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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00856-01(53765)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00856-01(53765)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas del delito de lesiones agravadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por desistimiento de las víctimas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por tres meses y cinco días El 31 de octubre de 2009, los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera fueron judicializados por solicitud de la Fiscalía 24 Seccional Especializada de Cali, por el supuesto punible de lesiones agravadas. Su captura fue legalizada y se les impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, se surtieron las etapas procesales de audiencia de escrito de acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral. El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación que por el punible de lesiones personales agravadas adelantaba en contra de los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habrían sufrido los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas dentro de un proceso penal. Se observa que el auto del 5 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, por el cual declaró la preclusión de la investigación en favor de los actores quedó ejecutoriado ese mismo día según constancia suscrita por el Secretario de ese despacho. Lo anterior quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 6 de febrero de 2012 y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la

conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN - A cargo de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente.

Medida de aseguramiento fue impuesta por juez de control de garantías [C]omo en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad a los ahora demandantes emanó de un Juez de la República, razón por la cual le asiste razón al ente acusador apelante, cuando señala que el daño antijurídico no le resulta imputable. Así mismo, cabe destacar que la Sala no advirtió comportamiento alguno de dicha entidad contrario a su función de promover la acción penal y recaudar y/o practicar las pruebas sobre los hechos imputados a los acusados. Tampoco se observó que el ente acusador indujera a los jueces penales a proferir decisiones equivocadas, o que incurriera en alguna actuación contraria a sus funciones como promotor de la acción penal o que por su inactividad la investigación debiera precluirse, pues como se verá, tal decisión que fue tomada por el juez penal de conocimiento, se debió al desistimiento de las víctimas del delito. En todo caso, se itera, no fue la Fiscalía la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de los actores, dado que la misma se debió a una decisión del juez de control de garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD -Cuando se acredite una falla en el servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en los casos en que la absolución o la preclusión de la investigación se den por causas distintas a las ya reconocidas por esta Corporación, solo habrá lugar a la reparación cuando se demuestre que la medida de aseguramiento se decretó sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, por una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por proferirse una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 18001-23-31-0002007-00377-01(46504), CP. Guillermo Sánchez Luque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente.

Preclusión de la investigación sustentada en el desistimiento de las víctimas del delito Ahora bien, en el sub judice, la declaratoria de preclusión de la investigación en favor de los demandantes no conduce objetivamente a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, pues no fue resultado de que el juez de la causa penal determinara que el hecho no existió, no se cometió, no era punible o que se hubiera aplicado el principio del in dubio pro reo, sino que la causa penal no siguió adelante por desistimiento de las víctimas del delito, circunstancia que fue reconocida por la ley procesal penal para un delito querellable como son las lesiones personales. Lo anterior implica que la preclusión de la investigación, por

el desistimiento de las victimas del punible, impidió que el juez penal decidiera si absolvía o declaraba responsables a los entonces acusados, decisión de la cual dependía la imputación al Estado por la privación injusta de la libertad de los hoy accionantes, bajo el régimen de responsabilidad objetiva. De ahí que le asista razón a la entidad demandada Nación-Rama Judicial cuando señaló que en la actuación penal no se desvirtuó la comisión de la conducta de lesiones personales contra servidores públicos por parte de los acusados y que la imposibilidad de continuar con la acción penal se debió al desistimiento de las víctimas del ilícito. FALLA DEL SERVICIO - Desvirtuada. Extinción de la acción penal no se debió a un error o a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino a un mecanismo válidamente consagrado por la ley para los delitos querellables Tampoco puede interpretarse la decisión de preclusión como una falla del servicio de la Fiscalía o del juez penal de conocimiento, pues, la extinción de la acción penal no se debió a un error o a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por acción, por omisión o por retardo en el procedimiento, sino a un mecanismo válidamente consagrado por la ley para los delitos querellables como aquel que se le imputaba a los demandantes y que con fundamento legal debió aceptarse por el juez de la causa penal . RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se configuró ninguno de los eventos del título objetivo, como tampoco una falla del servicio a cargo de la administración de justicia

El daño consistente en la privación de la libertad de los demandantes no fue antijurídico y no le es imputable a las demandadas, pues no se configuró ninguno de los eventos del título objetivo, como tampoco una falla del servicio a cargo de la administración de justicia, sino una circunstancia excepcional, aunque válida para la ley procesal penal, que extinguió la acción punitiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00856-01(53765)

Actor: LUIS FERNANDO RIVERA VIERA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No existe responsabilidad de las demandadas debido a que la investigación en contra de los actores se precluyó por desistimiento de las víctimas.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por la detención injusta de los señores DIANA FERNANDA VIERA, FLOR ÁNGELA ORTÍZ VIERA, JHON LAERCIO VIERA y LUIS FERNANDO RIVERA VIERA, conforme lo expuesto. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “Para DIANA FERNANDA VIERA, FLOR ÁNGELA ORTÍZ VIERA, JHON LAERCIO VIERA y LUIS FERNANDO RIVERA VIERA, como directamente perjudicados, la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “3. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE: “-A favor de la señora DIANA FERNANDA VIERA, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4’526.044.00). “-A favor de la señora FLOR ÁNGELA ORTÍZ VIERA, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($4’299.743.00). “-A favor del señor JHON LAERCIO VIERA, la suma de CUATRO

MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO

PESOS ($4’526.044.00).

“-A favor del señor LUIS FERNANDO RIVERA VIERA, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($6’336.462.00). “4. DESE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6. SE RECONOCE PERSONERIA a la Doctora SONIA ENERAY MOSQUERA MOSQUERA, abogada titulada, con T.P. No. 132.533 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los términos del poder que obra a folio 111 del cuaderno No. 1”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2010, los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables “por la detención preventiva por un lapso de tiempo de 3 meses y 5 días aproximadamente de que fueron objeto y haber sido exonerados por sentencia con tránsito a cosa juzgada, mediante preclusión”1. 2.- Las pretensiones A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $12’450.000 para los señores

Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su detención. Así mismo, por concepto de perjuicios morales solicitaron el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera. También la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes personas: Aura Esperanza Viera y Sebastián Cardona Ortiz, tía y sobrino de Diana Fernanda Viera; Yari Vanesa Viera y Juan David Viera, hermanos de Flor Ángela Ortiz Viera; Yeny Melisa Ortiz Viera y Ana Leyda Viera, 1 Fls. 28 a 36 c 1. hermana y madre de Jhon Laercio Viera y; Martha Lucía Rivera, Alexander Rivera, Jhonatan Rivera, Laura Andrea Rivera Moreno, Andrés Felipe Rivera y Flower Rivera, sobrinos y hermanos de Luis Fernando Rivera Viera. Finalmente, por “daño a la vida de relación” solicitaron la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera. Igualmente, el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes personas: Aura Esperanza Viera y Sebastián Cardona Ortiz, tía y sobrino de Diana Fernanda Viera; Yari Vanesa Viera y Juan David Viera, hermanos de Flor Ángela Ortiz Viera; Yeny Melisa Ortiz Viera y Ana Leyda Viera,

hermana y madre de Jhon Laercio Viera y; Martha Lucía Rivera, Alexander Rivera, Jhonatan Rivera, Laura Andrea Rivera Moreno, Andrés Felipe Rivera y Flower Rivera, sobrinos y hermanos de Luis Fernando Rivera Viera. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 31 de octubre de 2009, los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera fueron judicializados por solicitud de la Fiscalía 24 Seccional Especializada de Cali, por el supuesto punible de lesiones agravadas. Su captura fue legalizada y se les impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, se surtieron las etapas procesales de audiencia de escrito de acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral. El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación que por el punible de lesiones personales agravadas adelantaba en contra de los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera. A raíz de la investigación, los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera permanecieron detenidos por tres meses y cinco días, tiempo durante el cual no pudieron aportar al sustento de sus familias ni al suyo propio. Los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera se desempeñaban, en su orden, como secretarias y

soladores de zapatería, con salarios de $800.000 y $950.000, $1’000.000 y $1’400.000, respectivamente. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación a favor de los actores, a solicitud de la Fiscalía, la cual fue coadyuvada por el Ministerio Público, debido a que las víctimas desistieron de la acción penal. No obstante lo anterior, las pruebas recaudadas en su momento por parte de la Fiscalía eran suficientes para ordenar la detención de los demandantes y la decisión judicial fue acorde con las nomas legales y constitucionales, razón por la cual consideró que no se presentó un error jurisdiccional y que los actores se encontraban obligados a soportar la privación de su libertad. Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima debido a que los actores les causaron lesiones a unos servidores públicos (agentes de policía), situación que no fue desvirtuada por los acusados y de falta de legitimación en la causa por pasiva2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación en la cual se vieron involucrados los demandantes tuvo su origen en la captura en flagrancia de que fueron objeto y en las declaraciones de los agentes de policía lesionados por ellos. 2 Fls. 53 a 61 c 1. Agregó que si bien la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento de detención

preventiva con fundamento en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, era el juez de control de garantías quien decidía imponerla o no. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a ambas entidades demandadas. La Sala a quo señaló que las accionadas eran responsables de la privación de la libertad que sufrieron los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera; la Fiscalía por haber iniciado la investigación y formulado la acusación en su contra y la Rama Judicial por la decisión del juez de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento. Consideró que a los actores se les precluyó la investigación penal, razón por la cual mantuvieron intacta la presunción de su inocencia y su conducta no fue determinante en la producción del daño4. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara. Manifestó que esa entidad obró en ejercicio de las funciones de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en este último solicitó la medida de aseguramiento, pero insistió en que la decisión de fondo la tomó el juez de control de garantías, quien restringió la libertad de los demandantes.

Reiteró que como ese ente acusador no impuso la medida de aseguramiento existía una falta de legitimación en la causa por pasiva5. 3 Fls. 70 a 76 c 1. 4 Fls. 119 a 146 cuaderno de segunda instancia. 5 Fls. 148 a 151 cuaderno de segunda instancia. 6.2.- La entidad demandada, Nación-Rama Judicial, también apeló la decisión de primera instancia y señaló que en la actuación penal se probó que los demandantes sí cometieron la conducta de lesiones personales agravadas contra servidores públicos en ejercicio de su cargo y que la imposibilidad de la Fiscalía de continuar con la acción penal se debió al desistimiento de las víctimas del delito. Consideró que no se causaron perjuicios a los demandantes, pues las actuaciones estuvieron soportadas en la ley, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento decretó la medida de aseguramiento en aplicación de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 con base en la solicitud y en las pruebas exhibidas por la Fiscalía y celebró las audiencias preliminares con respeto de las garantías fundamentales de los acusados. Insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) pruebas recaudadas en el proceso; 7) el caso concreto: análisis de la eventual responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de los actores, 6 Fls. 152 a 156 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 195 a 215 cuaderno de segunda instancia. en vigencia de la Ley 906 de 2004: 7.1.- Nación-Fiscalía General de la Nación; 7.2.- Nación-Rama Judicial: no existe responsabilidad del Estado debido a que la investigación en contra de los actores se precluyó por desistimiento de las víctimas del delito; 8) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos8. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habrían sufrido los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas dentro de un proceso penal. Se observa que el auto del 5 de febrero de 201011, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, por el cual declaró la preclusión de la investigación en favor de los actores quedó ejecutoriado ese mismo día según constancia suscrita por el Secretario de ese despacho12. Lo anterior quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 6 de febrero de 2012 y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA. 4.- Legitimación en la causa 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,

CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Fls. 7 a 10 c 1. 12 Fl. 10 vuelto c 1. Los señores Diana Fernanda Viera, Flor Ángela Ortiz Viera, Jhon Laercio Viera y Luis Fernando Rivera Viera, se encuentran legitimados para actuar, pues como se desprende del auto del 5 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se encontraron privados de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales agravadas. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección13. 5.- Parámetros jurisprudenciales acerca de la respon

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