CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00615-01(52920)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00615-01(52920)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Facultades excepcionales / FACULTADES EXCEPCIONALES – Caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Declaratoria de incumplimiento / CONTRATO DE OBRA – Objeto / CONTRATO DE OBRA – Suscrito entre Departamento del Valle del Cauca y persona natural El presente debate versa sobre la legalidad del acto por medio del cual se declaró la caducidad del Contrato No. 030175 de 2005, suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y el Ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, junto con la declaratoria de su incumplimiento y los perjuicios padecidos por el contratista con ocasión de lo anterior, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 87
CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda Debe tenerse en consideración que ambas partes coinciden en señalar que el Contrato No. 030175 de 2005 no ha sido liquidado, al punto de que la liquidación judicial fue una de la pretensiones invocadas y que se somete a consideración la legalidad del acto que declaró la caducidad del negocio jurídico contenido en la Resolución No. 467 del 4 de diciembre de 2007, así como la de la decisión que la confirmó en sede de reposición, plasmada en la Resolución No. 0033 del 7 de
marzo de 2008, la cual fue notificada personalmente, el 27 de marzo de 2008 . Así pues, a partir del día siguiente al 28 de marzo de 2008, las partes tenían cuatro meses para lograr la liquidación bilateral del negocio jurídico, y desde entonces, dos meses más para ser liquidarlo unilateralmente por la entidad. De ahí que el término para su liquidación vencía el 28 de septiembre de 2008. Así las cosas, el término de caducidad de la acción contractual habría de correr desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2010, siendo este último el plazo máximo para ejercer la correspondiente acción contractual. Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 21 de mayo de 2010, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En obligaciones de carácter contractual solo pueden ser parte quienes suscribieron el contrato / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró frente a familiares del demandante El ejercicio de la acción contractual a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. se reservó de manera exclusiva a las partes de la relación obligacional, restricción que atiende al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones a través de este cauce procesal quienes conforman uno de los extremos del mismo. De contera, se impone concluir que al no ser los demandantes María Eugenia Quintero Bolaños, Clara
Eugenia Quintero Quintero, Carlos Iván Quintero Quintero y Edgar Mauricio Quintero Quintero parte del Contrato No. 030175 que se reputa incumplido y en cuyo desarrollo se dictó el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión anulatoria, respecto de aquellos no puede predicarse legitimación en la causa por activa y así será declarado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 87
FACULTAD EXCEPCIONAL – Caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Inhabilitó a contratista para celebrar contratos estatales / INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES – Causó perdida de oportunidad para suscribir contratos Durante los cinco años anteriores a la declaratoria de caducidad viciada de nulidad, el ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga celebró varios contratos con distintas entidades estatales, con objetos que guardan semejanza con el que ocupa la atención de la Sala, relativos a la realización de obras de construcción de estructuras en instalaciones públicas y labores de pavimentación vial. Además, la secuencia dinámica que muestra los antecedentes en comento permite concluir que la actividad económica desempeñada por el demandante, antes de ser inhabilitado por cuenta de la declaratoria de caducidad, consistía, principalmente, en la ejecución de contratos de obra suscritos con entidades estatales, lo que por contera lleva a colegir, a diferencia de lo afirmado por el a quo, que la inhabilidad proveniente del acto dictado en ejercicio de la potestad excepcional privó al
demandante de la oportunidad de continuar dedicándose a esas labores durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobró firmeza, configurándose de esta forma el perjuicio cuya negativa fue materia de impugnación. CADUCIDAD DEL CONTRATO – Viciada de nulidad comporta pérdida de oportunidad para contratista / CADUCIDAD DEL CONTRATO VICIADA DE NULIDAD – Configura daño indemnizable / INDEMNIZACIÓN POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Será liquidada con base a porcentaje de utilidad fijado por contratista Para proyectar el valor de la indemnización que se debe por este concepto se tomará como utilidad el 5% de cada una de las cifras detalladas en el recuadro que antecede, considerando que fue ese el porcentaje que por utilidad se fijó en la propuesta presentada por el ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga al atender la invitación pública que dio como resultado la celebración del Contrato No. 030175, en cuyo desarrollo se produjo el acto de caducidad acusado. (…): el promedio de utilidad recibida por el contratista por la ejecución de contratos celebrados con el Estado durante los cinco años anteriores a la declaratoria de caducidad corresponde a $2’513.347 anual. Dicha cifra se multiplicará por los cinco años que duró la inhabilidad originada en dicha declaratoria. Una vez obtenida la suma correspondiente se procederá a actualizarla, teniendo como fecha inicial la de marzo de 2008, por ser esa la época en que se produjo la ejecutoria del acto acusado, y de ahí la imposibilidad de seguir contratando con el Estado, y como fecha final la correspondiente a la del presente fallo (…) $18’019.211. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la indemnización derivada del daño configurado por la declaratoria de caducidad del contrato viciada de nulidad, consultar, sentencia de unificación de 12 de julio de 2012, Exp. 15.024, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FALTA DE PAGO SALDO CONTRACTUAL – Produce intereses moratorios / CADUCIDAD DEL CONTRATO – No da lugar a reconocimiento / NULIDAD DE CADUCIDAD – Vuelve las situaciones jurídicas al momento en que se encontraban antes de su declaratoria / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO SALDO CONTRACTUAL – Improcedente contratista no había terminado obra según informe de interventoría Revisado el contenido del acto por medio del cual se declaró la caducidad del contrato y de la decisión que lo confirmó, se observa que dicha determinación se fundamentó en que, de acuerdo con el informe parcial de interventoría realizado con apoyo en la visita llevada a cabo el 15 de diciembre de 2006, cuando ya se encontraba vencido el término contractual, la obra se encontraba sin terminar y en estado de deterioro, razón por la cual al configurarse un incumplimiento atribuible al contratista, no procedía el pago del valor total del contrato.(…) se evidencia que fue la supuesta falta de ejecución total de la obra, y con ello la improcedencia de pagarla en su integridad, lo que sustentó la declaratoria de caducidad cuya presunción se desvirtuó a través del ejercicio de la presente acción contractual. (…) en los eventos en que la condena es consecuencia directa de la nulidad de un acto administrativo expedido por la entidad estatal contratante, mediante el cual
ejerce un poder exorbitante o se impone una sanción pecuniaria, resulta improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, en cuanto ha de tenerse en cuenta que hasta antes del momento en que la decisión es anulada por la autoridad judicial competente, no podría predicarse la mora de la entidad, en atención a que la decisión se hallaba revestida de la presunción de legalidad.(…) Se reitera que en el sub lite la procedencia de pagar el saldo del contrato ordenada en la primera instancia se siguió de la ausencia de correspondencia entre los fundamentos en que se edificó el incumplimiento del contratista que se esgrimieron en el acto por medio del cual se declaró la caducidad y la realidad de la ejecución contractual; por contera, previa a la declaratoria de nulidad que en esta oportunidad se confirma, por no ser materia de apelación, no habría surgido el supuesto fáctico para predicar la mora de su reconocimiento y pago, pues solo a partir de la declaratoria de nulidad del acto es que se desvanece el supuesto que le sirvió de fundamento a la entidad para no pagar el saldo total del contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00615-01(52920)
Actor: EDGAR IVÁN QUINTERO ZULUAGA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Temas: PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DERIVADA DE LA INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD / demostración de los contratos celebrados durante los cinco años anteriores – PERJUICIOS MORALES EN MATERIA CONTRACTUAL / necesidad de la prueba de su causación / IMPROCEDENCIA
DE INTERESES MORATORIOS CUANDO LA CONDENA SE DESPRENDE DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso (se transcribe incluso con errores): “PRIMERO. – Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones N° 467 de 4 de Diciembre de 2007 y N°0033 del 7 de Marzo de 2008, proferidas por el Departamento del Valle del Cauca mediante las cuales se decretó la caducidad del contrato de obra pública N°030175 de 19 de diciembre de 2005. “SEGUNDO. - DECLARAR el incumplimiento del contrato de obra No. 030175 de 19 de diciembre de 2005, por parte del Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO. - ORDENAR LA LIQUIDACIÓN del contrato de obra pública N° 030175 de 19 de diciembre de 2005, suscrito entre el Departamento del Valle del
Cauca y el Ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, cuyo objeto fue la pavimentación del callejón las palmas, ubicado en el corregimiento el ‘Bolo La Italia’ del Municipio de Palmira de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO.- Con fundamento en la anterior declaración, ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca al pago de una suma de dinero equivalente a diecinueve millones trescientos dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($19’302.462), a favor del Ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, resultante de la liquidación practicada en esta providencia. “QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO.- LIQUIDAR los gastos del proceso y si existieren, devolver los remanentes a la parte demandante. “SÉPTIMO. - ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 21 de mayo de 2010, los señores Edgar Iván Quintero Zuluaga, María Eugenia Quintero Bolaños, Clara Eugenia Quintero Quintero, Carlos Iván Quintero Quintero y Edgar Mauricio Quintero Quintero presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del departamento del Valle del Cauca. A través de su formulación solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declarara que entre el departamento del Valle del Cauca y el Ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga existió el Contrato de Obra No. 30175, celebrado el 19 de diciembre de 2005, con el objeto de ejecutar actividades de infraestructura
en 42 municipios de ese ente territorial. Que se declarara que el departamento del Valle del Cauca incurrió en incumplimiento contractual por no pagar el valor del 60% del saldo del contrato. Que como consecuencia, se liquidara judicial del contrato de obra celebrado el 19 de diciembre de 2005. Que se ordenara el pago, en favor del ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, de la suma de $14’933.330, correspondiente al 60% de la obra restante ejecutada y la suma de $14’933.33, por concepto de intereses moratorios sobre la suma adeudada. Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 467 del 4 de diciembre de 2007, por medio de la cual el municipio declaró la caducidad del Contrato No. 030175 y de la Resolución No. 0033 del 7 de marzo de 2008 por la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de aquella. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condenara al departamento del Valle del Cauca a pagar al ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga la suma de $737’361.092, correspondiente al valor de los contratos ejecutados durante los cinco (5) años anteriores a la expedición del acto de caducidad, dirigidos a compensar la pérdida de oportunidad sufrida con ocasión del período de inhabilidad que recayó sobre el contratista. Que se condenara a pagar la suma equivalente a 200 SMLV en favor del demandante Edgar Iván Quintero Zuluaga y 150 SMLV para cada uno de los demás accionantes, a título de daño moral sufrido a raíz de la declaratoria de
caducidad del mencionado contrato.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 17 de diciembre de 2005, el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura y el ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga celebraron el Contrato de Obra No. 030175, con el objeto de realizar, bajo el sistema de precios unitarios, las obras y trabajos requeridos para “VARIOS MUNICIPIOS –
PROYECTOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN 42 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO. PAVIMENTO CALLEJÓN LAS PALMAS, CORREGIMIENTO BOLO A LA ITALIA MUNICIPIO DE PALMIRA”, de conformidad con los valores previstos en el texto del contrato y atendiendo los planos y especificaciones determinados por el departamento y anexos al mismo. El plazo del contrato se estipuló en treinta días y el valor estimado ascendió a $24’888.884. 2.2. La fecha de Iniciación de obra se acordó para el 27 de abril de 2006. 2.3. El 8 de mayo de 2006, los extremos co-contratantes suscribieron el acta de suspensión No. 01, argumentado que, previo al inicio de la fundición de las losas de pavimento, se requería una revisión de las instalaciones de acueducto y alcantarillado, actividades que, según sostuvo el demandante, no se encontraban estipuladas en el contrato y que, a la postre, condujeron a la necesidad de realizar obras de adecuación. 2.4. En el interregno de la suspensión de la obra se acordó que en el tramo de
Bolo-La Italia de Palmira, la pavimentación se haría en dos etapas; primero en un costado y luego en el otro, para no impedir la movilidad en ese sector. 2.5. El 14 de noviembre de 2006, las partes suscribieron el acta de reinicio de obra y se estableció como fecha para empezar nuevamente la ejecución el 14 de diciembre de 2006. Finalmente, las obras fueron concluidas el 30 de diciembre de ese mismo año. 2.6. Se indicó en la demanda que, tras finalizar su ejecución, el contrato no fue liquidado, a la par con lo cual se señaló que mediante escrito del 17 de junio de 2007 el interventor informó al contratista que la disponibilidad presupuestal de la obra abarcaba solamente la vigencia de 2005, de tal suerte que pasaría un reporte de las obras terminadas en esa calenda –por valor correspondiente al monto del anticipoy el resto se registrarían como inconclusas. 2.7. Señaló la parte actora que en la ejecución del contrato mediaron circunstancias ajenas a la voluntad del contratista que modificaron las condiciones inicialmente pactadas, ya que, por un lado, surgió la necesidad de revisar las redes de alcantarillado y realizar obras de adecuación y, de otro, la pavimentación del callejón Las Palmas del corregimiento El Bolo - La Italia del municipio de Palmira debió llevarse a cabo en tramos distintos a los previstos para facilitar la movilidad de los habitantes del sector. 2.8. El 4 de diciembre de 2007, el departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 467 por medio de la cual declaró la caducidad del Contrato No.
030175, acto que, según la demanda, se profirió sin respetar el debido proceso del contratista. 2.9. Luego de ser recurrida en reposición la anterior decisión, el departamento, mediante Resolución No. 033 del 7 de marzo de 2008, decidió confirmarla. 2.10. Se alegó en el escrito introductor que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad, el contratista demandante sufrió un perjuicio en su imagen de ingeniero, al tener que afrontar la inhabilidad que sobre él pesó y debió afrontar procesos disciplinarios adelantados como resultado de dicha determinación. 2.11. Por último, relató que el departamento del Valle del Cauca incumplió el contrato por no haberlo liquidado dentro del término legal y por no haber pagado el valor correspondiente al 60% de la obra total ejecutada.
3. Fundamentos de derecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el caso concreto se vulneraron los artículos 2, 3, 4, 6, 29, 58, 83, 87 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 y 1914 del Código Civil; los artículos 13, 14, 27 y 50 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 871 del Código de Comercio.
En esencia, fundamentó la pretensión anulatoria en la falta de competencia temporal para declarar la caducidad del contrato, para cuyo propósito adujo que el acto se expidió el 4 de diciembre de 2007, sin tener en consideración que la
ejecución del contrato culminó casi un año antes de esa fecha.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada. 4.2. Por auto del 26 de noviembre de 2010, la primera instancia abrió el debate probatorio.
5. Contestación de la demanda – Departamento del Valle del Cauca El ente territorial ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal.
Frente a los hechos que dieron sustento a la demanda, manifestó que algunos se desprendían de las pruebas arrimadas al proceso, otros no le constaban y el resto debían ser probados. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho que les sirvieran de apoyo. Al referirse a las normas violadas y al concepto de la violación, realizó un recuento fáctico, al cabo de lo cual concluyó que la obra terminó el 4 de diciembre de 2006. Añadió que procedía la declaratoria de caducidad, ya que para la fecha en que se venció el contrato la obra se encontraba sin terminar y en mal estado, según lo constató el interventor. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, por considerar que la demandante carecía de derecho para elevar las pretensiones formuladas.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Inicialmente, verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. Una vez constatada su observancia, abordó el análisis relativo a la competencia
temporal de la entidad estatal contratante para declarar la caducidad del negocio jurídico, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, aspecto sobre el cual estimó que resultaba imperativo que su declaratoria se produjera dentro del plazo de ejecución contractual, dado que, de lo contrario, se extendería el límite temporal otorgado por la ley. Luego de referirse a los hechos probados, concluyó que al haberse expedido la Resolución No. 467 del 4 de diciembre de 2007, con posterioridad al 14 de diciembre del 2006, tiempo en que se venció el plazo de ejecución, tanto aquello, como el acto que la confirmó por vía de reposición, adolecían de nulidad por falta de competencia temporal. Acto seguido, el operador de primer agrado se pronunció respecto de la solicitud de declaratoria de incumplimiento y de liquidación judicial del contrato. En relación con el primer punto, advirtió que la entidad contratante basó su declaratoria de incumplimiento, contentiva en el acto de caducidad, en un informe rendido por el interventor antes de la culminación de la obra, de manera que no era posible establecer a partir de su contenido el verdadero estado de la obra al vencimiento del plazo. Sumado a ello, advirtió que, en el acta de recibo de obra levantada el 30 de diciembre de 2006, junto con los habitantes del sector, se evidenciaba la efectiva ejecución de las obras contratadas, razón con base en la cual anotó que procedía la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante por la falta de pago de la suma de $14’933.330, correspondiente al valor total de la ejecución del contrato. Con apoyo en lo anotado y en las demás probanzas obrantes en el plenario,
procedió a liquidar el contrato No. 030175, en los siguientes términos: Acta de liquidación Cuantía del contrato $24’888.884 94 cdno. 2 Anticipo $9’555.554 146 cdno. 2 Porcentaje de obra ejecutada 100% 190 cdno. 2 Saldo del Contrato $15’333.331 Valor total a cargo del contrato $0 Valor total a cargo de la entidad contratante $15’333.333
VALOR INDEXADO APLICANDO LA FÓRMULA $19’302.462
En cuanto concierne al resarcimiento de los perjuicios deprecados, la primera instancia precisó que no reposaban en el encuadernamiento pruebas acreditativas del menoscabo generado en el patrimonio del actor por cuenta de la inhabilidad desencadenada por la declaratoria de caducidad, como tampoco el daño moral derivado de dicha medida.
7. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Su primer argumento de inconformidad se cimentó en la ausencia de reconocimiento de los perjuicios materiales causados a raíz de la declaratoria de caducidad objeto de nulidad. Reprochó el fallo apelado por cuanto, en sentir del censor, no se motivó la negativa a su reconocimiento, ni se valoró en debida forma la prueba en que se sustentaba el petitum. Siguiendo esa línea, replicó que, con sujeción a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debió condenarse al pago del valor de los contratos suscritos y ejecutados por el actor dentro del período correspondiente a los cinco años anteriores a la
notificación del acto que impuso la medida de caducidad, por concepto de pérdida de oportunidad calculada en la suma de $737’361.092. Para vigorizar el sustento de su discrepancia, afirmó que en el expediente militaban varios documentos de prueba, allegados con el fin de acreditar los perjuicios padecidos como consecuencia de la declaratoria de caducidad, tales como la relación de los contratos suscritos y ejecutados por el ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, certificaciones, actas de recibo de obra y de liquidación de varios contratos. En segundo lugar, añadió que las pruebas testimoniales recaudadas demostraban los perjuicios morales sufridos por el ingeniero contratista con ocasión de la declaratoria de caducidad impuesta en su contra, padecimiento que se extendió a su grupo familiar, cuya relación de parentesco se encontraba acreditada con los registros civiles de nacimiento que obraban en la actuación. Por último, el recurrente expresó que la primera instancia no se había pronunciado sobre el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaron como consecuencia de la falta de pago oportuno del valor de $14’933.330, por concepto del saldo restante del contrato.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 6 de febrero de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 19 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron
silencio.
4. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) presupuestos procesales: 2.1) procedencia y oportunidad de la acción; 2.2) legitimación en la causa: 2.2.1) de la falta de legitimación en la causa respecto de los demandantes que conforman el grupo familiar del ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga; 3) análisis del recurso de apelación; 3.1) de la pérdida de oportunidad de celebrar contratos con el Estado derivada de la inhabilidad que surge como consecuencia de ejercicio de la potestad excepcional de caducidad; 3.2) perjuicios morales en materia contractual; 3.3) sobre el reconocimiento de intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuna del saldo del contrato y 4) de las costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la nulidad del acto contentivo de la declaratoria de caducidad del Contrato No. 030175 de 2005, celebrado entre el departamento del Valle del Cauca y el ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, así como el incumplimiento atribuible a la entidad contratante y los perjuicios originados en estas circunstancias. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 19932, es un ente territorial y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. 2 ? Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos
especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $737’361.092, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($255’000.000)3, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2. - Presupuestos procesales 2.1.- Procedencia y oportunidad de la acción El presente debate versa sobre la legalidad del acto por medio del cual se declaró la caducidad del Contrato No. 030175 de 2005, suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y el Ingeniero Edgar Iván Quintero Zuluaga, junto con la declaratoria de su incumplimiento y los perjuicios padecidos por el contratista con ocasión de lo anterior, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. En el caso bajo examen, debe tenerse en consideración que ambas partes
coinciden en señalar que el Contrato No. 030175 de 2005 no ha sido liquidado, al punto de que la liquidación judicial fue una de la pretensiones invocadas y que se somete a consideración la legalidad del acto que declaró la caducidad del negocio jurídico contenido en la Resolución No. 467 del 4 de diciembre de 2007, así como la de la decisión que la confirmó en sede de reposición, plasmada en la Resolución No. 0033 del 7 de marzo de 2008, la cual fue notificada personalmente, el 27 de marzo de 20084. Así pues, a partir del día siguiente al 28 de marzo de 2008, las partes tenían cuatro meses para lograr la liquidación bilateral del negocio jurídico, y desde entonces, dos meses más para ser liquidarlo unilateralmente por la entidad. De ahí que el término para su liquidación vencía el 28 de septiembre de
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