CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00639-01(51658)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00639-01(51658)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP (…) las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas tienen origen en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y por lo tanto el Consejo de Estado es competente para conocer la segunda instancia de los tres procesos, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 del CCA. Así las cosas, se cumple con el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. En segundo lugar, que la fuente de los daños alegados en estos procesos reside en la misma causa, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus
pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, puesto que las demandas pretenden que se reconozca la indemnización por los perjuicios causados por las privaciones de la libertad de la que fueron objeto los [demandantes] dentro de la misma investigación penal radicada bajo el número: 76001-6000-199-2006-00760, en la que su situación fue resuelta en las mismas audiencias, y que precluyó a su favor, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, el Despacho considera que las pretensiones se habían podido formular en una misma demanda, conforme a lo señalado en el artículo 88 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148
NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00639-01(51658)
Actor: MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decreta acumulación de procesos El Despacho decide de oficio sobre la acumulación de los procesos radicados con los números i) 76001-23-31-000-2010-00639-01(51658), ii) 76001-23-31-0002011-00489-01 (52652), y iii) 76001-23-31-000-2011-01447-01 (52895), que cursan en este Despacho.
I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite Al Despacho le correspondía proyectar la sentencia de segunda instancia del proceso con número de radicado: 76001-23-31-000-2010-00639-01 (51658), sin embargo, se observó que los procesos con numero interno 52652 y 52895, que igualmente se tramitan en el Despacho, aparentemente guardan relación con este, por lo tanto, se decidió de oficio estudiar una posible acumulación.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia En caso de que proceda la acumulación de los procesos con radicados: i) 7600123-31-000-2010-00639-01(51658), ii) 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652), y iii) 76001-23-31-000-2011-01447-01 (52895), al Despacho le corresponde acumularlos al proceso de la referencia, con número interno 51658, dado que es el expediente más antiguo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)1 y con base en la siguiente información:
Número Interno Fecha del auto admisorio de la Notificación del auto demanda admisorio al demandado 51658 Treinta (30) de julio de dos mil Rama Judicial: tres (3) de diez (2010)2 septiembre de dos mil diez (2010)3
Fiscalía General de la Nación: veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)4 52652 Siete (7) de abril de dos mil once Rama Judicial: cuatro (4) de (2011)5 mayo de dos mil once (2011)6
Fiscalía General de la Nación: trece (13) de mayo de dos mil once (2011)7
DAS: Diecisiete (17) de julio de dos mil once (2011)8 52895 Seis (6) de octubre de dos mil Rama Judicial: dieciséis (16) 1“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 2 Folios 251 a 252 c. 1 exp 51658. 3 Folio 255 c. 1. Exp. 51658. 4 Folio 256 c. 1. Exp. 51658. 5 Folios 112 a 113 c. 1 Exp 52652. 6 Folios 116 c. 1 Exp 52652. 7 Folio 117 c. 1 Exp 52652.
8 Folio 120 c. 1 Exp 52652. once (2011)9 de diciembre de dos mil once (2011)10
DAS: trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)11
Fiscalía General de la Nación: diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)12
II.2. Acumulación procesal Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP13: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en
cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones” (subrayado propio) Respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el
artículo 88 del CGP establece que: “(…) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”. Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes “puesto que basta que se dé alguna de esas circunstancias para que sea posible la acumulación, teóricamente se podría afirmar que es viable siempre que lo quiera el demandante porque podría encontrar la base para la conexión en cualquiera de esos diversos aspectos (…)”14. II.3. Caso concreto 9 Folios 141 a 143 c. 1 Exp 52895. 10 Folio 145 c. 1 Exp 52895. 11 Folio 146 c. 1. Exp 52895. 12 Folio 147 c. 1. Exp 52895. 13 De acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en vista de que esta normatividad no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones sino la objetiva (acumulación de pretensiones de diferentes medios de control (artículo 165). 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. 2da edición. Bogotá:Dupre Editores, 2019. p 517. Con los siguientes cuadros comparativos se analizará si los procesos que cursan
en este Despacho con números internos 51658, 52652 y 52895 cumplen con los requisitos antes señalados que exige el legislador para la acumulación de procesos. Radicado No. Demandante Demandados Medio de control 76001-23-31-000Martín Alberto Nación – Fiscalía Reparación directa 2010-00639Riascos García y General de la 01(51658) otros Nación y Rama Judicial 76001-23-31-000Nelson Ortiz Nación – Fiscalía Reparación directa 2011-00489-01 Morales y otros General de la (52652) Nación, Rama Judicial y DAS 76001-23-31-000Faudy Valencia Nación – Fiscalía Reparación directa 2011-01447-01 Angulo y otros General de la (52895) Nación, Rama Judicial y DAS Radicado No. Pretensiones Causa 76001-23-31-000-2010- “Declárese a LA NACIÓN – Privación de la libertad 00639-01(51658) FISCALÍA GENERAL DE LA de funcionarios del DAS NACIÓNRAMA JUDICIALpor investigación penal DIRECCIÓN NACIONAL DE con radicado No. 76001ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, 6000-199-2006-0076015 ADMINISTRATIVAMENTE que llevó a cabo la RESPONSABLE por los perjuicios Fiscalía Seccional de morales, materiales y daño a la Cali sobre el cobro de vida de relación ocasionados a dinero, a veces a través MARTIN ALBERTO RIASCOS de tramitadores, y otras GARCÍA (…) con motivo de la veces, de forma directa, privación injusta de la libertad de a usuarios que
que fue objeto”. pretendían obtener el documento de pasado 76001-23-31-000-2011- “Que la NACIÓNjudicial. 00489-01 (52652) DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS, la NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la NACIÓN – RAMA
JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECTOR EJECUTIVO son solidarios y responsables administrativamente por DOS (2) DAÑOS ANTIJURÍDICOS ocasionados en doble condición, tanto morales, vida relación como materiales causados por sus agentes policiales, funcionarios judicialesel Juzgado 12 Penal Municipal, el Juzgado 3 Penal Municipal con función de garantíasy Fiscalía General de la nación (sic), a NELSON ORTIZ MORALES (…), 15 Posteriormente cambió al número: 76001-6000-000-2007-00286. en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, cuando investigadores judiciales del DAS en asocio con la fiscalía general, y bajo autorización del juzgado 12 Penal Municipal, capturaron injustificada e infundadamente al señor NELSON ORTIZ MORALES, dentro de una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siguiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer unos delitos de funcionarios públicos, según los demandados, al expedir incorrectamente certificados judiciales, privándolos injustamente de la libertad (…). Que a causa a esta responsabilidad (sic), sean indemnizados todos los daños ocasionados a NELSON ORTIZ MORALES y sus familiares (…)”.
76001-23-31-000-2011- “Que se declare a la NACIÓN – 01447-01 (52895) RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA
FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, que son solidarios y responsables administrativamente por los DOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS en doble condición, tanto morales, vida relación como materiales causados por sus agentes policiales, funcionarios judiciales-el Juzgado 12 Penal Municipal, el Juzgado 3 penal Municipal con función de garantíasy Fiscalía General de la Nación, a FAUDY VALENCIA ANGULO, SANDRA MILENA HURTADO PRADO Y OTROS, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, cuando investigadores judiciales del DAS en asocio con el fiscal 100 Seccional de Cali, y bajo autorización del Juzgado 12 Penal Municipal, mi poderdante es capturado por miembros de la misma institución a la que perteneció DAS. El señor VALENCIA ANGULO se encontraba con incapacidad medica (sic) al enterarse de los operativos realizados el día 22 de junio de 2007 por funcionarios del DAS y la captura de varios de sus compañeros, los cuales presentaron en todos los medios de comunicación, donde también lo sindicaban a él, de manera voluntaria e inmediata, asistió ante las autoridades para responder por las acusaciones hechas, con la convicción de que había obrado de manera legal. La legalización de la captura solo se dio hasta el
día 29 de junio del 2007. Captura que resultó ser injustificada e infundada, pues FAUDY VALENCIA ANGULO fue vinculado dentro de una ineficiente investigación desprovista de tan siquiera una prueba (…)”. Radicad Persona Audiencia del 23 Audiencia Escrito de Audiencia o No. objeto junio 2007 del 22 de correcció del 2 de de la (legalización de febrero de n de septiembre privació captura, 2008 acusación de 2009 n de la imputación de (formulació del 12 de (preclusión libertad cargos e n de octubre )19 imposición acusación)17 de 200718 medida de aseguramiento )16 76001Martín 23-31Alberto 000Riascos 2010García √ √ √ √ 0063901(51658 ) 76001Nelson 23-31Ortiz √ √ √ √ 000Morales 201100489-01 (52652) 76001Faudy 23-31Valencia √ √ √ √ 000Angulo 201101447-01 (52895) En función de este cuadro comparativo, la Sala: 16 Folios 49 a 53 c. 1 Exp 51658. 17 Folios 130 a 138 c. 1. Exp 51658. 18 Folios 139 a 180 c.1 Exp 51658. 19 Folios 181 a 185 c. 1 Exp 51658. En primer lugar, observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas tienen origen en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código
Contencioso Administrativo), y por lo tanto el Consejo de Estado es competente para conocer la segunda instancia de los tres procesos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12920 y 13221 del CCA. Así las cosas, se cumple con el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. En segundo lugar, que la fuente de los daños alegados en estos procesos reside en la misma causa, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada22. Lo anterior, puesto que las demandas pretenden que se reconozca la indemnización por los perjuicios causados por las privaciones de la libertad de la que fueron objeto los señores Martín Alberto Riascos García, Nelson Ortiz Morales y Faudy Valencia Angulo, dentro de la misma investigación penal radicada bajo el número: 76001-6000-199-2006-00760, en la que su situación fue resuelta en las mismas audiencias, y que precluyó a su favor, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, el Despacho considera que las pretensiones se habían podido formular en una misma demanda, conforme a lo señalado en el artículo 88 del CGP. Asimismo, se evidenció la existencia de otros procesos que se tramitan en diferentes Despachos de esta Corporación, cuyos actores también fueron parte de la referida investigación penal. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección expedir certificación sobre los siguientes procesos: 76001-23-31-0002011-00928-01 (51627); 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268); y 76001-2331-000-2011-01331-01 (51487); que se tramitan en los Despachos de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales; Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, respectivamente. La certificación deberá especificar las entidades demandadas, las pretensiones, hechos, y la fecha del auto admisorio de la demanda con su respectiva notificación, esto, con el fin de estudiar la posible acumulación. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: ACUMULAR los procesos de reparación directa i) 76001-23-31-0002011-00489-01 (52652), y ii) 76001-23-31-000-2011-01447-01 (52895) al presente proceso 76001-23-31-000-2010-00639-01(51658).
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección expedir certificación de los
siguientes procesos: Radicado Despacho 76001-23-31-000-2011-00928-01 (51627) Nicolás Yepes Corrales 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Martín Gonzalo Bermúdez 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51487) Ramiro Pazos Guerrero 20 “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 21 “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652 Notifíquese y Cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente AET//605 FOLIOS Proceso 51658: 6c + 1cd Proceso 52652: 6c +2cds Proceso 52895: 12c + 4cds