CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00785-01(43963)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00785-01(43963)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Sindicada acusada del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de trata de personas en calidad de coautora, a quien se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y detención en centro carcelario y fue absuelta por prescripción y extinción de la acción penal CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó, demanda presentada en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, presuntamente ocurrida desde el mes de julio de 2000 y hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad inmediata de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la prescripción y, en consecuencia la extinción de la
acción penal a favor de Claudia Leidy Hernández Caballero, dentro de la causa adelantada por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de trata de personas. De conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente, se tiene que la anterior decisión cobró firmeza el 24 de junio de 2008, por lo que la acción caducaría el 25 de junio de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 23 de junio 2010, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984. Así mismo, vale señalar que en el presente caso se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, tal como se evidencia con la constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622; 11 de agosto de 2011, exp: 21801, y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN APLICACIÓN DEL REGIMEN SUBJETIVO BAJO EL TITULO DE IMPUTACION DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPrescripción y extinción de la acción penal a favor de procesada, omisión de los operadores judiciales para actuar con diligencia y celeridad en el
proceso [S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Claudia Leidy Hernández Caballero fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad -a pesar de no obrar prueba alguna sobre la fecha exacta en la que fue capturada-, la que recobró al revocarse la medida de detención preventiva impuesta en su contra. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró prescrita y extinta la acción penal a favor de Claudia Leidy Hernández Caballero. En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la
víctima. (…) la privación de la libertad de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero configuró para ella y sus familiares un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LA VICTIMANo se configuró La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. (…) la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida, por reunirse el pleno de los requisitos legales para ser emitida, no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que, si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que deja en vilo el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que imponepara efecto de determinar la responsabilidad patrimonial del Estadola valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima, en punto a establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual fue procesada o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimiento del término de prescripción. (…) la vinculación a la investigación no tuvo fundamento en una actuación directa de la sindicada que la propiciara, sino en la acusación realizada por la Fiscalía, realizada a causa de una llamada telefónica anónima que puso en conocimiento la existencia de una red de trata de personas entre Colombia, Panamá y España, aspecto que constituía materia de debate en el proceso penal y que no pudo ser resuelto en vista de la decisión que se imponía, dado el fenecimiento del término de prescripción de la acción penal. Vale decir que el impulso de la acción punitiva se encontraba en cabeza del Estado, sin que el desarrollo procesal fuera obstaculizado de manera injustificada por la sindicada, de manera que no puede considerarse que aparezca configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38438; 9 de octubre de 2013, exp. 33564; 11 de abril
de 2012, exp. 23513 y de 27 de enero de 2016, exp. 39613 PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00785-01(43963)
Actor: GUILLERMO ALBERTO QUEZADA MURCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Prescripción de la acción penalReiteración jurisprudencial/ aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad fundado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de octubre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de junio de 20102, por conducto de apoderada judicial, los ciudadanos Claudia Leidy Hernández Caballero, Guillermo Alberto Quezada y Yesid Caballero Chamorro actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de 1 Folios 207 – 224, C. ppal de segunda instancia. 2 Folio 179 C. 1 de primera instancia. la libertad de la cual fue objeto la señora Claudia Leidy Hernández Caballero con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales, el monto equivalente a 250 SMLMV a favor de Claudia Leidy Hernández Caballero. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 25 de julio de 2000 se profirió Resolución de apertura de instrucción y se dispuso librar orden de captura contra la hoy demandante, como presunta autora del delito de trata de personas, todo ello con base en la información telefónica obtenida por la Fiscalía. Así mismo, el 15 de agosto de 2000, la Fiscalía adscrita a la Unidad
de Derechos Humanos de Bogotá resolvió la situación jurídica de la señora Hernández Caballero imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el 5 de enero de 2001, se dictó resolución de acusación en su contra, la cual adquirió firmeza el 4 de mayo de 2001 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Seguidamente se inició la etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, sin embargo el sumario fue remitido por competencia al Juzgado Catorce Penal del mismo Circuito, autoridad que procedió a revocar la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, decisión adoptada en virtud del principio de favorabilidad. Las actuaciones fueron devueltas a los Jueces Especializados, por lo que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, el que, a través auto de 18 de enero de 2008, decretó la prescripción de la acción penal por los cargos que se le imputaban a la hoy demandante. Así las cosas, se concluyó en la demanda que la privación de la libertad de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarla por el delito que se le endilgaba, ni mucho menos para privarla de su libertad, situación que, se afirmó, le ocasionó graves perjuicios. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca mediante proveído de 3 de agosto de 20103, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como fundamento de su defensa manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Así, concluyó que no existió daño antijurídico y que para el caso se podía predicar la culpa exclusiva de la víctima dada la ausencia de defensa que tuvo la señora Hernández Caballero, por lo que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 7 de febrero de 20115, mediante auto de 8 de julio de 2011 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 21 de octubre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la
controversia, el a quo estimó que dentro del plenario no obraba el suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, de manera que no era posible establecer si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra de la señora Hernández Caballero fue o no abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. A juicio del Tribunal, la carga de la prueba de la parte actora debió estar orientada a demostrar la existencia de una falla en el servicio, dado el criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1993, cuando declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que se tenían que aportar al expediente la totalidad de las piezas procesales 3 Folios 179 y 180 C. 1 de primera instancia. 4 Folios 188 – 192, C. 1 de primera instancia. 5 Folios 194 y 195 C. 1 de primera instancia. 6 Folio 203, C. 1 de primera instancia. 7 Folio 205 C. 1 de primera instancia. y medios probatorios recaudados dentro de la investigación penal, ya que, si bien estaba acreditado que la sindicada fue privada de la libertad, no era posible catalogar la detención como injusta o arbitraria ante la falta de prueba anotada.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte actora De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8.
Aseveró la recurrente que no existía en la investigación penal prueba siquiera indiciaria que permitiera dictar la medida de aseguramiento en contra de la señora Hernández Caballero, en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de trata de personas, consideración que apoyó en varias citas jurisprudenciales relacionadas con la figura de la coautoría en el ámbito penal. En consecuencia, advirtió que la medida de aseguramiento se tornó ilegal y arbitraria toda vez que se fundamentó en informes de policía judicial, los cuales no tenían valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de la época, por lo que se vulneró el principio de legalidad, además de las reglas de la sana crítica y el marco legal y jurisprudencial relativo a la mencionada coautoría.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 17 de junio de 20129. Posteriormente, mediante proveído del 19 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación aseveró que se debía confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto a la parte actora le correspondía probar que la detención preventiva impuesta fue el resultado de un error jurisdiccional o de una falla en el servicio, situación que, en su criterio, no se acreditó en el proceso11. 8 Recurso presentado el 15 de febrero de 2012 y sustentado el 22 de febrero de 2012, obrante de folios 227 a
245 del cuaderno principal de segunda instancia. 9 Folio 252 C. ppal de segunda instancia. 10 Folio 254, C. ppal de segunda instancia. 11 Folios 255 – 259, C. ppal de segunda instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación12.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198413, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-14.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, presuntamente ocurrida desde el mes de julio de 2000 y hasta el 6 de agosto de
2001, fecha en la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad inmediata de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la prescripción y, en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de Claudia Leidy Hernández Caballero, dentro 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera
Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. de la causa adelantada por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de trata de personas.
De conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente15, se tiene que la anterior decisión cobró firmeza el 24 de junio de 2008, por lo que la acción caducaría el 25 de junio de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 23 de junio 2010, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984. Así mismo, vale señalar que en el presente caso se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, tal como se evidencia con la constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que a través de providencia de 25 de julio de 2000, la Fiscalía Seccional 37
de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, resolvió vincular mediante indagatoria a la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, como supuesta coautora de la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con el delito de trata de personas, por lo que se ordenó su captura17. Que mediante Resolución de 15 de agosto de 2000, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, además de librar la correspondiente boleta de detención en centro carcelario18. Que en proveído de 5 de enero de 2001, la Fiscalía Especial de la Unidad Nacional de Derecho Humanos, resolvió proferir resolución de acusación en contra de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, por los punibles de trata de personas y concierto para delinquir19. Que mediante providencia de 4 de mayo de 2001, la Fiscalía 29 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial 15 Constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, visible a folio 157 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 16 Visible de folio 158 a 160 C. ppal de segunda instancia. 17 Folios 4 – 11, C. 1 de primera instancia. 18 Folios 12 – 61, C. 1 de primera instancia. 19Folios 62 – 107, C. 1 de primera instancia. de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la providencia calendada el 5 de enero de
2001, en virtud de la cual se profirió Resolución de Acusación en contra de la señora Hernández Caballero20. Que mediante Auto de 6 de agosto de 2001, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, resolvió revocar la medida de aseguramiento proferida contra la señora Claudia Leidy Hernández Caballero y, como consecuencia de ello, ordenar su libertad inmediata, previa aplicación del principio de favorabilidad. En el acta de notificación de la referida providencia se observa que la señora Claudia Leidy Hernández Caballero suscribió la misma, y en su antefirma se agregó una descripción que señala “Detención domiciliaria”21. Que el 19 de abril de 2005 se llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso adelantado en contra de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, en la cual la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, solicitó al juez de conocimiento que dictara sentencia absolutoria frente a la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, en razón a que no se daban los presupuestos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para imponer condena en su contra22. Que mediante auto de 18 de enero de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, resolvió declarar prescrita y extinta la acción penal a favor de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero dentro de la causa adelantada por el delito de concierto para delinquir en concurso con el punible de trata de personas23. Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se
encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Claudia Leidy Hernández Caballero fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad -a pesar de no obrar prueba alguna sobre la fecha exacta en la que fue capturada-, la que recobró al revocarse la medida de detención preventiva impuesta en su contra. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró prescrita y extinta la acción penal a favor de Claudia Leidy Hernández Caballero. En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora Claudia Leidy 20 Folios 109 – 130, C. 1 de primera instancia. 21 Folio 136, C. 1 de primera instancia. 22 Folios 138 – 142, C. 1 de primera instancia. 23 Folios 143 – 153, C. 1 de primera instancia. Hernández Caballero, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de
algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima. Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado24, teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la
violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del 24 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente: 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613. resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la
única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligac
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