CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00819-01(54466)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00819-01(54466)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia el 29 de agosto de 2007 absolvió a Eugenio Hincapié Bedoya del delito de lesiones personales y declaró que Oscar Humberto Acosta Valencia actuó con culpa. Alega error jurisdiccional.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE
ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
La demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional. (…) En efecto, como el 5 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado del vencimiento de los tres meses, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 28 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 24 días faltantes, que vencían el 29 de julio de 2010. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN A CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La providencia demandada se profirió en etapa de juzgamiento Oscar Humberto Acosta Valencia es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue parte en el proceso que concluyó con la providencia del 29 de agosto de 2007 desfavorable a sus intereses [hecho probado 7.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró
error jurisdiccional. La Nación-Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva porque la providencia demandada fue proferida en etapa de juzgamiento. ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho. (…) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00819-01(54466)
Actor: OSCAR HUMBERTO ACOSTA VALENCIA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La Fiscalía General de la Nación no profirió la providencia contentiva del alegado error jurisdiccional. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALESExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia el 29 de agosto de 2007 absolvió a Eugenio Hincapié Bedoya del delito de lesiones personales y declaró que Oscar Humberto Acosta Valencia actuó con culpa. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2010, Oscar Humberto Acosta Valencia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente
responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la sentencia de 29 de agosto de 2007. Solicitó 300 SMLMV por perjuicios morales; $14.500.000 por daño emergente; $6.000.0000 por lucro cesante y 300 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 30 de mayo de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en el que fue lesionado Oscar Humberto Acosta Valencia, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Eugenio Hincapié Bedoya, conductor del vehículo, un juez lo absolvió por culpa de la víctima y un tribunal confirmó la decisión. Adujo que el Tribunal Superior de Buga incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración de las pruebas. El 8 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 16 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque las decisiones se ajustaron a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de mayo de 2015 y admitido el 6 de julio de 2015. La recurrente esgrimió que el error
jurisdiccional se configuró en la valoración probatoria. El 29 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.6].
En efecto, como el 5 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado del vencimiento de los tres meses, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 28 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 24 días faltantes, que vencían el 29 de julio de 2010. Legitimación en la causa
4. Oscar Humberto Acosta Valencia es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue parte en el proceso que concluyó con la providencia del 29 de agosto de 2007 desfavorable a sus intereses [hecho probado 7.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. La Nación-Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva porque la providencia demandada fue proferida en etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 7 c. 1). Este tipo de
declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de mayo de 2006, Oscar Humberto Valencia se transportaba en una motocicleta y chocó con un vehículo conducido por Eugenio Hincapié Bedoya, según da cuenta copia simple del informe de accidente de la Secretaría del Tránsito del Municipio (f. 73-77 c. 4) y copia auténtica el dictamen de medicina legal (f. 121-136 c. 4). 7.2 El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Anservanuevo, Valle acusó a Eugenio Hincapié Bedoya por el delito de lesiones personales culposas a Oscar Humberto Valencia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 491-492 c. 4). 7.3 El 17 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Anservanuevo, Valle absolvió a Eugenio Hincapié Bedoya del delito de lesiones personales culposas, porque el accidente se produjo por culpa de Oscar Humberto Valencia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 295-296 c.
4). 7.4 El 29 de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la absolución a favor de Eugenio Hincapié Bedoya, porque el accidente se produjo por culpa de Oscar Humberto Valencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 275-282 c. 4) y copia auténtica del acta de lectura de fallo (f. 276 c. 4). 7.5 El 26 de noviembre de 2007, Oscar Humberto Acosta Valencia presentó demanda de casación en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2007, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 265-274 c. 4). 7.6 El 31 de marzo de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por Oscar Humberto Acosta Valencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 24-39 c. 4). El 22 de abril de 2008, la Secretaría de la Sala Penal corrió traslado por 5 días de la providencia, según da cuenta copia auténtica del traslado (f. 43 c. 4). Como el 29 de abril de 2008 venció el traslado, la providencia quedó ejecutoriada. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 19996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
9. En el proceso se acreditó que el Juez Promiscuo con Funciones de
Conocimiento de Ansermanuevo, Valle absolvió a Eugenio Hincapié Bedoya del delito de lesiones personales culposas, al estimar que el accidente de tránsito se originó por culpa de Oscar Humberto Acosta Valencia [hecho probado 7.3]. Explicó que Eugenio Hincapié Bedoya cumplió las normas de tránsito, porque condujo con la velocidad permitida y Oscar Humberto Acosta Valencia, conductor de la moto, transitaba con exceso de velocidad y en contravía (minuto 1:08 de la audiencia de lectura de fallo f. 1446 c. 2). 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó esa decisión, al considerar que Oscar Humberto Acosta Valencia actuó imprudentemente, porque condujo la moto en contravía, con exceso de velocidad y sin tomar las precauciones del caso, pues tenía la mejor visibilidad [hecho probado 7.4]: Lo anterior significa que la víctima venía por la calzada que no le correspondía. Si el charco de sangre quedó a 1.45 mts del andén izquierdo, ello quiere decir que en efecto venía por esa calzada, y no propiamente por la orilla derecha de esa calzada, como para aceptar que se vio “obligado” a pasarse a dicho lado de la vía, porque la otra –la de su derechase encontraba sin pavimentar. Aceptando por modo de discusión que el
carácter destapado de la vía derecha lo autorizaba a transitar por la izquierda, debió hacerlo por el costado derecho de esa calzada, a unos 2.50 metros, y no orillado o en el costado izquierdo, que se constituía en una gran imprudencia si tenemos en cuenta que va en contravía y que perfectamente debía prever que el asomo de un vehículo podía impactarlo, más cuando tenía en su campo visual la fila de árboles que dificultaban la vista de los conductores de los vehículos que desembocaran a esa carrera […] El hecho es que iba cerca de esa acera; ahí se encuentra con el jeep, y el impacto desvía a la moto hacia el centro de la vía, en la trayectoria definida por la prueba pericial numerada como prueba 2 […] En ese orden de idea, el alegato de que la víctima tenía prelación amerita un asterisco en el que se anote que ello no le permitía ir por la calzada equivocada, y que en el caso de que lo optar, no la relevaba de la prudencia para no irse a encontrar con quienes desembocaban a la carretera, ya sea por venir por una calle adyacente o como en el caso del procesado, salieran de un conjunto habitacional. Para la Sala el peritazgo de Castiblanco Beltrán es confiable. Está bien soportado en su exposición, en la hilación de sus razonamientos y en el manejo conceptual y técnico de la materia. Es un peritaje minucioso y esmerado. No hay necesidad en este examen de exponerse a los testigos, y por lo tanto el alegato de que son mentirosos pierde relevancia (f. 279-281 c. 4).
De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de Eugenio Hincapié Bedoya por imprudencia al conducir. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas penales.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2015.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala