CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00538-01(47670)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00538-01(47670)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Carlos Tascon lozano, fue capturado por la Fiscalía General de la Nación durante un operativo de allanamiento a un inmueble, luego de rendir indagatoria, se le vinculó a un proceso penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, media que lo privó de la libertad durante casi 4 meses. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio, que provocó que el señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano fuera privado injustamente de la libertad, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y
reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio
universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente 2 adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de narcotráfico y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [T]eniendo en cuenta que no se demostró la participación del señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano en los delitos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la
obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00538-01(47670)
Actor: CARLOS RODRIGO TASCÓN LOZANO Y OTROS
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Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 30 de abril de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injustadel señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano, quien permaneció recluido en un centro carcelario, entre el 15 de febrero y el 30 de junio de 2005.
Manifestaron que, mediante Resolución del 15 de febrero de ese mismo año, la Fiscalía ordenó un allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 42 # 26 B-68, Barrio Villa del Sur, de Cali, donde fueron capturadas varias personas, entre ellas el citado señor. Sostuvieron que, el 26 de agosto de 2005, la Fiscalía calificó el sumario y acusó a los capturados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, exoneró de responsabilidad al señor Tascón Lozano, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante sentencia del 28 de noviembre del citado año. Expresaron que los hechos narrados les produjo perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a 1 El grupo demandante está conformado por Carlos Rodrigo Tascón Lozano, Audrey Home González y Viviana
Tascón Home (folio 81, cuaderno 1). 4 pagarles 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, $14’567.650, por lucro cesante y $8’000.000, por daño emergente (folios 81 a 85, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 8 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 89 y 90, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Tascón Lozano fueron justas y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los delitos por los que fue investigado, privado de la libertad y acusado ante los jueces penales. Sostuvo que al citado señor se le respetaron en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, de modo que ninguna irregularidad se configuró en este caso (folios 95 a 102, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 15 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 143, cuaderno 1). 1.3.2 El actor guardó silencio. 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las
pretensiones, por cuanto la prueba documental que los actores trajeron al proceso con miras a demostrar los hechos alegados en la demanda obraba en copia simple, lo cual impedía valorarla. Adicionalmente, dijo que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Tascón Lozano estuvieron ajustadas a la ley, por lo que éste estaba obligado a soportarlas. Dijo que, para que surja la responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, el afectado tiene la obligación de demostrar que las decisiones proferidas en su 5 contra son abiertamente ilegales y desproporcionadas, lo cual acá no ocurrió (folios 196 a 213, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones, por cuanto la prueba documental a través de la cual se pretendía demostrar la responsabilidad del Estado se encontraba en copia simple y no podía valorarse (folios 175 a 181, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano era necesaria, ya que las pruebas recaudadas en el proceso penal lo comprometían en la comisión de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, de suerte que la privación de la libertad que aquél debió padecer en un centro carcelario no fue injusta (folios 264 a 281, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación
Dentro del término legal, los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el proceso que la privación de la libertad del señor Tascón Lozano fue injusta, lo cual les produjo un daño que no tenían porqué soportar. Sostuvieron que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, de modo que, si la persona sindicada de cometer un delito es absuelta o se precluye la investigación a su favor, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del principio del dubio pro reo, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios que tal hecho hubiere causado. 6 En el sub lite, el señor Tascón Lozano fue exonerado de responsabilidad, por falta de pruebas que demostraran su participación en los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad (folios 282 a 284, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 288, cuaderno principal) y, en auto del 17 de julio de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (folio 291, cuaderno principal). 1.6.2 El 30 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para
alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 298, cuaderno principal). 1.6.3 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 321, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 299 a 302, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio, que provocó que el señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano fuera privado injustamente de la libertad, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo
por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 8 inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5.
En el sub examine, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, exoneró de responsabilidad al señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano (folios 49 a 67, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante sentencia del 28 de noviembre de ese mismo año, la cual cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2008 (folios 68 a 74, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 8 de febrero de 2010. Consta en el plenario que el 2 de febrero de 2010, esto es, 6 días antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II de Cali (folio 79, cuaderno 1) y que el 26 de abril de ese mismo año se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (folio 80, cuaderno 1). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20096, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la
solicitud, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 9 En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 2 de febrero y el 26 de abril de 2010, de modo que el 27 de estos mismos mes y año se reanudó dicho término, esto es, los 6 días que hacían falta, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 2 de mayo de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 30 de abril de ese mismo año (folio 87, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad y error judicial En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a
partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 10 servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el
material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano. 2.5 Cuestión previa En los alegatos de conclusión la demandada y el Ministerio Público solicitaron no tener en cuenta la prueba documental traída al proceso, por cuanto obraba en copia simple; al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos8. Según dicha decisión: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. “Por lo tanto, la Sala (sic) en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales (sic) ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” (se resalta).
En el presente asunto, la prueba documental que milita en el expediente en copia simple no fue tachada de falsa y menos aún se controvirtió su contenido, pues, como se dejó dicho, la demandada y el Ministerio Público se limitaron a solicitar que la prueba documental no fuera tenida en cuenta, por cuanto obraba en copia simple y nada más, de modo que, al no cumplirse los 8 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión. 11 condicionamientos a los que alude la citada sentencia de unificación, la Sala dará valor probatorio a aquélla. Es indispensable señalar, además, que si bien la sentencia de unificación en mención sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de reparación directa que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados a los particulares9. 2.6 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 15 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 42 # 26 B-28, Barrio Villa del Sur, de Cali, toda vez que, según informes de las autoridades, ese lugar estaba siendo utilizado para el expendio de estupefacientes (folios 2 y 3, cuaderno 2). Dicha diligencia se realizó ese mismo día y, en ella, agentes del CTI capturaron a varias personas que se encontraban en el inmueble, así como al
señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano y a otro, quienes estaban en la parte exterior y fungían supuestamente como “campaneros” (folio 3, cuaderno 1). Luego de rendir indagatoria, los capturados fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del 23 de febrero de 2005, sindicados del delito de narcotráfico; asimismo, la Fiscalía ordenó remitir el proceso a la Unidad de Fiscalías Especializadas, teniendo en cuenta que también se había incurrido en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (folio 6, cuaderno 1). En Resolución 119 del 29 de junio de 2005, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento del señor Tascón Lozano, por prueba sobreviniente y quedó en libertad (folio 262, cuaderno 1); posteriormente, en providencia del 26 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía revocó la citada Resolución 119 de 2005 y acusó a dicho señor ante los Jueces Regionales, por los delitos de narcotráfico y concierto 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 35.758). 12 para delinquir con fines de narcotráfico y libró en su contra la respectiva orden de captura (folios 3 a 48, cuaderno 1). En sentencia del 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali exoneró de responsabilidad al acá actor, para lo cual
invocó el principio del in dubio pro reo; sin embargo, vista con detenimiento la decisión, tal exoneración se debió a que no se demostró en el proceso penal que el sindicado cometió los delitos imputados, como se evidencia en el fallo cuyos apartes más importantes se transcriben textualmente a continuación (se resalta): “Ahora, en diligencia de ratificación, no se ofrece elemento adicional alguno, por el contrario, el relato del investigador Henríquez Gil sostiene que la organización tiene un sistema de campaneo como lo muestra el video; sin embargo, revisado el video, el mismo no demuestra ese hecho según lo pudo observar el juzgado. Así, de acuerdo con la misma, le corresponde a Carlos Lozano y Jaime Vicuña ubicarse en cada esquina colindante al inmueble donde se distribuyen las drogas, circunstancia que no se pudo corroborar con el material filmico aportado, como lo afirmó en su informe. “Resulta lamentable para la investigación, que el funcionario instructor encargado de estos primeros diligenciamientos no hubiera profundizado en el interrogatorio al servidor público, pues, de acuerdo con las labores desplegadas por el policial, se tornaba en testigo excepcional de las actividades que se tejían en torno al inmueble donde se desarrollaba la conducta criminal. “Lo anterior para significar que no se sabe durante cuantos días prestó vigilancia en el reseñado inmueble el investigador ora cuantas veces observó a los hoy implicados cumpliendo ese presunto rol de campaneros, como tampoco se dio a conocer quien le comunicó al agente que a éstos señores se les pagaba $20.000 por turno, amén de otra serie de
circunstancias que evidentemente muestre el compromiso de los capturados en la empresa criminal. “Ahora, la experiencia enseña que en muchos de esos sitios acondicionados como centros de distribución de drogas efectivamente se utilizan los llamados campaneros, los cuales están encargados de vigilar que las autoridades no los sorprendan en la actividad ilícita; sin embargo, la precariedad y rusticidad en el acopio de drogas encontradas en ese lugar deja serias dudas acerca de la capacidad que pudieren tener los propietarios de las sustancias proscritas para sufragar ese costo. Recuérdese que al momento del operativo escasamente tenían 47 papeletas de basuco, las cuales alcanzaron a escasos 10 gramos de cocaína, debiendo agregarse a ello las condiciones del inmueble, pues, carecía de los servicios públicos domiciliarios y se encontraba en total abandono, según lo muestra la constancia dejada en el acta de allanamiento. (…) “Es que, tampoco puede dejarse de lado que la prueba en materia penal por mandato del artículo 238 de la ley 600 de 2000, debe apreciarse en su conjunto, y en ese orden de ideas, aparecen dentro del plenario 13 declaraciones como la del ciudadano Fabio Cano Marín, quien señala que Buitrago Vicuña y Tascón Lozano estaban parados en la reja de su negocio y de allí se le llevaron para la casa de enseguida, incluso advierte que él les habló a los miembros del C.T.I. y les dijo que ellos estaban era en la tienda, contestándole los funcionarios que ‘todos iban para adentro’. “Por manera que, de acuerdo con el reseñado testigo, los procesados al
menos a la llegada de los policiales no estaban ni en el inmueble allanado ni en alguna faena indicativa de que estuviesen participando en la venta de estupefacientes o en labores de ‘campaneo’ para informar la llegada de las autoridades, tal como lo informó el policial, lo cual refuerza la conclusión adelantada por el juzgado, en el sentido de que existe duda acerca de su real participación en el comercio de sustancias controladas” (folios 63 y 64, cuaderno 1)10. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostró la participación del señor Carlos Rodrigo Tascón Lozano en los delitos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema11, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte
accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, 10 Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, providencia en la que se adujeron las mismas razones que tuvo en cuenta el juez a quo, para exonerar de responsabilidad al señor Tascón Lozano (folios 68 a 1 73, cuaderno 1). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), del 30 de marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376). 14 hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima12, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Hechas las anteriores precisiones, se revocará la sentencia del 13 de d
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