CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de diciembre de 2008, H.J.H. fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago. Inmediatamente fue trasladado al Hospital municipal, donde permaneció hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de H.J.H.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el guardián de la actividad riesgosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la materialización del riesgo creado en ejercicio de la misma.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD –Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado (…) según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (…) En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros de la Policía Nacional. (…) [En cuanto a] [l]a caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena (…). En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 15 de diciembre de 2008 falleció [la víctima]; ii) que el 23 de abril de 2009 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 6 de octubre de 2009; y iii) que el 15 de junio de 2010 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente. (…) [La madre y los hermanos de la víctima] son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en
la causa por activa. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se alega en la demanda que es patrimonialmente responsable por la muerte de H.J.H.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico (…) es
toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APELANTE / APELANTE ÚNICO – Se resolverá el
asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable al demandante en el recurso La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado. No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”. (…) Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido (…) que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña. (…) En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. [De otro lado], comoquiera que solo la parte demandante
presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO – El control de la maniobra lo tenía el rodante a motor quien, en el primer caso, debe asumir las
consecuencias de su imprudencia En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de H.J.H., la cual está debidamente acreditada (…). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. (…) En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". (…) Así las cosas, se advierte que no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, se advierte que no están probadas, de forma detallada, las circunstancias en las ocurrió el accidente de tránsito entre la bicicleta que conducía H.J.H. y la motocicleta que conducían agentes del Estado. (…) Asimismo, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente y, por tanto, se considera que no es procedente endilgarle a la entidad demanda una falla en la prestación del servicio. (…) Sin embargo, como se anunció anteriormente, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se realice bajo el título de imputación
objetivo del riesgo excepcional, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación quien detenta la guarda de la actividad peligrosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. (…) De tal suerte, como se demostró que (…) H.J.H. colisionó con una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago (…) y que (…) éste falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito (…) se concluye que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de éste daño a través de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. (…) De hecho, se probó que la muerte de H.J.H. se produjo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es la conducción de un automotor y, por ello, ésta es quien debe corresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada. (…) Ahora bien, aunque no resulta claro del material probatorio arrimado al plenario que el accidente haya ocurrido, bien porque la motocicleta de la entidad demandada invadió el carril contrario en el cual transitaba el occiso o bien porque le dio alcance en una maniobra de sobrepaso desde atrás de la bicicleta accidentada al superarla por la izquierda, según informan los tripulantes de la motorizada, lo cierto es que el control de la maniobra lo tenía el rodante a motor quien, en el
primer caso, debe asumir las consecuencias de su imprudencia al ir en contravía y por el carril en que venía la bicicleta o bien porque desde atrás debió adoptar las medidas necesarias de precaución para sobrepasarla sin riesgo alguno a una distancia prudente y a la velocidad adecuada. A este respecto no logró probarse que la víctima hubiera realizado maniobras zigzagueantes, caprichosas o intempestivas que implicaran alguna responsabilidad suya, pues la afirmación de los uniformados partícipes en el infortunio carece de otro sustento, distinto a su propio dicho, que lleve a concluir que el accidentado haya realizado maniobras que entorpecieran la de adelantamiento, colaborando a causar su propio daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE – En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE – No se demostró que los padres de la víctima fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…). En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala condenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 100 SMLMV a los demandantes. (…) En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $230’750.000 (…). Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que la misma se fundamenta en la obligación alimentaria contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte
actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda (…). De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que los padres de H.J.H. fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia, al encontrarse desempleados, enfermos o sufrir de alguna discapacidad. En últimas, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala revocará la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411
CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409)
Actor: ANGÉLICA RODRÍGUEZ HENAO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de persona. Accidente de tránsito entre motocicleta y bicicleta. Vehículo oficial. Responsabilidad objetiva del Estado por riesgo creado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago. Inmediatamente fue trasladado al Hospital municipal, donde permaneció hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la
muerte de Hernando Jiménez Henao.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de junio de 20101, Fanny Henao Henao, Hernando Jiménez y Angélica, Jhonier, Alexis y Bohanerges Rodríguez Henao, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la
muerte de Hernando Jiménez Henao. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la
entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 250 SMLMV a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez y 125 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $230’750.000 a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao decidió conducir su bicicleta para dirigirse a su lugar de habitación, en la ciudad de Cartago. Sostiene que a las 9:30pm, cuando transitaba a la altura de la Calle 4ª con Carrera 10ª del municipio, fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, conducida por uno de sus integrantes. 1 Fl. 29 a 38, C. 1. Señala que inmediatamente fue trasladado al Hospital de Cartago y que 15 de diciembre de 2008 falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Hernando Jiménez Henao.
2. Contestaciones El 18 de junio de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 manifestó que el daño era atribuible a la conducta de la propia víctima, puesto que conducía a altas horas de la noche sin ningún tipo de señalización.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 3 de mayo de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demandada y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 41 y 42, C. 1. 3 Fl. 55 a 58, C. 1. 4 Fl. 80, C. 1. 5 Fl. 81 a 84, C. 1. 6 Fl. 88 a 90, C. 1.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de noviembre de 20117 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las pruebas eran insuficientes para determinar las circunstancias en las que había ocurrido el accidente de tránsito.
Al efecto sostuvo que: “del acervo probatorio queda plenamente probado el daño, en razón a que el señor Hernando Jiménez Henao resultó con graves lesiones que conllevaron a su fallecimiento como consecuencia de un accidente de tránsito donde fue impactado por una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional […] Sin embargo, tratándose del nexo de causalidad no se allegó prueba alguna al proceso de donde éste pueda inferirse, pues únicamente se aprecian testimonios… [que] no proveen datos exactos sobre la ocurrencia de los hechos y presentan varias contradicciones en cuanto afirman por un lado que sí presenciaron el accidente y por
el otro que no, pues uno de ellos expresa que se encontraba mirando al frente y escuchó el impacto y el otro dice que cuando escuchó el accidente como tal volteó a ver qué había pasado. En el presente caso lo que muestra el proceso es la ausencia de los elementos de prueba suficientes que demuestren los hechos en los cuales se fundamenta el libelista para obtener la declaratoria de responsabilidad pretendida […]”.
5. Recurso de apelación El 20 de enero de 2012 los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de febrero de 20128 y admitido el 16 de abril de 20129. 7 Fl. 103 a 106, C. 2. 8 Fl. 115, C. 2. 9 Fl. 119, C. 2. 5.1. La parte demandante10 solicitó condenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, manifestando que el daño le era atribuible a título de riesgo, porque se ocasionó en ejercicio de una actividad peligrosa.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 201211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente 10 Fl. 108 a 111, C. 2. 11 Fl. 141, C. 2. 12 La pretensión mayor de la demanda se estima en $515.000.000, lo cual es superior a 500
SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros de la Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
13 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Consti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.