CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00452-01(50660)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00452-01(50660)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – En aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad de 23 de noviembre de 2004 a 19 de enero de 2005 Se encuentra probado que en contra del señor Jorge Andrés Hernández Herrera se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y municiones, del que se destacan las siguientes actuaciones. (…) El 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 35 Seccional Unidad de Vida dispuso la apertura de la instrucción penal por el homicidio del señor Javier Jiménez Buriticá; asimismo, ordenó la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, del señor Jorge Andrés Hernández Herrera y, de manera concomitante, expidió orden de captura en su contra, aprehensión que se materializó el mismo día. (…) El 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida definió la situación jurídica al señor Jorge Andrés Hernández Herrera y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (…) El 19 de enero de 2005, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida, a petición del abogado
defensor, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Hernández Herrera, por considerar que de los elementos probatorios recaudados no se desprendían indicios que lo comprometieran con el punible investigado, en ese sentido indicó (se trascribe literal, incluidos posibles errores) (…) El 26 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión en favor del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, dado que concluyó que se daban los presupuestos para la aplicación del principio del in dubio pro reo (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jorge Andrés Hernández Herrera se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y municiones; actuación en la que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria y en la que se le impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 19 de enero de 2005. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” (…) En el sub lite el debate versa sobre la privación injusta de la libertad del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible,
siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 2335
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00452-01(50660)
Actor: JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - Límites a la competencia del Ad quem / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del principio de in dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 12 de abril de 20102, los señores Jorge Andrés Hernández Herrera, Maira
Dannerys Rivera Rosero3, Jairo Hernández Quintero, Sara Aparicio de Herrera, Alexander Hernández Herrera, Germán Giovani Bernal Herrera, Luz Jaqueline Bernal Herrera, Pedro David Bernal Herrera, Miguel Hanover Herrera Aparicio y la menor Sara Geraldin Bernal Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de 1 Folios 464-484 cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 310 cuaderno 1. 3 Si bien es cierto en algunos apartes del escrito de demanda y de su corrección se indicó que quien acudió como demandante, aduciendo la condición de compañera permanente del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, fue la señora Mayra Alejandra Rivera Mosquera, al analizar de manera integral el escrito de demanda y de sus anexos, en especial el poder obrante a folio 4 del
cuaderno 1, se colige que se trata de Maira Dannerys Rivera Rosero. la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, de una parte, con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas entre el 23 de noviembre 2004 y el 20 de enero de 2005 y, de otra, por la omisión de informar sobre la cancelación de la orden de captura y las anotaciones efectuadas en su contra en virtud del referido proceso penal. Como consecuencia, el señor Jorge Andrés Hernández Herrera pidió el reconocimiento de 1000 SMMLV por perjuicios morales concepto frente al cual los demás demandantes pidieron 100 SMMLV, para cada uno. A su vez, la víctima directa de la privación solicitó el reconocimiento de 1000 SMMLV por daño a la vida de relación; asimismo, Maira Dannerys Rivera Rosero, Sara Aparicio de Herrera y Jairo Hernández Quintero pidieron 200 SMMMLV, para cada uno; igualmente, Alexander Hernández Herrera, Germán Giovani Bernal Herrera, Luz Jaqueline Bernal Herrera, Pedro David Bernal Herrera, Sara Geraldin Bernal Herrera y Miguel Hanover Herrera Aparicio solicitaron 100 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, el señor Jorge Andrés Hernández Herrera pidió 500 SMMLV por daños a la honra. La víctima directa de la privación solicitó el pago de $200’000.000 por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue capturado hasta
cuando quedó en firme la decisión de preclusión, más el tiempo que en promedio tarda una persona, que ha sido privada de la libertad, en reintegrarse al mercado laboral. De otra parte, pidió el reconocimiento de $10’000.000 por concepto del pago de los honorarios al profesional del derecho que lo representó en el proceso penal y de $590.000 por los gastos en que incurrió “para mejorar las condiciones de detención” en su lugar de reclusión4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Jorge Andrés Hernández Herrera fue acusado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en calidad de determinador. 4 Folios 270 a 310 y 364 a 374, cuaderno 1. Señalaron que por lo anterior, estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2004 y el 19 de enero de 2005, desde la fecha en la que fue capturado en virtud de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario hasta aquella en la cual se revocó dicha medida y, como consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. Según lo indicado en el escrito inicial, el proceso penal se adelantó por el homicidio del señor Javier Jiménez Buriticá, ocurrido el 19 de noviembre de 2004, investigación a la que se vinculó al ahora demandante, dado que el 4 de noviembre anterior la víctima del homicidio había interpuesto una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que indicaba que una fuente le había
informado que su ex compañera permanente y la persona con quien ella sostenía una relación sentimental, señor Jorge Andrés Hernández Herrera, estaban planeando atentar contra su vida. El 19 de noviembre de 2004, el señor Jorge Andrés Hernández Herrera fue conducido por agentes del C.T.I. a rendir declaración ente el Fiscal 8 Delegado ante el C.T.I. El 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida dispuso la apertura de la instrucción por el homicidio de Javier Jiménez Buriticá y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al señor Jorge Andrés Hernández Herrera, para lo cual ordenó su captura, aprehensión que se materializó ese mismo día. El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida le recibió indagatoria y finalizada la diligencia libró orden de encarcelamiento en su contra. El 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, medida revocada, por petición de la defensa técnica, mediante providencia de 19 de enero de 2005, oportunidad en la que se ordenó su libertad inmediata. El 26 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión en favor del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, decisión confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante providencia de 29 de enero de 2008, notificada a los sindicados el 13 de febrero siguiente. A juicio de los actores, la privación de la libertad del señor Jorge Andrés Hernández Herrera ocurrió por una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación en cuanto dictó las decisiones restrictivas de la libertad sin valorar los elementos materiales probatorios que obraban en la actuación. Adicionalmente, señalaron que el ente acusador no informó en oportunidad sobre la cancelación, de una parte, de la orden de captura emitida en su contra y, de otra, de las anotaciones que se registraron con ocasión al proceso penal5.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
Indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado, con el fin de materializar la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. A su vez, indicó que en este caso se presentó el hecho de un tercero, pues los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la privación fueron los señalamientos efectuados por el señor Javier Jiménez Buriticá y la señora Flor Nayibe Orozco6.
3. Alegatos de conclusión 5 Folios 273-292, cuaderno 1. 6 Folios 335-340, cuaderno 1.
3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se encontraba acreditada una falla en el servicio que soportara una condena en su contra, dado que su actuación la adelantó observando los mandatos constitucionales y legales que orientaban su función. Además, reiteró en la existencia del hecho de un tercero, dado que la vinculación del ahora demandante al proceso penal se dio con ocasión de denuncias que lo relacionaban con el punible que se investigaba7. 3.2. Los demandantes manifestaron que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada y, de manera consecuente, acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corporación8. 3.3. El Ministerio Público consideró que en sub lite resultaba aplicable un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, por manera que le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación9.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 201310, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Andrés Hernández Herrera terminó con decisión de preclusión por aplicación del in dubio pro reo, por manera que la responsabilidad de la entidad demandada se debía analizar bajo el régimen de falla en el servicio y, en ese sentido, no se probó una actuación irregular imputable a la Fiscalía General de la Nación.
Adicionalmente, señaló que no existían pruebas de las que se pudiera deducir que el ente acusador no dispuso, en oportunidad, la cancelación de la orden de
captura y las anotaciones efectuadas en contra del entonces procesado.
5. Recurso de apelación 7 Folios 334-338, cuaderno 1. 8 Folios 339-348, cuaderno 1. 9 Folios 349-355, cuaderno 1. 10 Folios 364-377, cuaderno 2.
Los demandantes manifestaron su inconformidad con la decisión del a quo en cuanto negó la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad objeto de la litis. En ese sentido, señalaron que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el sub judice, al corresponder a uno de los eventos de la privación injusta de la libertad, se debía resolver con fundamento en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Agregaron que, en todo caso, se presentó una falla en el servicio que resultó determinante para que se privara de la libertad al señor Jorge Andrés Hernández Herrera, dado que, a su juicio, la imposición de medida de aseguramiento no atendió los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que estaba supeditada11.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por los demandantes se admitió por auto del 12 de mayo de 201412 y, mediante providencia del 12 de junio de 201413, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, para tal fin señalaron que no estaban en el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor
Jorge Andrés Hernández Herrera, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento sin valorar los elementos de juicio recaudados en su momento dentro de la actuación penal14. 6.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 11 Folios 403-411, cuaderno 2. 12 Folios 489-492, cuaderno 2. 13 Folio 494, cuaderno 2. 14 Folios 495-499, cuaderno 2.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) prelación del fallo; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) el caso concreto; 7) perjuicios: la legitimación y monto de la indemnización; y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación15, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
2. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación injusta de la libertad del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo 15 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 16 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Alcance del recurso
La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico17. En tal medida, pese a que en la demanda se formularon imputaciones por la privación injusta de la libertad y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala advierte que, en virtud de los motivos de inconformidad de los apelantes, únicamente verificará si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Andrés Hernández Herrera. Lo anterior, en consideración a que la exoneración de responsabilidad del ente acusador por no informar, en oportunidad, sobre la cancelación de anotaciones y la orden de captura proferida en contra del demandante corresponde a un punto de la litis que no fue objeto de apelación. Bajo esta óptica, la Subsección se pronunciará y adoptará las decisiones que resulten del caso; además, en ejercicio de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante resolución de 26 de diciembre de 2005, la Fiscalía 35 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali precluyó la investigación adelantada por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en favor
del señor Jorge Andrés Hernández Herrera, decisión confirmada, mediante 29 de enero de 2008, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia comunicada a las partes el 13 de febrero siguiente19. De este modo, el término para demandar transcurrió entre el 14 de febrero de 2008 y el 14 de febrero de 2010; empero, se suspendió entre el 12 de enero y el 6 de abril de 201020, en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho, en tal medida como la demanda se presentó el 12 de abril de 201021, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Jorge Andrés Hernández Herrera. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 264, cuaderno 1. 20 Folio 318, cuaderno 1. 21 Folio 20, cuaderno 1.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada
de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva22. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo las anteriores precisiones, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Caso concreto En el presente asunto23, en relación con la imputación de responsabilidad por la
privación injusta de la libertad, se encuentra probado que en contra del señor Jorge Andrés Hernández Herrera se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y municiones, del que se destacan las siguientes actuaciones: 6.1. El 4 de noviembre de 2004, el señor Javier Jiménez Buriticá formuló denuncia ante la Fiscalía 8 Seccional Delegada ante el C.T.I. de Cali en la que puso en conocimiento que una persona allegada le había informado que su ex compañera permanente, Adriana Ramírez Sánchez, junto con Jorge Andrés Hernández 22 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Ma
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