194013527.

Se observa que la demanda también fue presentada por MARIA LEONOR LENIS, quien otorgó poder para ello28, en calidad de madre de crianza de Andrés Mauricio Ospina Ferro. Sobre esta condición, el a quo, al analizar los perjuicios morales dictaminó que no se probó la relación afectiva necesaria para que se hiciera acreedora de esta indemnización29. No obstante, la Sala encuentra demostrada la condición de madre de crianza de la

víctima directa a través de los siguientes testimonios30: Ana Isabel Girón, vecina, madre de un amigo de infancia del joven Andrés Mauricio Ospina Ferro, a quién conocía desde hacía más de once (11) años: “(…) PREGUNTADA: Manifieste al Despacho si conoce al señor ANDRESA MAURICO OSPINA (sic) y porque CONTESTO Yo conozco a ANDRES MAURICIO hace once años aproximadamente, él es amigo de mi hijo y compartían mucho tiempo porque jugaban futbol, vivimos cerca del barrio a unas catorce cuadras y nos conocemos porque él asistía a la misma escuela de futbol a la que asistía mi hijo JEISON ESTIVEN BRAVO. PREGUNTADA: Manifieste al despacho con que personas vive el joven ANDRES MAURICIO. CONTESTO: él vive con su papa, el señor JOSE OSPINA, la madrastra doña LEONOR, su hermana LAURA y su hermana menor ANDREA ISABELLA (…) doña LEONOR … ella siempre ha sido muy especial con ellos, muy cariñosa, pendiente de las necesidades de él, con las hermanas también han sido muy unidos (…)”31. Aura Inés Giraldo Ospina, vecina y madre de un amigo de infancia de Andrés Mauricio Ospina: “(…) PREGUNTADA Manifieste al Despacho si conoce al señor ANDRES MAURICIO OSPINA, en caso afirmativo desde hace cuánto lo conoce y por qué. CONTESTO: Conozco a Andrés hace más de quince años, 27 C.1, folio 7. 28 C.1, folio 4. 29 C.P, folio 368. 30 La Sala en varios pronunciamientos ha admitido la posibilidad de acreditar la legitimación en la causa por

activa de los padres de crianza a través de testimonios. Ver por todos sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 53135, Sección Tercera, Subsección A, CP. Martha Nubia Velásquez Rico. 31 Cuaderno de pruebas número 5, folios 17 a 22. porque somos vecinos, vivimos en la misma cuadra, y pues mis hijos jugaban mucho con él, porque mi hijo el grande estaba en una escuela de futbol, iban a jugar juntos y mis hijas con las dos hermanas de él.

PREGUNTADA: Manifieste al Despacho con qué personas vive el joven ANDRES MAURICIO. CONTESTO: Con su papa JUAN JOSE OSPINA, LAURA ALEJANDRA OSPINA, la hermana ANDREA ISABELLA OSPINA y la madre de crianza, MARIA LEONOR LENIS (…) PREGUNTADA: Sírvase manifestar al Despacho, si lo sabe y le consta, si los integrantes de la familia de ANDRES MAURICIO a consecuencia del accidente dejaron de seguir realizando sus actividades cotidianas. CONTESTO.

Pues doña LEONOR permanece en su casa debido al problema de ANDRES y pues don JOSE, no sé, ellos siguen haciendo sus cosas normalmente (…)"32. Julián Mauricio Rico Hurtado, vecino y amigo de Andrés Mauricio Ospina: “(…) PREGUNTADA Manifieste al Despacho si conoce al señor ANDRES MAURICIO OSPINA, en caso afirmativo desde hace cuánto lo conoce y por qué. CONTESTO: Conozco a Andrés hace aproximadamente dieciséis años ya que vivimos en el mismo barrio, pero no éramos íntimos amigos hasta que me hice novio de LAURA ALEJANDRA la

hermana y hace ya como unos cinco años que ya tenemos la confianza (…) ANDRES vive con don JOSE, quien es el papa, doña LEONOR quien es la madre de crianza, con LAURA ALEJANDRA y ISABELLA que son hermanos (…

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