CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00745-01(53441)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00745-01(53441)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE DE LA PERSONA – Por maltrato físico al interior de una URI / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de abril de 2008, los patrulleros (…), adscritos a la estación de policía de Meléndez de la ciudad de Cali, detuvieron a (…) con fundamento en el numeral 3o del artículo 207 del Código Nacional de Policía, por alto grado de excitación en espacio público y, por tal motivo, lo condujeron a la referida estación. El 17 de abril de 2008 a (…) se le ordenó la salida de la estación y a dicho efecto suscribió en el libro poblacional de la estación de policía que lo hacía en perfectas condiciones físicas. El 24 de abril de 2008, la señora (…), quien fuera la madre de (…), denunció ante la URI de Cali que su hijo había sido objeto de maltratos físicos por parte de agentes de la estación de Meléndez el 16 de abril de esa misma anualidad, ocasionándole graves lesiones en la pierna derecha. En su denuncia sostuvo que por lo anterior asistió con su hijo al puesto de salud del barrio Meléndez, en donde se le negó la atención médica a (…) porque no tenía
documento de identificación. Con fundamento en la referida denuncia, la URI de Cali remitió a (…) al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le fuera practicado un dictamen médico legal de lesiones no fatales. No obstante, al observar su grave estado de salud, el médico legista ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle para atención especializada. Al ingresar al referido hospital se le diagnosticó una fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo. No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de (…). La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico, esto es, por no haber atendido al señor (…) el 18 de abril de 2008, cuando acudió al centro de salud del barrio Meléndez.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de (…).
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL
6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables, por un lado, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por otro, al municipio de Cali.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una
sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de (…) ocurrió el 24 de abril de 2008; ii) que el 6 de abril de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 1o de junio de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y, iii) que la demanda se presentó el 16 de junio de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURIDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por el uso excesivo y
desproporcionado de la fuerza / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE DE LA PERSONA – Por maltrato físico al interior de una URI Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de
sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. (…) [L]os casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en
una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste. (…) [P]uede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”. En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 218
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE LA PERSONA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de (…), la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción y tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos
inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo
alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Así las cosas, se reitera que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por exceso o desproporción en el uso de la fuerza, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba la comprobación de la actuación negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa en la muerte de (…), situación que no aconteció en el sub examine. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 19 de
septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00745-01(53441)
Actor: JHON JAIRO BECERRA VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por uso excesivo y
desproporcionado de la fuerza. Muerte de persona. El daño no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril de 2008, los patrulleros Andrés Perlaza Piedrahita y Giovanni Ramos Cárdenas, adscritos a la estación de policía de Meléndez de la ciudad de Cali, detuvieron a Yecit Becerra Valencia con fundamento en el numeral 3o del artículo 207 del Código Nacional de Policía, por alto grado de excitación en espacio público y, por tal motivo, lo condujeron a la referida estación. El 17 de abril de 2008 a Yecit Becerra Valencia se le ordenó la salida de la estación y a dicho efecto suscribió en el libro poblacional de la estación de policía que lo hacía en perfectas condiciones físicas.
El 24 de abril de 2008, la señora Nelly Valencia Aguirre, quien fuera la madre de Yecit Becerra Valencia, denunció ante la URI de Cali que su hijo había sido objeto de maltratos físicos por parte de agentes de la estación de Meléndez el 16 de abril de esa misma anualidad, ocasionándole graves lesiones en la pierna derecha. En su denuncia sostuvo que por lo anterior asistió con su hijo al puesto de salud del barrio Meléndez, en donde se le negó la atención médica a Yecit Becerra Valencia porque no tenía documento de identificación.
Con fundamento en la referida denuncia, la URI de Cali remitió a Yecit Becerra Valencia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le fuera practicado un dictamen médico legal de lesiones no fatales. No obstante, al observar su grave estado de salud, el médico legista ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle para atención especializada. Al ingresar al referido hospital se le diagnosticó una fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo. No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Yecit Becerra Valencia. La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico, esto es, por no haber atendido al señor Becerra Valencia el 18 de abril de 2008, cuando acudió al centro de salud del barrio Meléndez.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de junio de 20101, Nelly Valencia Aguirre; Jackeline Becerra Valencia, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Landázuri Becerra; y Jhon Jairo Becerra Valencia, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Becerra Rodas; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de
Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Yecit Becerra Valencia. Como pretensiones de la demanda, los demandantes solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Cali a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Nelly Valencia Aguirre, 40 SMLMV a Jackeline y Jhon Jairo Becerra Valencia y 20 SMLMV a Juan Sebastián Landázuri Becerra y Andrés Felipe Becerra Rodas; por “daños morales”, 60 SMLMV a Nelly Valencia Aguirre, 40 SMLMV a Jackeline y Jhon Jairo Becerra Valencia y 30 SMLMV a Juan Sebastián Landázuri Becerra y Andrés Felipe Becerra Rodas; por daño emergente, la suma de $40.000.000 para todos los demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $277.216.000 para los accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a la 1:30 p.m. del 16 de abril de 2008, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la estación del barrio Meléndez de la ciudad de Cali, patrulleros Andrés Perlaza Piedrahita y Giovanni Ramos Cárdenas, esposaron al señor Jhon Jairo Becerra Valencia por consumir “marihuana” en el parque del mencionado barrio. Manifiesta que Yecit Becerra Valencia decidió reclamarles a los uniformados por el maltrato que le estaban brindado a su hermano mientras estaba esposado. Sin embargo, los agentes, inconformes con los alegatos, lo persiguieron por el parque
y le propinaron una golpiza con “palo, puños, patadas y cacha”. Adicionalmente, lo despojaron de sus documentos, lo arrastraron hasta la estación de policía del barrio Meléndez y lo dejaron allí incomunicado y sin atención médica durante 24 horas. Sostiene que el 17 de abril de 2008, pasadas 24 horas de detención sin ninguna justificación, el señor Becerra Valencia salió de la estación de policía presentando hinchazón y mucho dolor en la pierna derecha. Por esta razón, el 18 de ese mismo 1 Fl. 30 a 47, C. 1. mes y año consultó al centro de salud del barrio Meléndez, en donde se le negó la atención médica debido a que no portaba documento de identificación. Indica que aproximadamente a las 9:00 a.m. del 24 de abril de 2008, la señora Nelly Valencia Aguirre, madre de Yecit Becerra Valencia, denunció los hechos de maltrato por parte de la Policía Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el funcionario que recibió la noticia criminal, al observar el mal estado de salud del denunciante, lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para un reconocimiento médico legal, el cual se realizó ese mismo día. Refiere que en vista de las graves lesiones que presentaba Yecit Becerra Valencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses gestionó su remisión al Hospital Universitario del Valle, en donde fue recibido aproximadamente a las 11:35 del 24 de abril de 2008. Resalta que en el Hospital Universitario del Valle se le practicó a Yecit Becerra
Valencia una fasciotomía, lavado y desbridamiento quirúrgico de muslo derecho. Sin embargo, el señor Becerra Valencia falleció por un paro cardiaco, que, a su turno, se presentó por el trauma en la pierna derecha que generó un shock séptico. Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Yecit Becerra Valencia. La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico consistente en la no atención del señor Becerra Valencia el 18 de abril de 2008 cuando acudió al centro de salud del barrio Meléndez.
2. Contestación El 25 de junio de 20102 el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era 2 Fl. 45 a 46, C. 1. 3 Fl. 57 a 59, C.1. imputable porque no se reunían en el caso bajo estudio los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la muerte de Yecit Becerra Valencia con una falla del servicio.
Propuso la excepción de culpa personal del agente, toda vez que no podía responder por las actuaciones privadas de cada uno de sus miembros. 2.2. El municipio de Cali4 se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó
que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante no obedeció a una acción u omisión de la administración municipal, sino a una conducta insensata de patrulleros de la Policía Nacional. En ese sentido, propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Cali, por ausencia de falla probada; ii) Carencia de la acción y iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Previsora S.A.5, llamada en garantía por el municipio de Cali6, solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no podía imputarse responsabilidad al ente municipal por hechos de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, propuso las excepciones de i) inexistencia de la relación de causalidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada. Sobre el llamamiento en garantía manifestó que su responsabilidad no era ilimitada, sino que estaba circunscrita a lo pactado en el contrato de seguro. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil y la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de abril de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Fl. 105 a 117, C.1. 5 Fl. 155 a 164, C. 1. 6 Fl. 137 a 138, C. 1. Por auto del 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a La Previsora S.A.
7 Fl. 228, C. 1. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8, el municipio de Cali9 y La Previsora S.A.10, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía, respectivamente. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 201412, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de Yecit Becerra Valencia devino de una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que las lesiones causadas a la víctima se produjeron cuando estaba detenido en la estación de Meléndez.
Al respecto, indicó que: “[…] Al valorar el acervo probatorio se tiene plenamente establecido en el expediente que las lesiones inferidas al señor Yecit Becerra Valencia fueron ocasionadas por personal perteneciente a la Policía Nacional, al momento de ser aprendido el día 16 de abril de 2008, pues así se establece de la verificación de la retención en la Estación de Policía del Barrio Meléndez, de las versiones dadas en entrevistas efectuadas por la Fiscalía General de la Nación a los señores Lerinson Viveros Popo, Luis Hernando López Ortiz y Jair Castro Castrillón, el 27 de abril de 2004 y que se encuentran dentro de las piezas procesales trasladadas a esta actuación, de la descripción que hacen los testigos de la agresión de la que fue víctima el hoy occiso, de la causa de la muerte en la
que coinciden con los hallazgos señalados por parte de los profesionales que le atendieron el centro hospitalario, registrando el deceso y los que realizaron la inspección al cadáver del señor Yecit Becerra y del informe de necropsia. En el sub lite y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la Sala encuentra que se demostró la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada por cuanto las lesiones causadas a Yecit Becerra Valencia se produjeron en condiciones de especial sujeción frente a las autoridades de Policía, la cual incurrió en un exceso de fuerza que obedeció a razones distintas a la mera
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