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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00654-01(51786)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00654-01(51786)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada del delito de secuestro de menor de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / LIBERTAD PROVISIONAL – Por transcurrir 6 meses a partir de la resolución de acusación sin que se llevara a cabo audiencia pública / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad del 27 de enero de 2003 al 14 de octubre de 2004 El 23 de enero de 2003, la señora Nelly Johana Corea Valencia denunció ante el Gaula de la Policía de Cali que tres hombres armados irrumpieron en su residencia y le arrebataron a su hijo recién nacido Anthony Daniel Murillo Correa. (…) el recién nacido fue hallado en la residencia de la señora Adriana Segovia, quien, a su vez, responsabilizó a la hoy demandante, Martha Lorena López Álvarez, como autora del delito en mención. (…) El 3 de febrero de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Cali le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación a la señora Martha Lorena López Álvarez, como partícipe de la conducta punible de secuestro agravado (…) A través de la sentencia del 16 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió a la señora López Álvarez, como partícipe del delito de secuestro agravado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Martha Lorena López Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del procesoNOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de

la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el expediente reposa copia de la providencia del 17 de marzo de 2009, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo absolutorio a favor de la señora Martha Lorena López Álvarez, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2009. Ahora, como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2010, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la

ejecutoria de la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria de la señora López Álvarez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación

de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 2335 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Por delito que no cometió En el sub lite, la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación de la duda probatoria, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que la implicada no cometió el delito, lo cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) Sin embargo, puede hacerse la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, con base en un régimen de carácter objetivo, en el cual a la señora López Álvarez le basta con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Procede por juicio de reproche sobre actos de la administración / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – No se configuró error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Aunque en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de

responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub judice, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA – No se configura respecto de la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por ser la única entidad que con sus decisiones ocasionó daño Se precisa que aunque la demanda también fue dirigida en contra de la NaciónRama Judicial, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, pues incluso fue un juez de la República el que absolvió de responsabilidad a la hoy actora y dispuso su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN FÍSICA Y POR EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL – No se configura medida de aseguramiento cuando se suscribe acta de compromiso / ACTA DE COMPROMISO – Cuando la suscribe sindicado no puede catalogarse como restricción judicial La Subsección precisa que la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, tanto por privación física de la libertad, así como en términos generales, esto es, por lo que duró el proceso penal adelantado en contra de la señora López Álvarez. En ese sentido, se tiene que la hoy demandante suscribió diligencia de

compromiso el 15 de octubre de 2004, por cuya virtud, como se indicó en precedencia, asumió las siguientes obligaciones: i) presentarse a solicitud del funcionario competente; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia y iv) no salir del país sin previa autorización. (…) Frente a los compromisos a los cuales se obligó la implicada en la investigación penal, la Sala considera que estos no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten su derecho a la libertad y, en caso de llegar a serlo, su ocurrencia no fue demostrada por la parte actora. ACTA DE COMPROMISO SUSCRITA POR SINDICADOS – Al presentarse a despacho judicial, no puede calificarse como ruptura de los deberes sobre el ciudadano Si se repara en el compromiso que implica el presentarse al despacho judicial cuantas veces sea requerida, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede o debe calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. ACTAS DE COMPROMISO DE COMPARECER ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – Debe entenderse como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es, precisamente, a través de tales comparecencias que los operadores judiciales buscan alcanzar la verdad de los hechos investigados y así lograr el fin

constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. COMPROMISO DE BUENA CONDUCTA INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL DEL SINDICADO - No es carga excepcional es presupuesto del hombre en comunidad / RESPETAR DERECHOS AJENOS Y NO ABUSAR DE LOS PROPIOS - Es un deber social característico de las relaciones en sociedad Similar consideración amerita el compromiso consistente en “observar buena conducta individual, familiar y social”. Frente a tal condicionamiento, la Sala estima que este tampoco puede catalogarse como una carga excepcional impuesta a partir del acta de compromiso, pues dicho proceder es un presupuesto básico que orienta la exista del hombre en comunidad. Tal exigencia se acompasa al deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el numeral 1º del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de habitar en sociedad y, en tal sentido, no puede calificarse como una ruptura del equilibrio en las cargas públicas, pues se trata de una deber que le corresponde soportar al hombre en su dimensión de ser social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 1

CAMBIO DE RESIDENCIA Y RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS – No se probó afectación al derecho fundamental de libertad Si se analizan las exigencias consistentes en informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, en principio, podían constituir una limitación a la libertad, pues una persona tiene la potestad de fijar su sitio de habitación y salir

del país sin que medie autorización judicial, no obstante lo anterior, en el presente proceso no se probó que como consecuencia de dichas obligaciones la aquí actora hubiese sufrido algún tipo de carga excepcional que afecte su derecho fundamental a la libertad, esto es, que efectivamente cambió su residencia o fue su deseo de salir del país y que asimismo tuvo el deber de informarlo, ni mucho menos que no pudo hacerlo. Así las cosas, la aparente restricción al derecho a la libertad que sufrió la señora Martha Lorena López Álvarez fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad Ha de precisarse que la vulneración a la actora ocurrió, únicamente, en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2003 y el 14 de octubre de 2004, período en el cual la señora Martha Lorena López Álvarez estuvo privada de su libertad en centro carcelario. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALESCon fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Martha Lorena López Álvarez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre, sus hijos y sus hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. En ese sentido, teniendo en cuenta que la ahora demandante estuvo privada físicamente de su libertad por 20 meses y 17 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales. (…) conviene precisar que si bien esta Subsección le hubiere reconocido a la señora Sofía Álvarez Justinico un monto mayor, lo cierto es que la parte actora limitó el monto de la pretensión a favor de dicha actora en 80 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual, se reconocerá ese monto en aplicación del principio de congruencia de la sentencia. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación / DAÑO A LA SALUD – Se reconocen una vez acreditados / DAÑOS AL BUEN NOMBRE - No se acreditaron La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar

reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no obra medio probatorio alguno con el cual se puedan acreditar tales perjuicios, es decir, no se logró establecer la concreción de la afectación del derecho al buen nombre de la actora, ni de ningún otro bien constitucionalmente amparado. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – reconocimiento por pago de honorarios de abogado en proceso penal De las copias de la investigación penal allegadas al plenario, la Sala concluye que en el proceso penal adelantado en su contra, la señora Martha Lorena López Álvarez estuvo representada por un abogado de confianza. Ahora, con la demanda se allegaron tres constancias de pago de honorarios profesionales, por un valor total de $10’000.000, emanadas por el abogado que actuó en el proceso penal. El hecho de que los referidos documentos no hubieran sido ratificados en esta proceso por la persona que lo expidió –el entonces acreedor–, no impide el otorgamiento de mérito probatorio, porque la parte contra quien se opone -Fiscalía General de la Naciónno solicitó su ratificación en los términos del artículo 277 ejusdem, ni los tachó de falsos. (…) la Sala accederá a la pretensión indemnizatoria formulada en

tal sentido y realizará la actualización pertinente PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización al acreditarse que Subteniente de la Policía perdió su trabajo en virtud del proceso penal Encuentra la Sala que la actora se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, Regional Cali, con un salario de $1’246.557, según certificación suscrita por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. La Sala parte por señalar que en la Resolución No. 00200 del 13 de febrero del 2003 se indicó que el retiro de la demandante se produjo con ocasión de un acto unilateral de la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Así mismo, se probó que el retiro se produjo como consecuencia de la vinculación al proceso penal de la señora Martha Lorena López Álvarez, en virtud del Oficio No. 0220 fechado el 27 de enero de 2003, por medio del cual el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Unidad Investigativa de Santiago de Cali, solicitó lo siguiente: “(…) que se retire del servicio activo de la Policía Nacional a la señora LÓPEZ ÁLVAREZ MARTHA LORENA, identificada con CC. 66.952.365, por estar vinculada con el secuestro del menor ANTHONY DANIEL MURILLO CORREA, de 15 meses de nacido, hechos sucedidos el día 23/01/03”. En ese sentido, la Subsección encuentra que la aquí demandante, como consecuencia del proceso penal al que estuvo

vinculada y privada físicamente de la libertad, perdió su trabajo, motivo por el cual resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Se reconocen los limitados por la afectada / LUCRO CESANTE – Se actualiza suma conforme principio de congruencia de la sentencia Se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “por 20 meses y 18 días (privación en centro carcelario del 27 de enero 2003 a 14 de octubre 2004)” a $33’456.851, valor que actualizado a la fecha arroja la suma de $63`828.797, lo cual se le reconocerá a la demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00654-01(51786)

Actor: MARTHA LORENA LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Privación injusta de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia fechada el 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, la señora Martha Lorena López Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Esteban Criollo López, Michel Andrea Criollo López y Ángel Stephany Criollo López; Sofía Álvarez Justinico, Gerardo Marmolejo Escobar, José Fabián Marmolejo Álvarez, Jonnatan Marmolejo Álvarez, Lizeth Viviana Marmolejo Álvarez y Lina Marcela Marmolejo Álvarez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la señora Martha Lorena López Álvarez dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Martha Lorena López Álvarez y sus hijos; ii) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la víctima directa del daño y iii) 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para

cada uno de los hermanos de la señora López Álvarez Adicionalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño. En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, solicitaron los siguientes rubros a favor la señora López Álvarez: por daño emergente, el reconocimiento de $10’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra; por lucro cesante, i) la suma de $33`456.851, por los salarios que dejó de percibir durante la privación de su libertad en centro carcelarioy ii) el monto de $23’509.246, por el período que fue objeto del beneficio de libertad provisional, bajo caución prendaria.

2. Los hechos A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 27 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación capturó a la señora Martha Lorena López Álvarez, dada su supuesta participación en la comisión del delito de secuestro del menor Anthony Daniel Murillo Correa.

En virtud de lo anterior, según lo indicado por los demandantes, la señora López Álvarez fue trasladada a la cárcel El Buen Pastor ubicada en Cali, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el ente acusador el 3 de febrero de 2003. Se informó que el 14 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió a la señora López Álvarez el beneficio de

libertad provisional, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra. Se señaló que el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió a la hoy demandante, habida cuenta de que no cometió el delito de secuestro, por el cual se le procesó, providencia que fue confirmada mediante decisión fechada el 17 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De acuerdo con el libelo, la señora Martha Lorena López Álvarez estuvo privada injustamente de su libertad en centro carcelario en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2003 y el 14 de octubre de 2004, “pero su libertad definitiva la recobró el 26 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia”1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 20102, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación3, Rama Judicial4 y al Ministerio Público5. 1 Folios 107 a 129 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 132 y 133 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 137 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 133 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus

pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Señaló que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali se tomó previa valoración razonable del caso y, por tanto, no podía considerarse equívoca, máxime cuando fue esta autoridad judicial la que absolvió a la hoy demandante del cargo formulado en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la absolución de la señora López Álvarez obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, luego, no era posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Finalmente, advirtió que la responsabilidad del Estado no se compromete con toda decisión de preclusión y/o absolución, pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la función judicial y se desconocería el poder punitivo del Estado. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Inane demanda”, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Martha Lorena López Álvarez fue proporcional, por tanto, se encontraba en la obligación jurídica de soportarla. ii) “Inexistencia de perjuicios”, con fundamento en que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio6. 3.3. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y expuso que su actuación estuvo ajustada a derecho, es decir, acorde con la Constitución Política y con las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes.

Indicó que la sentencia absolutoria de la señora López Álvarez fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, agente judicial que -en su criterio valorativono halló mérito suficiente para endilgarle responsabilidad penal a la procesada, lo cual no significa que la privación de su 6 Folios 154 a 161 del cuaderno de primera instancia. libertad fuese injusta, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en indicios serios y suficientes. Adicionalmente, anotó que tenía autonomía para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que, en el caso concreto, sus resoluciones fueron emitidas dentro del marco de la ley penal, si se tiene en cuenta que existían indicios graves en contra de la ahora demandante que imponían la necesidad de dictar una medida restrictiva de su libertad. Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de causa para demandar”, dado que la detención preventiva en mención se ajustó a derecho y se sujetó a los requisitos exigidos por la normativa procedimental penal vigente para la época de los hechos7.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de agosto de 20138, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda9 y la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su contestación10.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 30 de

agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó la señora Martha Lorena López Álv

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