CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00460-01(52674)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00460-01(52674)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA / DERECHO A LA DEFENSA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PREDIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / HURTO De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en (…) [el esclarecimiento de la verdad y puntos oscuros o dudosos de la contienda], así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso (…) [C]uando se trata del ejercicio de la facultad
discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…) En el presente caso, [L]a Sala encuentra procedente el decreto, como prueba oficio, de los siguientes documentos: escrito de (…) que indican la composición de los materiales componentes del Lote No.2, adjudicado mediante acta de marzo 5/99 y oficio 4010-GET-311 de marzo 12/99 y entregado en su totalidad según acta de entrega No. 4 de Junio 9/99; cotización de la empresa (…) de marzo 5 de 2006; y prueba que los terminales de las plaquetas de las cuatro plantas telefónicas contenían aleaciones de ORO (…) La mencionada documentación se anexó por la parte actora, señor (…) en memorial de 16 de febrero de 2016, luego de que se rindieran los alegatos de conclusión, en la cual
se expresó la intención de que se valoraran las pruebas aportadas para analizar “el daño moral, patrimonial, comercial, lucro cesante o económico” que se le causo, por ser víctima del delito de hurto, motivo por el cual se tendrán en cuenta como prueba de oficio en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Respecto, al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P, Ricardo Hoyos Duque, exp. 13347 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P, Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. 11001-03-15000-2010-00647-00 (AC). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014, M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto 48965 de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 76001-23-31-000-2010-00460-01(52674)
Actor: WILLIAM DÍAZ LOMBANA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 1 de marzo de 2010, el señor William Díaz Lombana y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a razón de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente, según los actores en la omisión del deber de administrar justicia. 2.- En sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue notificada mediante edicto que permaneció fijado desde el 8 al 10 de abril de 2014. 3.- En escritos del enero 11 y 30 de abril de 2014, respectivamente, los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada NaciónRama Judicial, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 25 de noviembre de 2014. Seguidamente, en auto de 20 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el
juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC) cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la
Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 . 2.- En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba oficio, de los siguientes documentos: escrito de EMCALI–EMCATEL que indican la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la
prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. composición de los materiales componentes del Lote No.2, adjudicado mediante acta de marzo 5/99 y oficio 4010-GET-311 de marzo 12/99 y entregado en su totalidad según acta de entrega No. 4 de Junio 9/99; cotización de la empresa METALES DEL VALLE de marzo 5 de 2006; y prueba que los terminales de las plaquetas de las cuatro plantas telefónicas contenían aleaciones de ORO (389396,CPpal). La mencionada documentación se anexó por la parte actora, señor William Díaz Lombana, en memorial de 16 de febrero de 2016, luego de que se rindieran los alegatos de conclusión, en la cual se expresó la intención de que se valoraran las pruebas aportadas para analizar “el daño moral, patrimonial, comercial, lucro cesante o económico” que se le causo, por ser víctima del delito de hurto, motivo por el cual se tendrán en cuenta como prueba de oficio en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia, los cuales obran a folios 389-396 del cuaderno principal.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días conforme la normatividad vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Aclaro Voto CFR. Rad. 48965/16