CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00573-02(56797)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00573-02(56797)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCION SEGUNDA - Causal interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCION SEGUNDA - Aceptado Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia con claridad el interés indirecto -inclusive directode los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00573-02(56797)
Actor: VICTOR MANUEL ESQUIVEL LOZANO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: IMPEDIMENTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Víctor Manuel Esquivel Lozano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el “reconocimiento materia de reclamación salarial en los porcentajes ligados al ingreso de Magistrados de Altas Cortes, en la misma proporción de los funcionarios beneficiados con el Decreto 610 de 1998”.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de abril de 20151, decisión frente a la cual la parte actora interpuso
recurso de apelación2. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y encontrándose pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal 1 Folios 407 a 436 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 440 a 447 del cuaderno de primera instancia. prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 160A numeral 3 del Decreto 01, de 1984, se remitió el proceso a esta Sección.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los
artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3. Ahora bien, la inconformidad del demandante, como se indicó anteriormente, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el “reconocimiento materia de reclamación salarial en los porcentajes ligados al ingreso de Magistrados de Altas Cortes, en la misma proporción de los funcionarios beneficiados con el Decreto 610 de 1998”. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 6 de agosto de 2009. Exp 37024. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca).
Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C. “Además, algunos de los Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, bien por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos, bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta corporación".
Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto -inclusive directode los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo
de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.