CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00836-01(48039)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00836-01(48039)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE SÍNTESIS DEL CASO: Con base en una denuncia presentada por la personería municipal de Cali, la fiscalía ordenó investigar a los miembros de una fundación, a la cual pertenecían los demandantes, al parecer, por ofrecer en venta lotes de bajo costo, sin los requisitos de ley. Luego de una inspección judicial y de lograr la individualización de los miembros de la junta directiva, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional. Finalmente, fueron absueltos en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE
[L]a Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de (…), toda vez que su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que no existían indicios suficientes que justificaran su vigencia durante ese lapso. Además, modificará los perjuicios morales, así como los materiales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala
de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad de la medida / PROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INDICIO GRAVE – Inexistencia / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-. Además, en la etapa instructiva, “el funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación”, especialmente respecto a “si se ha infringido la ley penal” y “quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho” -artículo 334-. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las
pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). (…) [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía elementos suficientes para haber ordenado la privación de la libertad de (…), desde su indagatoria hasta la definición de su situación jurídica. En efecto, para ordenar su captura, la fiscalía contaba con la denuncia de la personería municipal de Cali, las declaraciones de las víctimas, la documentación incautada durante la inspección judicial realizada a la fundación y la grabación de la intervención del gerente John Alexánder Gómez, en la reunión que sostuvo el 19 de noviembre de 2000 con la comunidad. (…) Del material probatorio recaudado, si acaso podía configurarse un indicio de responsabilidad respecto del gerente de la fundación, de quien tenían una grabación de su intervención ante la comunidad. Sin embargo, en contra de los demandantes, no existían elementos de conocimiento suficientes que permitieran atribuirles responsabilidad en una conducta punible. A pesar de estos vacíos, se prolongó su privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica, en la que se les impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 334 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL – ARTÍCULO 388
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de (…). Por tanto, dado que el daño es imputable a esta entidad, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PARENTESCO – Acreditación / PARENTESCO – Hijos / PARENTESCO –
Sobrinos / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de (…), es decir, entre el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2000, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. (…) En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda para Yensi Yamileth, Marlen Edith, Jazmín Amelia y Esdrey Haysury Flórez Tróchez, en calidad de hermanas de Edwin Humberto Flórez Tróchez, la Sala advierte que, el Tribunal erróneamente les concedió indemnización en calidad de “hijas” del demandante principal, sin que estas hubiesen acreditado parentesco alguno con Edwin Flórez. En consecuencia, se revocará esta determinación de la decisión de primera instancia y se negará dicha pretensión. Por otra parte, la sentencia recurrida negó por falta de prueba la indemnización solicitada por concepto de perjuicios morales, respecto de Gloria Inés Ramírez, en calidad de cónyuge de César Augusto Bocanegra Gómez, y de Luis Miguel Bocanegra Romero, Fredy Herrera Bocanegra, Fernando Herrera Bocanegra, Natalia Rengifo Bocanegra, Héctor Ricardo Muriel Bocanegra, Keyry Lizeth Alvarado Flórez y Saylind Yulieth
Alvarado Flórez, en calidad de sobrinos de las víctimas directas. Dado que dicha determinación no fue cuestionada en los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE
A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL
[S]e advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…). En efecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la reclusión de (…) también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. En este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona
tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a (…). Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los perjuicios causados y reconozca que les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, (…) informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se les entregará en físico a cada uno de ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la fiscalía procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO – Presupuestos para acreditar el perjuicio / LUCRO
CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. Los demandantes consideraron que, las actuaciones de sus defensores que obran en el proceso penal son suficientes para demostrar la causación de los honorarios, por lo que deben ser reconocidos en esta instancia. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)” . Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por sus defensores, esas certificaciones no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. Por último, a título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor de los demandantes principales, la suma de $516.775 para cada uno, con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de esa decisión. (…) [D]ado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, como lo hizo el tribunal, toda vez que no está acreditado
que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, (…). IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00836-01(48039)
Actor: MARÍA ELENA BOCANEGRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falla del servicio
Síntesis del caso: Con base en una denuncia presentada por la personería municipal de Cali, la fiscalía ordenó investigar a los miembros de una fundación, a la cual pertenecían los demandantes, al parecer, por ofrecer en venta lotes de bajo costo, sin los requisitos de ley. Luego de una inspección judicial y de lograr la individualización de los miembros de la junta directiva, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional. Finalmente, fueron absueltos en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en
segunda instancia 1.1.Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
1. El 2 de junio de 2010, César Augusto Bocanegra Gómez, María Elena Bocanegra Gómez y Edwin Humberto Flórez Trochez, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de urbanización ilegal y estafa2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a CESAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ TROCHEZ, MARÍA ELENA BOCANEGRA GÓMEZ y a sus familiares (…) y en este mismo orden al señor EDWIN HUMBERTO FLÓREZ y sus familiares (…) por la detención injusta por el delito de URBANIZACIÓN ILEGAL Y ESTAFA de 20 de noviembre de 2000, que se libró órdenes de captura y privó de su libertad y el cual fueron absueltos por no existir
prueba idónea de su responsabilidad el día 27 de junio de 2008 donde se emitió por parte del juzgado 17 penal del circuito de Cali la sentencia 01-054 mediante la cual se absolvió de cargos a los implicados y lo ratifico el Honorable Tribunal Superior de Cali en providencia del 9 de diciembre del 2008, de el fallo ABSOLUTORIO emitido a favor de mis poderdantes”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios César Augusto Bocanegra Gómez Víctima directa 100 SMLMV morales María Elena Bocanegra Gómez Víctima directa 100 SMLMV Edwin Humberto Flórez Víctima directa 100 SMLMV César Augusto Bocanegra Fonseca Hija de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Inés Ramírez Cifuentes Cónyuge de la víctima 100 SMLMV directa Ana Milena Martínez Bocanegra Hija de la víctima directa 100 SMLMV Carlos Andrés Charry Bocanegra Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Paola Andrea Charry Bocanegra Hija de la víctima directa 100 SMLMV Jorge Enrique Charry Bocanegra Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Dolores Gómez De Bocanegra Madre de la víctima directa 100 SMLMV Luis Miguel Bocanegra Romero Sobrino de la víctima directa 100 SMLMV
Fredy Herrera Bocanegra Sobrino de la víctima directa 100 SMLMV Fernando Herrera Bocanegra Sobrino de la víctima directa 100 SMLMV Natalia Rengifo Bocanegra Sobrina de la víctima directa 100 SMLMV Héctor Ricardo Muriel Bocanegra Sobrino de la víctima directa 100 SMLMV Adriana del Pilar Bocanegra Hermana de la víctima 100 SMLMV Gómez directa María Antonia Bocanegra Gómez Hermana de la víctima 100 SMLMV 2 Folios 119 al 129 del cuaderno del Tribunal No.1. directa Mario Humberto Flórez García Padre de la víctima directa 100 SMLMV Filomena Tróchez Talaga Madre de la víctima directa 100 SMLMV Yensi Yamileth Flórez Tróchez Hermana de la víctima 100 SMLMV directa Marlen Edith Flórez Tróchez Hermana de la víctima 100 SMLMV directa Keyry Lizeth Alvarado Flórez Sobrina de la víctima directa 100 SMLMV Saylind Yulieth Alvarado Flórez Sobrina de la víctima directa 100 SMLMV Jazmín Amelia Flórez Tróchez Hermana de la víctima 100 SMLMV directa Esdrey Haysury Flórez Tróchez Hermana de la víctima 100 SMLMV directa César Augusto Bocanegra Gómez $20.000.000 Daño María Elena Bocanegra Gómez Víctimas directas (honorarios y emergente Edwin Humberto Flórez diligencias judiciales) César Augusto Bocanegra Gómez Víctima directa $115.200.000
Lucro cesante3 María Elena Bocanegra Gómez Víctima directa $88.320.000 Edwin Humberto Flórez Tróchez Víctima directa $96.000.000
4. Adicionalmente, solicitaron que, la liquidación de las condenas se actualizara conforme al Índice de Precios al Consumidor y que se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 176 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) En noviembre de 2000, la Personería Municipal de Cali solicitó a la Fiscalía Seccional de Cali investigar a la Fundación de Recuperación Social del Distrito -FURSD-, debido a que esta persona jurídica estaba ofreciendo lotes para construir viviendas de interés social sin los requisitos de ley. 7. 2) Con base en la información anterior, la fiscalía dispuso la apertura de investigación formal y, posteriormente, mediante Auto de 20 de noviembre de 2000, ordenó la captura de varias personas, entre ellas, las de César Bocanegra, María Elena Bocanegra y Edwin Flórez. La captura se materializó ese mismo día. 8. 3) Después de 22 días de detención en centro carcelario, la fiscalía, al resolver la situación jurídica de los sindicados, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional mediante el pago de una caución prendaria. 9. 4) Al calificar el mérito del sumario, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados, al considerar que existía prueba suficiente de su coautoría en los delitos de urbanización ilegal y estafa.
3 De acuerdo con la demanda, el lucro cesante corresponde a: las sumas que éstos dejaron de producir en razón a su detención y juzgamiento, en la actividad económica que desarrollaban, desde el 20 de noviembre del año 2000 hasta el 9 de diciembre del año 2008, (8 años), de acuerdo al salario que devengaba en esa fecha de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales para el primero, de novecientos veinte mil pesos ($920.000) para el segundo y de un millón pesos ($1.000.000) para el tercero. 10. 5) El 27 de junio de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali absolvió de los cargos imputados a César Bocanegra, María Elena Bocanegra y Edwin Flórez, y condenó al gerente de la fundación como único autor de los delitos investigados. Esta decisión fue apelada por la defensa de la persona condenada y el 9 de diciembre de 2008 fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior de Cali, pero solo en torno de la situación del representante de dicha persona jurídica. 1.2.Posición de la parte demandada
11. El 29 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas4. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debía investigar los hechos constitutivos de un delito y asegurar la comparecencia de sus presuntos responsables. Asimismo, indicó que no se configuró ninguna falla del servicio que permitiera estructurar la
responsabilidad de la fiscalía, toda vez que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, “se dieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto, efectuándose una motivación razonada y valedera”. Por último, propuso la excepción “genérica” y todas aquellas que “se desprendan de los hechos, de las pruebas y las que se establezcan en el curso de este proceso”. 1.3.Sentencia de primera instancia
12. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales y la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales, así como materiales5. Como argumentos de fondo, señaló que, al haberse probado la privación de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, “por tratarse de un asunto investigado bajo la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que culminó con exoneración de responsabilidad porque la conducta no le era atribuible al implicado”. 1.4.Recurso de apelación
4 Folios 152 al 160 del Cuaderno del tribunal No. 1. 5 Folios 195 al 206 del Cuaderno Principal. Por concepto de perjuicios morales se reconocieron las siguientes cifras: 10 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 10 SMLMV para cada uno de sus hijos, 10 SMLMV para cada uno de sus padres y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, negó la indemnización solicitada
para cada uno de los sobrinos por no demostrar la relación de afecto, así como para Gloria Inés Ramírez, al no haber acreditado su calidad de compañera permanente de César Bocanegra. Finalmente, por perjuicios materiales, se condenó al pago de la suma de $516.775, para cada uno de los demandantes principales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y negó el daño emergente por falta de prueba.
13. El 29 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el propósito de que se modificara la liquidación de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia6. En relación con los primeros, indicó, de un lado, que el tribunal desconoció que, si bien los demandantes principales se encontraban en libertad provisional, su zozobra y aflicción familiar se prolongó durante los 8 años que duró el proceso penal en su contra, por lo que tuvieron que afrontar consecuencias sociales y laborales que afectaron su reputación.
De otro lado, manifestó que la tasación de estos perjuicios fue realizada sin tener en cuenta la distinción de las víctimas directas con los demás intervinientes del proceso, pues recibieron la misma suma y no puede hacerse en forma similar para todos.
14. En relación con los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, argumentó que el tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso para demostrar los gastos procesales en los que incurrieron los demandantes principales por su defensa, por lo que solicitó que se revocara parcialmente la sentencia recurrida y se concediera el daño emergente en los términos indicados en la demanda.
15. El 19 de junio de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su escrito destacó que, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad objetiva respecto de las detenciones injustas, sino solo presunciones en las que se invierte la carga de la prueba, por lo que se debe examinar en todos los casos si el funcionario judicial actuó o no contrario a derecho. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que en este caso no existía falla del servicio, ni daño antijurídico y, por ello, no se reunían los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado y condenarlo al pago de perjuicios.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 6 El término para interponer y sustentar el recurso de apelación corrió, desde el 30 de mayo hasta el 21 de junio de 2012 (folio 251 del cuaderno principal). Si bien la parte demandante presentó recurso de apelación el 29 de mayo de 2012 (folio 215 del cuaderno principal), este recurso fue sustentado el 27 de julio del mismo año, es decir, de manera extemporánea (folios 285 al 291 del cuaderno principal). No obstante, el Consejo de Estado,
mediante Auto de 23 de abril de 2014, admitió el recurso de la parte demandante (folio 323 del cuaderno principal), sin que esta decisión fuera recurrida por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, y en aplicación del parágrafo del artículo 140 del CPC, que establece que las demás irregularidades del proceso, distintas a las causales de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, la Sala analizará la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante. 7 Folios 216 al 235 del Cuaderno Principal. 2.1.Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, debido al proceso penal seguido en su contra por los delitos de urbanización ilegal y estafa. En esta instancia, dicha parte indicó que la condena por perjuicios morales debía incrementarse, de acuerdo con la intensidad del daño padecido, y solicitó que se reconociera el daño emergente en los términos solicitados en la demanda. La parte demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, no existió una falla del servicio y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
17. Dentro del expediente se encuentra probado que, los demandantes principales fueron capturados el 20 de noviembre de 2000 y su detención se prolongó hasta el 12 de diciembre del mismo año. Así se constata con
el oficio “347 UPJ Homicidios” dirigido a la Fiscalía 117 Seccional de la casa de justicia Los Mangos8, las actas de derechos de los capturados9, la Resolución de definición de la situación jurídica10, las boletas de libertad No. 21, 22 y 23 de 12 de diciembre de 200011, así como las diligencias de compromiso de la misma fecha12.
18. Asimismo, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 27 de junio de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria a su favor, al concluir que los entonces procesados no cometieron la conducta punible imputada. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la Sentencia de 9 de diciembre de
2008.
19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 200913 y la demanda fue presentada el 2 de junio de 2010, por 8 Por medio del cual la Policía Metropolitana de Cali deja los capturados a disposición de la fiscalía. Folios 24 y 25
del Cuaderno de pruebas No. 1. 9 Folios 30 y 31 del Cuaderno de pruebas No. 1. 10 Folios 225 al 237 del Cuaderno de pruebas No.1. 11 Folios 250, 256 y 257 del Cuaderno de pruebas No. 1. 12 Folios 246, 254 y 255 del Cuaderno de pruebas No.1
13 Constancia de ejecutoria. Folio 636 del Cuaderno de pruebas No. 2. lo que se concluye que la acción se ejerc
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