CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00406-01(44382)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00406-01(44382)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada / HECHO DE UN TERCERO Y CULPA DE LA VÍCTIMA - No acreditados El señor Jorge Eliecer Cruz Avendaño fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá el 3 de abril del 2008 por cuanto aparecía en su contra una sentencia condenatoria por el delito de hurto. Permaneció privado de la libertad hasta el 14 de noviembre del 2008, cuando un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenó su libertad inmediata dado que un examen morfológico demostró que la persona que fue capturada por el delito objeto de estudio era otra, quien se identificó como Jorge Eliecer Cruz Avendaño. La sentencia condenatoria fue definitivamente declarada inválida el 11 de abril del 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en consideración a las anteriores circunstancias. En la misma se declaró, en consecuencia, la inocencia del señor Cruz Avendaño (…) De acuerdo con lo expuesto, dado que en este caso se dio una absolución del demandante con claridad respecto a que este no cometió el delito que se le endilgaba, es diáfano que la privación de la libertad sufrida por Jorge Eliecer Cruz Avendaño le sería atribuible al Estado de manera objetiva (…) Los errores enunciados fueron tan notorios, que fueron evidenciados de forma meridiana por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en su sentencia del 11 de abril del 2011, en la que declaró extinguida la acción contra el aquí
demandante y declaró su inocencia, en cuanto no se trataba de la misma persona que fue capturada en flagrancia, mal identificada e inexplicablemente liberada en tales condiciones (…) [R]especto del hecho de un tercero constituido supuestamente por la suplantación de una persona indeterminada de la identidad del demandante, baste con señalar que esta tuvo los efectos que deseaba aquella persona precisamente por la inaceptable inoperancia de la Fiscalía y la Rama Judicial, quienes no realizaron la debida individualización y fallaron estando en evidencia dicha irregularidad. Finalmente, respecto del hecho de la víctima, valga anotar que el demandante no desplegó ninguna conducta que pudiese ser calificada como dolo o culpa grave y fue una víctima inocente del actuar del sujeto que le suplantó y, se reitera, la ineficacia de los funcionarios públicos que tuvieron en sus manos el caso. Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente declarar la responsabilidad en el caso concreto de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como condenarlas al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Cruz Avendaño, por lo que en tal sentido se confirma la decisión de primera instancia.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
[E]l régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido, generalmente, por el contenido del artículo 414
del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia, porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que de forma relativamente reciente se agregaron los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, incluso en casos en que hubiesen entrado en vigencia la Ley 270 de 1996 y la Ley 600 del 2000, como ocurre en este caso (…) [L]a Sección ha señalado en repetidas oportunidades que si bien es cierto que el operador judicial tiene plena libertad para acudir a cualquiera de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia vigente, no se puede perder de vista que, ante la posibilidad de que frente a un mismo evento le pueda surgir al Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados tanto en aplicación del título subjetivo de responsabilidad consistente en la falla en la prestación del servicio como del uso de títulos objetivos de responsabilidad, el encontrarse demostrada la configuración de una falencia por parte del organismo estatal a la cual le sea atribuible el
detrimento demandado, impone que el juez aborde el juicio de responsabilidad que corresponda en utilización del fundamento subjetivo señalado, desplazándose así los cimientos de responsabilidad de carácter objetivo que se hubiesen advertido aplicables. Esto, con el fin de, por una parte, dejar en evidencia el error cometido en la prestación del servicio púbico pertinente, haciéndose palpable la función preventiva del instituto de la responsabilidad, de tal forma que el yerro que produjo el daño no vuelva a repetirse y por ende, el fallo judicial se constituya en una herramienta que propenda para que en un futuro no se produzca la consecuencia perjudicial respectiva, y de otro lado, para advertir la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996
DEBER DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE POSIBLE AUTOR DE CONDUCTA PUNIBLE - Omisión / DEBIDO PROCESO - Violación Todas estas circunstancias, sin duda, son violatorias de los deberes y funciones generales que están previstas por la Constitución en su artículo 250 en cabeza de la Fiscalía, en cuanto indudablemente estas imponen su obligación de hacer comparecer a los presuntos infractores de la Ley, pero obviamente con la certeza de estarlo haciendo respecto de personas que razonablemente puedan ser señaladas como trasgresoras de aquella, requiriéndose para ello que se agoten por lo menos las más mínimas labores de identificación de quienes se pretende
presentar ante los jueces. Pero más allá de ello, también se violó el deber previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos, que establece como obligación de la Fiscalía la identificación de los posibles autores de una conducta típica y lo describe incluso como una de las finalidades de su labor investigativa previa a la apertura de la instrucción. Por su parte, la Rama Judicial, mediante sus jueces, tampoco actuó de forma más diligente (…) Esto, claramente, constituyó una violación a la garantía del debido proceso prevista constitucionalmente y en el artículo 10 de la Ley 600 de 2000 en cabeza de todas las personas. Adicionalmente, las palmarias irregularidades establecían la necesidad de que el fallador declarara la configuración de una causal de nulidad prevista en el artículo 306 de esta última norma.
PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante.
Actividad agrícola Cabe aclarar que la condena correspondiente a los perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad del Estado en este caso serán asumidos en partes iguales por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, según arriba se explicó, es claro que ambos entes tuvieron una ostensible y significativa contribución en la causación del daño. Sin embargo, según se dejará explícito en la parte considerativa de esta providencia, estará la parte demandante en libertad de acudir al cobro de lo debido ante cualquiera de las entidades por la totalidad del crédito, sin perjuicio de las repeticiones posteriores que entre las
mismas pudiesen darse conforme a las reglas previstas por el derecho privado para el efecto (…) Teniendo en cuenta que el señor Cruz Avendaño estuvo privado de la libertad 7 meses y 11 días –del 3 de abril del 2008 hasta el 14 de noviembre del 2008-, y que en materia de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su posición en sentencia del 28 de agosto del 2014, la Sala otorgará a cada uno de los demandantes, en su condición de víctima y cónyuge suya (ver supra párr. 8.17.), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión (…) La Sala en oportunidades anteriores (sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, ha concluido que el tiempo que tarda en conseguir trabajo una persona en edad económicamente activa es de 8,75 meses, lapso que, para efectos indemnizatorios, se adiciona a aquel por el que la víctima estuvo material y efectivamente privada de la libertad. En este caso, la presunción en comento no resulta del todo aplicable, ya que el señor Cruz Avendaño no era una persona que se encontrara empleada, sino que hacía parte de una asociación campesina, por lo que en principio se trataba de una actividad que, como la agricultura, podría ser ejercida tan pronto se produjere la liberación (…) [R]ecurriendo a motivos de justicia y equidad, con el objeto de no desconocer que el demandante no era un
dependiente de otras personas, pero también con el fin de tomar debidamente en consideración que el reinicio de su actividad productiva no dependía únicamente de su decisión unilateral, se aumentará el periodo a liquidar en 3 meses a partir de la recuperación efectiva de la libertad del señor Cruz Avendaño (…) Por otro lado, la Sala encuentra que la parte demandante no solicitó ni aportó ninguna prueba que dé cuenta de otras alteraciones afectaciones a derechos fundamentales a las que se vio sometido con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió y, mucho menos, la forma en la cual estas modificaron su plan de vida, cuando dicha actividad era una carga que se encontraba en cabeza suya.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00406-01(44382)
Actor: JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO Y ELENA GÓMEZ MARÍN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia del 16 de diciembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será
modificada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliecer Cruz Avendaño fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá el 3 de abril del 2008 por cuanto aparecía en su contra una sentencia condenatoria por el delito de hurto. Permaneció privado de la libertad hasta el 14 de noviembre del 2008, cuando un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenó su libertad inmediata dado que un examen morfológico demostró que la persona que fue capturada por el delito objeto de estudio era otra, quien se identificó como Jorge Eliecer Cruz Avendaño. La sentencia condenatoria fue definitivamente declarada inválida el 11 de abril del 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en consideración a las anteriores circunstancias. En la misma se declaró, en consecuencia, la inocencia del señor Cruz Avendaño.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 24 de marzo del 20101 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 379-392 c. 1), el señor Jorge Eliecer Cruz Avendaño y su cónyuge Elena Gómez Marín presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: 1Que se declare que la Fiscalía General de la Nación y la Rama 1 El 25 de enero del 2010 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 del 2009 (f. 27-30 c. 1).
Judicial, son administrativamente responsables en forma solidaria por la falla en el servicio de Justicia, situación que determinó la privación injusta de la libertad de mi representado JORGE ELIECER CRUZ
AVENDAÑO.
2A consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados a pagar solidariamente a favor de cada uno de los demandantes, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: aPara el señor JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO, un equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, o a la suma que una vez valorada las pruebas estime conveniente el señor Juez. bPara la señora ELENA GÓMEZ MARÍN, un equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, o la suma que una vez valoradas las pruebas estime conveniente el señor Juez. 3AQue se condene a los entes demandados a pagar solidariamente a favor del demandante, JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – Una suma equivalente a OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo), representados en los salarios que dejó de percibir JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO, durante el tiempo que estuvo detenido injustamente en la cárcel la Picota en Bogotá. BQue se condene a los entes demandados a pagar solidariamente a favor de la demandante, ELENA GÓMEZ MARÍN por concepto de
PERJUICIOS MATERIALES – Una suma equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), representados en los dineros que dejó de percibir de la actividad económica que realizaba con la tienda que funcionada en la casa del matrimonio CRUZ – GÓMEZ. 4Que se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial a pagar solidariamente, como indemnización por los perjuicios que padece por la alteración de las condiciones de su existencia (DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN). aPara el señor JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO una suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o lo que estime conveniente el señor Juez luego de valorar el daño generado. bPara la señora ELENA GÓMEZ MARÍN una suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o lo que estime conveniente el señor Juez luego de valorar el daño generado. 5Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999. 6De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, solicito que se condene en costas a la parte demandante. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en
síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 25 de diciembre del 2002, en la vía que conduce de Cali a Yumbo, Valle del Cauca, fue aprehendido por la Policía Nacional una persona que se identificó como Jorge Eliecer Cruz Avendaño en momentos en los que se movilizaba en un bus denunciado como hurtado por su propietario. 1.1.2. Tal persona se puso a disposición de la Fiscalía Seccional Dieciséis de Cali, que luego de escucharlo en indagatoria decidió no imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Vale acotar que el informe por el que se dejó a disposición de la Fiscalía al ciudadano y al vehículo fue claro en torno a la indocumentación del ciudadano al momento de la detención y que fue este quien se identificó como Cruz Avendaño. 1.1.3. El acta de diligencia de indagatoria dejó constancia de que el ciudadano identificado como Jorge Eliecer Cruz Avendaño era persona natural de Armenia, nacido el 19 de octubre de 1969, hijo de Dioselina Avendaño y Miguel Cruz, conductor de profesión, compañero de la señora Gloria Patricia Bedoya, con un hijo de nombre Luis María Cruz Bedoya de 7 años de edad. También se consignó que el encartado era una persona de 33 años de edad, de 1,75 metros de altura, de contextura gruesa, tez trigueño claro, cabello crespo corto, frente ancha, cejas grandes, ojos grandes, iris castaño oscuro, nariz recta, dorso recto, boca mediana, labios delgados, dentadura natural incompleta, orejas grandes, mentón redondo y
como señal particular presentaba un lunar en la frente. 1.1.4. El 9 de octubre del 2006 el Juzgado Tercero Penal de Cali profirió sentencia en contra de Jorge Eliecer Cruz Avendaño, en la que lo declaró culpable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión. 1.1.5. El 3 de abril del 2008 fue capturado por la Policía Nacional el aquí demandante Jorge Eliecer Cruz Avendaño en razón de la existencia en su contra de la referida sentencia penal. El señor Cruz Avendaño quedó a disposición del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que emitió boleta de encarcelación n.º 17 del 3 de abril del 2008, por lo que fue recluido en la cárcel La Picota de Bogotá desde esa fecha. 1.1.6. El defensor público que representó los intereses del demandante elevó el 20 de octubre del 2008 una solicitud para que se determinara plenamente la identidad entre la persona capturada el 25 de diciembre del 2002 y el demandante, dado que era claro que esa individualización no se hizo en debida forma en ese momento, en cuanto no hubo toma de huellas, no se le tomaron fotos y la persona capturada no portaba documentación. 1.1.7. En efecto, se hizo un peritaje que reveló que los rasgos morfológicos del demandante distaban mucho de los consignados en el proceso penal respecto de la persona capturada en el 2002, descartando absolutamente que se tratara del mismo sujeto. Por tal razón el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá
ordenó la libertad inmediata del señor Cruz Avendaño el 14 de noviembre del 2008.
II. Trámite procesal
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de mayo del 2010 (f. 395 f. 1) y notificadas las demandadas, contestaron de la siguiente forma: 2.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 411-418 c. 1) consideró que no podía accederse a las pretensiones de la demanda en cuanto el daño alegado no es antijurídico pues el demandante estaba en el deber de soportarlo, sin existir negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que se actuó en el marco de las facultades y deberes otorgados por el régimen legal y constitucional a la Fiscalía como ente investigador y acusador. 2.2. Agregó que dado que toda la circunstancia que afectó al demandante se produjo por la identificación falsa que dio la persona capturada el 25 de diciembre del 2002, se configuraba la causal eximente del hecho de un tercero. 2.3. Por su parte, la Nación-Rama Judicial (f.425-435 c. 1) propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, respecto del hecho de la víctima nada explicó y se refirió más bien al hecho de un tercero, por cuanto fue la identificación falsa de la persona detenida en el 2002 la que causó la situación desafortunada del demandante.
2.4. Respecto de a la legitimación en la causa, señaló que fue únicamente la Fiscalía la que causó las circunstancias por las que se demanda, pues dicha entidad fue la que realizó la indebida individualización del procesado.
3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 451 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 452-458 c. 1), así como la Rama Judicial (f. 473-474 c. 1) y la Fiscalía (f. 480-484 c. 1). 3.1. En su alegato, la parte demandante enunció nuevamente los hechos más relevantes, consistentes en la captura e insuficiente individualización de una persona que se identificó como Jorge Eliecer Cruz, la ausencia de imposición de medida de aseguramiento contra tal sujeto, la condena dictada en su contra, su captura, el examen morfológico que reveló que no era la persona capturada en el 2002, y su posterior absolución completa por decisión judicial ejecutoriada. 3.2. Fue claro en señalar que tanto la Fiscalía como la Rama deben ser condenados por sus fallas en el servicio. En primer lugar, la Fiscalía hizo un nulo trabajo en la identificación plena de la persona capturada en el 2002, mientras que la Rama, a través del juzgado de conocimiento, dictó una sentencia con base en la pobre labor de identificación, mientras que el juzgado de ejecución de penas, que podía haber verificado con facilidad el error cometido, esperó sólo hasta la solicitud de la defensa para hacer la prueba morfológica.
3.3. Hizo referencia también a testimonios rendidos al interior del proceso sobre la actividad productiva del demandante antes de la detención, la imposibilidad material de que este hubiese estado en el lugar de los hechos al momento de la captura de quien se identificó como Jorge Eliecer Cruz y la afectación de los demandantes con ocasión de la privación de la libertad. 3.4. Por otro lado, la Rama Judicial reiteró que el daño resultaría imputable únicamente a la Fiscalía, en tanto era la encargada de la individualización del procesado, sin que ello le fuese exigible al juez de conocimiento o el de control de garantías. 3.5. Finalmente, la Fiscalía volvió a pedir despachar desfavorablemente las súplicas en tanto “el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico, estando en el deber de soportarlo”, además de que “no existió negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. En este sentido adujo que una eventual condena equivaldría a exigir a la fiscalía el no cumplimento de su obligación y deber investigativo pues “en ese momento existía prueba que indicaba una responsabilidad de quien dijo llamarse JORGE ELIECER CRUZ (…) la misma que fue debilitada con la práctica de otras pruebas”.
4. El 16 de diciembre del 2011 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 488-501 c. ppl). 4.1. El a quo, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el
proceso, y después de analizar el contenido de las decisiones judiciales, señaló que era claro que el daño sufrido por el demandante era obviamente antijurídico en cuanto se le privó injustamente de su libertad al ejecutar una sentencia penal que se terminó profiriendo en su contra siendo una persona diferente a la que cometió el ilícito. 4.2. Particularmente, la sentencia reprochó que la Fiscalía General de la Nación pretermitiera lograr la plena identificación e individualización de la persona que capturó. Resaltó que ante la falta de documentación del capturado, la ausencia de toma de huellas y confrontación de las mismas constituyó una omisión de las funciones del ente investigador. 4.3. Agregó que aun con esta protuberante falla de individualización el ente acusador profirió resolución de acusación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali expidió condena de 38 meses de prisión. Por lo tanto, declaró la responsabilidad de la Rama y la Fiscalía por la privación de la libertad del actor. 4.4. En cuanto a los perjuicios, encontró acreditados los morales y los tasó en 50 SMMLV, únicamente en favor del directamente afectado2. Por otra parte negó el reconocimiento por daño en la vida de relación, al considerarlo no acreditado y condenó por lucro cesante en la suma de $4 017 000, equivalentes al valor del salario mínimo diario multiplicado por los días que estuvo efectivamente detenido el actor (los cuales señaló en un principio como 136 días, aunque liquidó con 225 días). 4.5. En este orden de ideas, la parte resolutiva de la sentencia quedó de la
siguiente forma: PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios causados al señor JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero:
A. POR CONCEPTOS DE PERJUICIOS MORALES: - En favor del señor JORGE ELIECER CRUZ AVENDAÑO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa del hecho.
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: - En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de cuatro millones diecisiete mil pesos mcte ($4017.000.oo), a favor de JORGE ELIECER
CRUZ AVENDAÑO.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. La NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Sin costas.
5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la Nación – Rama Judicial
(f. 502-509 c. ppl) y la Fiscalía General de la Nación (f. 510-516 c. ppl). Sin
2 Cabe señalar que la sentencia adujo que la calidad de cónyuges de los demandantes no se encontraba probada al no haberse aportado el registro civil de matrimonio –aunque en realidad sí se aportó, como se evidenciará más adelante-, por lo que indicó que no se otorgaría ninguna indemnización a la señora Elena Gómez Marín, sin resolver específicamente sobre ninguno de los rubros solicitados a su favor. embargo, dado que el ente acusador no asistió a la fracasada audiencia de conciliación del 23 de mayo del 2002, se declaró desierto su recurso (f. 555-557 c. ppl) También se produjo la apelación adhesiva de la parte demandante (f. 563565 c. ppl). 5.1. La Rama Judicial reiteró que la responsabilidad debía recaer de forma exclusiva en la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue esta entidad la que adelantó por cuenta propia la actividad investigativa y la etapa de instrucción. Particularmente, consideró relevante que fue el ente acusador el que de manera autónoma resolvió sobre la libertad del acusado, conforme a la competencia que para ello le otorgó el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos. Agregó que la decisión penal estuvo encaminada a proteger a la sociedad, y se basó en el trabajo de la Fiscalía respecto de la identificación del procesado: Si bien es cierto el demandante tuvo que soportar una detención producto de una condena mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en persona ausente, librándose en la misma orden de captura, que
llevó a la detención del hoy demandante, se hizo en aras de no colocar en peligro a la comunidad y no se evadiera el cumplimiento de la pena, atendiendo lo valorado en el material probatorio entre ellos los hechos indiciarios, que no permitieron establecer la certeza de inocencia, que pregona la parte actora. Todo lo anterior, mientras se realizaba la plena identificación de su identidad, puesto que se precisaba realizar dicha labor, por parte de las autoridades competentes, toda vez que la identificación era coincidente no solo con el nombre y el apellido, sino que también lo era con el número de cédula de ciudadanía. 5.2. Por otra parte, tal como lo había hecho en la contestación, insistió que dado que la privación de la libertad era una carga que se debía soportar por los ciudadanos y en este caso esta se produjo por la suplantación del verdadero responsable del delito, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 5.3. En su apelación adhesiva, el demandante alegó que los 50 salarios mínimos por los que se condenó en primera instancia no eran una compensación justa para el sufrimiento que el causó la prolongada y claramente injusta detención, la cual, además, se produjo en la ciudad de Bogotá, lejos de su hogar en el Quindío y donde no conocía a nadie. 5.4. Por otra parte, señaló que debía incluirse en la indemnización de todos los perjuicios causados a la señora Elena Gómez Marín, demandante y cónyuge de la víctima directa de la detención arbitraria.
6. El 19 de septiembre del 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión (f. 568 c. ppl), oportunidad en la que actuaron la parte demandante y la Fiscalía. 6.1. La parte demandante insistió en la injusticia de la privación a causa de una suplantación y una indebida individualización de la persona que se capturó en el año 2002. Reiteró que la sentencia debía ser reformada en lo tocante a los perjuicios morales otorgados a la víctima y por la exclusión total de toda reparación para su cónyuge (f. 570-573 c. ppl). 6.2. La Fiscalía insistió en que no se produjo una falla del servicio imputable a ella y particularmente consideró excesivos los perjuicios morales otorgados en consideración al tiempo de detención efectiva que sufrió el señor Cruz Avendaño y en cuanto se prolongó únicamente por la demora del juzgado de ejecución de penas para resolver el asunto. En tal sentido pidió que se revoque la sentencia condenatoria o en su defecto se baje la indemnización otorgada por perjuicios morales (f. 574-577 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de l
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