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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00722-01(53447)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00722-01(53447)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración judicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por error jurisdiccional en investigación penal / INVESTIGACIÓN PENAL - Por el delito de rebelión surtida dos veces por los mismos hechos / ERROR JURISDICCIONAL - Por vinculación a un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación en favor del actor / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio non bis in ídem / ERROR JUDICIAL - El actor no sufrió privación de la libertad De las pruebas recaudadas se obtiene que el señor Henry Triana Alfonso fue vinculado a dos investigaciones por el delito de rebelión. Durante la primera investigación, que incluso llegó a la etapa de juicio, el actor fue privado de la libertad entre el 1 de octubre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2004 y en sentencia del 2 del mismo mes y año fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. No obstante, tal como lo aclara en su recurso de apelación, el actor no demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en esa ocasión, sino por haber sido vinculado a una segunda investigación por los mismos hechos y declarado como persona ausente, a pesar de que ya había sido absuelto. Para la Sala no existe duda de que hubo una segunda investigación no solo por el mismo delito, sino con fundamento en los mismos hechos, pues así lo reconoció la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali en la Resolución número 23 del 23 de abril de 2008. (…) en efecto, se presentó

una irregularidad que dio lugar a que la Fiscalía adelantara una investigación en contra del actor por el delito de rebelión, pues según el recuento informado por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali, desde noviembre de 2003, el hoy demandante ya había sido declarado persona ausente dentro de la investigación número 61675, pese a que ya estaba siendo juzgado en otra causa por los mismos hechos y fue absuelto según sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y, aun así, la Fiscalía continuó la investigación por idénticas circunstancias hasta que en abril de 2008 advirtió su equivocación y debió precluir la misma en favor del señor Henry Triana Alfonso, en aplicación del principio non bis in ídem. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD - Eventos en los que procede / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación dentro del término legal Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación

de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial fue declarada fallida por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de junio de 2010, según constancia expedida en la misma fecha, a partir del día siguiente se reanudó el término, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 13 de agosto de 2010 y la demanda fue instaurada el 11 de junio de 2010, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es objeto de esta litis / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNNo se ocasionó ningún menoscabo / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO – El afectado no sufrió ningún tipo de restricciones o gravámenes En primer lugar, advierte la Sala que fue el mismo apelante quien aclaró que la presente demanda no buscaba la reparación por la medida de aseguramiento que soportó en la causa penal en la cual, finalmente, fue absuelto, de ahí que la privación de la libertad que sufrió en aquella oportunidad no es objeto de esta litis. En segundo lugar, para la Sala resulta evidente que la segunda investigación que

se inició en contra del actor, por la cual se demandó en este proceso, no le causó lesión o menoscabo alguno, pues la instrucción se adelantó hasta que se resolvió su situación jurídica en calidad de persona ausente sin imposición de medida de aseguramiento alguna y con preclusión de la misma en favor del hoy demandante. Ello coincide con que la actuación se surtiera por más de cuatro años sin que el actor se enterara de la misma, dado que esta no le representó carga alguna, pues no se le impusieron medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ni impedimento alguno que trascendiera sobre el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, pues de ello no existe prueba alguna en el expediente. DAÑO ANTIJURÍDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto, real y determinado / DAÑO - No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por evidenciarse daño incierto, hipotético o genérico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de acreditación de daño antijurídico impide su declaración [U]na vez más, que el daño alegado por el actor no es un daño cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético o genérico (…) considera la Sala que el señor Henry Triana Alfonso no sufrió carga pública alguna por la segunda investigación penal que se inició en su contra y que, finalmente, fue precluida en su favor, dado que no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las

mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y la providencia recurrida se confirmará. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos sobre la indemnización del daño antijurídico, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00722-01(53447)

Actor: HENRY TRIANA ALFONSO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ausencia de daño por vinculación del actor a una investigación penal que fue precluida en su favor y en la cual no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 2010, los señores Henry Triana Alfonso y Ruby Noguera Sánchez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Estefany Triana Noguera; el señor Henry Jeis Triana Noguera, quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Alexander Triana Narváez; la señora Leydi Marcela Triana Noguera, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Julián Andrés Torres Triana; el señor Juan Carlos Triana Alfonso, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Karen Tatiana, Juan Carlos y Mayra Alejandra Triana Noguera; el señor Orlando Triana Alfonso, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Camilo y Valentina Triana Giraldo; el señor Nelson Triana Alfonso, quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Nelson Andrés Triana Guerrero; la señora Luz Edith Jaramillo Alfonso, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Sebastián Villada Jaramillo, César Jaramillo Alfonso y Juan Manuel Villada Jaramillo; así como los señores Gladys Triana Alfonso, José Orlando Bonilla Triana, Andrea Triana Giraldo, John Jader Triana Noguera y Alder Rubén Triana Giraldo, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que

se le declarara administrativamente responsable “por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por acción y omisión en el ejercicio de la autoridad por el error judicial y falla en el servicio causados en la humanidad del señor Henry Triana Alfonso, error judicial en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, Fiscalía 19 Especializada de la ciudad de Bogotá, Fiscalías 29 y 91 Seccional de la ciudad de Cali”1. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o la máxima suma que autorice la ley al momento de proferirse la sentencia, para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de septiembre de 2003, el señor Henry Triana Alfonso fue capturado por orden de la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Cali, mientras se encontraba en su casa en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua. Luego, la investigación se trasladó a la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá y fueron detenidas más personas dentro de la investigación No. 61675-19. La Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta incursión en el delito de rebelión, razón por la cual permaneció durante catorce meses en la cárcel de Villahermosa de Cali. Esa misma Fiscalía lo acusó del delito de rebelión y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal.

1 Fls. 72 a 92 c 1. Posteriormente, la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá continuó la investigación por los mismos hechos en contra del señor Henry Triana Alfonso y la remitió a la Fiscalía Veintinueve y luego a la Noventa y Uno Seccional de Cali. La investigación permaneció en las Fiscalías Veintinueve y Noventa y Uno Seccional de Cali por más de dos años y durante el trámite se declaró al señor Henry Triana Alfonso persona ausente, pese a que en el expediente ya se conocía su dirección. El señor Henry Triana Alfonso fue sindicado nuevamente de la conducta de rebelión bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos del proceso original del cual ya había sido absuelto. Finalmente, la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento al considerar que “se debe hacer claridad que el señor Henry Triana Alfonso ya fue juzgado por los mismos hechos en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y fue absuelto, por tanto, en su caso se debe dar aplicación al principio constitucional del NON BIS IN IDEM, que establece que no se puede investigar dos veces por el mismo hecho”. 4.- La oposición La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la investigación penal contra el demandante tuvo como respaldo las sindicaciones directas de testigos acerca de su supuesta pertenencia a un grupo subversivo y la existencia de indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento. Consideró que la vinculación del actor a la investigación penal, en todo caso, era

responsabilidad exclusiva de terceros, pues fueron reinsertados de las FARC, quienes declararon en su contra y lo identificaron como miliciano de la entonces organización armada2. 5.- La sentencia apelada 2 Fls. 133 a 142 c 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Señaló el a quo que el caso formulado hacía referencia a los supuestos perjuicios causados al demandante a raíz de la segunda investigación penal de la cual fue objeto por la supuesta comisión del delito de rebelión, luego de que fuera absuelto de responsabilidad por la misma conducta punible en un proceso adelantado con anterioridad. Consideró que la decisión acusada de error jurisdiccional contenida en la Resolución número 23 del 23 de abril de 2008 puso de presente la anomalía presentada en la investigación al incluir al señor Henry Triana Alfonso dentro de las personas calificadas como ausentes, obviando que este se había vinculado con anterioridad a la actuación de forma personal y fue procesado dentro del trámite que culminó con una sentencia absolutoria. No obstante, sostuvo que no se reunían los requisitos expuestos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dicha providencia fue precisamente la que corrigió la irregularidad presentada al incluir al demandante dentro del grupo de personas declaradas como ausentes, lo que permitió su desvinculación definitiva del trámite. Por lo anterior concluyó que la decisión, lejos de constituir un error jurisdiccional, operó como mecanismo válido de autocorrección de la actividad de la Fiscalía

General de la Nación, razón por la cual resultaba improcedente afirmar que el señor Henry Triana Alfonso fue sometido a dos investigaciones por los mismos hechos, pues el principio alegado como afectado se aplicó, precisamente, en su favor. Finalmente, señaló que no se demostró la ocurrencia de un error judicial, ni se probó un daño cierto y antijurídico causado al actor3. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. 3 Fls. 258 a 265 cuaderno de segunda instancia. Cuestionó que en la providencia impugnada el Tribunal a quo resumiera en un “lacónico párrafo” los alegatos de conclusión en los cuales la parte demandante expuso claramente sus argumentos fácticos y jurídicos. Consideró que el a quo desconoció que lo planteado en la demanda fue la declaratoria del señor Henry Triana Alfonso como persona ausente y su vinculación a una nueva investigación por los mismos hechos de los que ya había sido absuelto. Aclaró que la demanda no tenía como objeto la reparación por la medida de aseguramiento de detención preventiva sino por el error judicial en que incurrió la demandada por adelantar dos investigaciones penales por los mismos hechos contra la misma persona, desconociendo que esta ya había sido juzgada y absuelta. De ahí que el a quo “no confrontó realmente el asunto propuesto”, pues tuvo en cuenta la tesis de la demandada que se refirió a una medida de aseguramiento y al deber jurídico de soportarla.

Sostuvo que el a quo desconoció que la primera providencia contentiva de error judicial fue la proferida por la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá que ordenó continuar la investigación en contra del señor Henry Triana Alfonso por los mismos hechos por los cuales ese despacho ya lo había acusado. Advirtió que también esa Fiscalía incurrió en un error al acusar al actor y declararlo como persona ausente en la segunda investigación dado que él se encontraba “de cuerpo presente” en la actuación penal y con ello desconoció el ritual previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, cuestionó que la Fiscalía Veintinueve Seccional de Cali avocó el conocimiento de la segunda investigación dos meses después de la remisión que le hiciera la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá, sin percatarse del error respecto de la declaratoria de persona ausente del actor y sin adelantar actuación alguna durante treinta meses, hasta que remitió el expediente a la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali, que precluyó la investigación el 23 de abril de 2008, esto es, luego de cuarenta y tres meses, cuando de haberse actuado con diligencia se habría procedido correctamente “en pro del injusto sindicado” sin necesidad de que tuviera que esperar hasta esa fecha. Así mismo, reiteró que por haberse investigado al actor dos veces por el mismo hecho, la Fiscalía violó el principio del non bis in ídem. Finalmente, sostuvo que el daño antijurídico y cierto que se le causó al actor consistió en haber sido detenido por más de un año señalado de haber sido

auxiliar de la guerrilla y luego, sindicado nuevamente, por el mismo delito de rebelión. Igualmente, por haber soportado una injusta sindicación durante cuarenta y tres meses como persona ausente y supuesto autor del delito de rebelión4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en la vulneración del principio non bis in ídem por parte de la demandada5. 7.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones fueron de conformidad con la ley, que no incurrió en un defectuoso funcionamiento ni le causó daño alguno al actor6. 7.3.- El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la detención preventiva injusta a la que fue sometido el señor Henry Triana Alfonso. Indicó que del material probatorio se podía concluir que el señor Henry Triana Alfonso fue vinculado por disposición de la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá a un proceso penal, fue privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2004 y, finalmente, absuelto. Señaló que, posteriormente, la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali abrió otra investigación en contra del señor Henry Triana Alfonso por los mismos hechos y al momento de resolver su situación jurídica ese despacho advirtió que al actor ya se 4 Fls. 267 a 286 cuaderno de segunda instancia. 5 Fls. 297 a 309 cuaderno de segunda instancia.

6 Fls. 310 a 312 cuaderno de segunda instancia. le había iniciado un proceso por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar y que el Juzgado Primero Penal del Circuito lo había absuelto. Consideró que sí se presentó una falla en el servicio al privar de la libertad a un ciudadano sin tener las pruebas pertinentes para decretar la medida de aseguramiento, toda vez que, a su parecer, la privación se realizó de manera arbitraria y sin cumplir la ritualidad indicada en la ley. Concluyó que sí se le causó un daño al actor por el actuar de la Fiscalía y que se vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, razón por la cual esa entidad debía responder patrimonialmente7. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) el caso concreto: ausencia de daño por vinculación del actor a una investigación penal en la cual no sufrió restricciones; 5) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación

es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto8. 2.- Oportunidad de la acción En el caso que se examina, la parte demandante reprocha que la Fiscalía General de la Nación hubiera iniciado en su contra una investigación penal por los mismos 7 Fls. 328 a 332 cuaderno de segunda instancia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. hechos por los cuales ya había sido juzgado y absuelto con anterioridad. Igualmente, que debiera esperar cuarenta y tres meses hasta que la Fiscalía advirtiera su equivocación y precluyera la misma en su favor en aplicación del principio non bis in ídem. La providencia del 23 de abril de 2008 por la cual la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá precluyó la investigación en favor del señor Henry Triana Alfonso quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008 según constancia suscrita por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali en la misma fecha9, ello quiere decir que la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 28 de mayo de 2010 y se observa que la demanda fue presentada el 11 de junio de 2010, esto es, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de marzo de 2010, esto es, cuando restaban dos meses y doce días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 210 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud11, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial fue declarada fallida por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de junio de 2010, según constancia 9 Fl. 57 c 1. 10 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 11 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes

a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. expedida en la misma fecha12, a partir del día siguiente se reanudó el término, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 13 de agosto de 2010 y la demanda fue instaurada el 11 de junio de 2010, esto es, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa El señor Henry Triana Alfonso se encuentra legitimado para actuar, pues según la Resolución número 23 del 23 de abril de 2008 por la cual la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali precluyó la investigación en su favor por el delito de rebelión, este se encontró vinculado a la misma a pesar de haber sido juzgado y absuelto por los mismos hechos, con anterioridad. En cuanto a sus hijos, sus nietos, sus hermanos y sus sobrinos, estos se encuentran legitimados para actuar según los registros civiles de nacimiento allegados al expediente13. Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Ruby Noguera Sánchez, quien en el escrito de la demanda se presentó como la compañera permanente del señor Henry Triana Alfonso y con quien tuvo tres hijos: Estefany Triana Noguera, Henry Jeis Triana Noguera y Leydi Marcela Triana Noguera14, la Sala procede a verificar si en este caso se acreditó esa calidad. Dentro del material probatorio allegado, se encuentran las declaraciones de los señores Marino Bolaños López, Jorge Eliécer Mateus Solarte, José Nazario Cruz Moreno y Fernando Antonio Vanegas Labrada15, todos amigos y/o vecinos del

señor Henry Triana Alfonso, quienes afirmaron conocer a la señora Ruby Noguera Sánchez como su esposa y madre de sus hijos, con quien convivía en su casa del corregimiento El Queremal del municipio de Dagua. Como consecuencia de lo dicho, se considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Ruby Noguera Sánchez se encuentra debidamente acreditada. 12 Fls. 98 y 99 c 1. 13 Fls. 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27 a 29, 31, 35, 37, 39 y 42 c 1. 14 Fls. 3, 8 y 11 c.1. 15 Fls. 297 a 305 c 2. Finalmente, al expediente se allegó el poder otorgado por el señor Luis David Sepúlveda Triana16, así como su registro civil de nacimiento17, sin embargo, dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó reconocimiento alguno en su favor, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta como demandante. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 4.- El Caso concreto: ausencia de daño por vinculación del actor a una investigación penal en la cual no sufrió restricciones Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los

siguientes elementos probatorios: - Copia de la Resolución del 17 de octubre de 2003, por la cual la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Henry Triana Alfonso, por la supuesta comisión del delito de rebelión, dentro de la investigación número 6167518. - Copia de la Resolución del 18 de marzo de 2004, por la cual la Fiscalía Diecinueve Especializada Antiterrorismo de Bogotá acusó al señor Henry Triana Alfonso del delito de rebelión, dentro de la investigación número 6167519. - Copia de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Henry Triana Alfonso de responsabilidad penal por el delito de rebelión y ordenó su libertad20. - Copia de la boleta de excarcelación del señor Henry Triana Alfonso, del 3 de diciembre de 200421. - Copia de la Resolución número 23 del 23 de abril de 2008, por la cual la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y precluyó la investigación número 685371 en favor del señor Henry Triana Alfonso, que adelantaba por el delito de rebelión22. 16 Fl. 32 c 1. 17 Fl. 33 c 1. 18 Fls. 22 a 59 c 2. 19 Fls. 60 a 132 c 2. 20 Fls. 134 a 192 c 2. 21 Fl. 194 c 2. 22 Fls. 5 a 16 c 2.

  • Copia de un escrito en ejercicio del derecho de petición del 29 de mayo de 2008, presentado por el señor Henry Triana Alfonso23. - Copia del oficio del 17 de junio de 2008, por el cual la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali dio respuesta al escrito presentado por el señor Henry Triana Alfonso24. - Oficio del 11 de octubre de 2011, por el cual la Fiscal Noventa y Uno Seccional de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación número 685371 que se adelantó en contra del señor Henry Triana Alfonso25. - Certificación expedida por el Director del INPEC, Regional Occidente el 14 de noviembre de 2012, según la cual el señor Henry Triana Alfonso permaneció recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Cali desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 200426. - Oficio del 11 de diciembre de 2012, por el cual la Fiscal Noventa y Uno Seccional de Cali reiteró el recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación número 685371 que se adelantó en contra del señor Henry

Triana Alfonso27. De las pruebas recaudadas se obtiene que el señor Henry Triana Alfonso fue vinculado a dos investigaciones por el delito de rebelión. Durante la primera investigación, que incluso llegó a la etapa de juicio, el actor fue privado de la libertad entre el 1 de octubre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2004 y en sentencia del 2 del mismo mes y año fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.

No obstante, tal como lo aclara en su recurso de apelación, el actor no demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en esa ocasión, sino por haber sido vinculado a una segunda investigación por los mismos hechos y declarado como persona ausente, a pesar de que ya había sido absuelto. 23 Fls. 58 y 59 c 1. 24 Fls. 69 a 70 c 1. 25 Fls. 1 y 2 c 2. 26 Fl. 193 c 2. 27 Fls. 208 y 209 c 2. Para la Sala no existe duda de que hubo una segunda investigación no solo por el mismo delito, sino con fundamento en los mismos hechos, pues así lo reconoció la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali en la Resolución número 23 del 23 de abril de 2008, de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “Ahora bien, se debe hacer claridad que el señor HENRY TRIANA ALFONSO, ya fue juzgado por estos mismos hechos en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y fue absuelto, por tanto en su cas

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