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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00812-01(43461)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00812-01(43461)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede el recurso de apelación en segunda instancia. Regulación normativa De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 181 del C.C.A., en concordancia con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 146 de esa misma codificación, el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es apelable, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer del asunto sometido a su consideración. NOTA DE RELATORIA: En relación con las generalidades y la regulación y remisión normativa de la figura del llamamiento en garantía, consultar auto del 3 de marzo de 2010, exp. 37860

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181.7 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146.4

PRUEBA SIQUIERA SUMARIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LEGAL O CONTRACTUAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO - Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE - Reiteración de sentencia de unificación / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Cumplimiento de supuestos o requisitos legales [L]e asiste la razón a la recurrente al aducir que con la copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil 152957 se encuentra probado el vínculo contractual existente entre la Red de Salud Ladera E.S.E. y Liberty Seguros S.A., exigido para la admisión del llamamiento en garantía formulado, pues la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad

jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad (…) será admitido el llamamiento en garantía hecho por la Red de Salud de Ladera E.S.E., ya que su solicitud cumple con los requisitos dispuestos en Código de Procedimiento Civil, toda vez que: i) se allegó prueba sumaria del vínculo contractual existente entre la parte demandada y Liberty Seguros S.A., esto es, la copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil 152957, cuyo tomador es la Red de Salud de Ladera E.S.E., los beneficiarios son los terceros afectados y la aseguradora es Liberty Seguros S.A. (…) ii) en la solicitud se indicó el nombre del llamado en garantía y el de su representante legal, así como el lugar de su domicilio (…) iii) se señalaron los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo sustentan y iv) el Código de Procedimiento Civil no exige que la prueba de la relación contractual, como lo es en este caso la póliza en mención, se aporte en original o copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2010-00812-01(43461)

Actor: LINA GISELLE VIVEROS CRUZ Y OTROS

Demandado: RED DE SALUD LADERA E.S.E. Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Red de Salud Ladera E.S.E., contra el auto mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que formuló esa entidad.

I. ANTECEDENTES La demanda El 2 de julio de 2010, Lina Giselle Viveros Cruz y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Hospital San Juan de Dios y la Red de Salud Ladera E.S.E., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por una presunta falla en la prestación del servicio médico y asistencial durante la atención del trabajo de parto de la señora Lina Giselle Viveros Cruz la cual, indican, produjo varias secuelas neurológicas graves e irreversibles en la menor Nikol

Izquierdo Vivero. Llamamiento en garantía La Red de Salud Ladera E.S.E. contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A.; al respecto, señaló que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil 152957, expedida

por la citada compañía de seguros. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento formulado por la Red de Salud Ladera E.S.E. a la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A.1, al 1 Auto obrante a folios 426 a 428 del cuaderno principal. considerar que el documento allegado para acreditar el vínculo contractual en el que se apoya la solicitud correspondiente carece de valor probatorio, toda vez que la póliza de seguro de responsabilidad civil 152957 se adjuntó en copia simple y, además, la parte demandada no aportó el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora, documento necesario para acceder a dicho llamamiento. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada –Red de Salud Ladera E.S.E.- interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, con la copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil aportada al proceso, se encuentra probada la relación contractual que existe entre la Red de Salud Ladera E.S.E. y Liberty Seguros S.A.

II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 181 del C.C.A.2, en concordancia con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 146 de esa misma codificación, el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es apelable, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer del asunto sometido a su consideración.

Generalidades del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo por lo cual, en virtud de la remisión normativa consagrada

en su artículo 267, deben aplicarse las normas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su artículo 57, el cual dispone: “ART. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Al respecto, la jurisprudencia ha expresado: 2 Para la fecha de interposición de la demanda (2 de julio de 2010), se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 181, determina: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros”. “La remisión a la cual alude la parte final del citado artículo 57, se refiere a las exigencias contenidas en los artículos 55 y 56 ibídem, que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros, entre las que se destaca, respecto de lo que a los requisitos de la solicitud correspondiente se refiere, lo siguiente: “- El nombre del llamado y el de su representante; “- El lugar de su domicilio o residencia; “- El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de

derecho que lo soportan; “- La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. “En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. “En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado”3. Caso concreto En el sub examine, el Despacho encuentra que le asiste la razón a la recurrente al aducir que con la copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil 152957 se encuentra probado el vínculo contractual existente entre la Red de Salud Ladera E.S.E. y Liberty Seguros S.A., exigido para la admisión del llamamiento en garantía

formulado, pues la Sección Tercera de esta Corporación4, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad5. En dicha oportunidad, se señaló (se transcribe como obra en el texto original): 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de marzo de 2010. Expediente No. 88001-23-31-0002007-00024-01 (37860). 4 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 5 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge. “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). “Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio,

para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, (sic) mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. “(…) “Lo anterior, (sic) no quiere significar en modo alguno, (sic) que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, (sic) está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) (sic) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr.

contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así las cosas, será admitido el llamamiento en garantía hecho por la Red de Salud de Ladera E.S.E., ya que su solicitud cumple con los requisitos dispuestos en Código de Procedimiento Civil, toda vez que: i) se allegó prueba sumaria del vínculo contractual existente entre la parte demandada y Liberty Seguros S.A., esto es, la copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil 152957, cuyo tomador es la Red de Salud de Ladera E.S.E., los beneficiarios son los terceros afectados y la aseguradora es Liberty Seguros S.A. (folio 205 del cuaderno 1), ii) en la solicitud se indicó el nombre del llamado en garantía y el de su representante legal, así como el lugar de su domicilio (folios 218 a 220 del cuaderno 1), iii) se señalaron los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo sustentan y iv) el Código de Procedimiento Civil no exige que la prueba de la relación contractual, como lo es en este caso la póliza en mención, se aporte en original o copia auténtica. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone:

ACÉPTASE el llamamiento en garantía formulado por la Red de Salud Ladera E.S.E. a Liberty Seguros S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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