CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00890-01(53417)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-00890-01(53417)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicada del delito de homicidio, terrorismo, rebelión / HOMICIDIO – Delito contra la vida y la integridad personal / TERRORISMO – Delito contra la seguridad pública / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Intramural / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por ausencia de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Luis Felipe Realpe Silva, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas, terrorismo, tentativa de homicidio y rebelión. De igual manera, se acreditó que el señor Realpe Silva fue capturado el 10 de septiembre de 2010, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo en el inmueble en el que al parecer habitaba y en el cual se hallaron elementos relacionados con el acto terrorista perpetrado en días anteriores, razón por la cual la Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, así como la imposición de la medida de aseguramiento FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Luis Felipe Realpe Silva, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. (…) la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Cristian David de la Cruz Cuadro y Alexander Díaz Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dispuso la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Felipe Realpe Silva, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2009, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar el 1 de mayo de 2011 y como ello ocurrió el 26 de mayo de 2010se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término caducidad, con ocasión de la conciliación prejudicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicable cuando la preclusión de la investigación se sustenta en la duda acerca de la responsabilidad del procesado La situación puesta de presente impone el estudio del caso bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que la preclusión de la investigación se sustentó en la duda acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito imputado y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto podría pensarse que habría lugar a declarar la responsabilidad del ente acusador, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, de no ser porque en este caso se advierte que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad, por las razones que se pasan a explicar.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD - Si se analiza bajo un régimen objetivo, no supone la prosperidad de las pretensiones, ni la obligación de reparar al extremo activo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No deviene en la responsabilidad del órgano judicial si se configura culpa exclusiva de la víctima Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, como
circunstancia de exoneración de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configuró al acreditarse que la conducta del sindicado resulto cuestionable / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al encontrarse el sindicado en inmueble no de su propiedad ni a título der arrendamiento, sino por la aquiescencia de quienes resultaron involucrados en el acto terrorista / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Resultó determinante la conducta del sindicado para la actuación penal en su contra Si bien la actuación no trascendió a la etapa de juicio oral y se dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que la conducta del hoy demandante si resultó como mínimo, cuestionable por el hecho de estar en un inmueble que no era de su propiedad ni habitaba a título, por ejemplo, de arrendamiento, sino que ocupó con la supuesta aquiescencia de las personas involucradas en el acto terrorista, sin conocerlos, situación que en su momento resultó suficiente para que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento, al margen de que, más adelante se aceptara la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador. Lo anterior para señalar que aun cuando se precluyó la investigación, por duda resuelta al favor del procesado, lo concreto es que su conducta resultó determinante para la actuación penal seguida en su contra, habida cuenta de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos resultaron sospechosas para los
funcionarios que lo capturaron y lo pusieron a órdenes de la autoridad judicial, pues no puede entenderse como algo normal que una persona cohabite con otras y desconozca absolutamente sus actividades, máxime tratándose de algo de connotaciones tan evidentes como la elaboración de un carro bomba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al acreditar que el juez penal consideró poco creíble que los hechos pasaran desapercibidos para el morador del inmueble / Resulta necesario destacar que fue precisamente el Juez Penal de Conocimiento quien consideró poco creíble la explicación rendida por el Fiscal, en relación con las razones para que el procesado estuviera en la casa sin advertir la presencia de los explosivos, tan es así que, a pesar de haber accedido a la preclusión, cuestionó que los hechos hubieren pasado desapercibidos para el morador del inmueble. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y DE LA RAMA JUDICIAL – No se configuró al acreditar que la conducta del sindicado dio origen a la detención pues conocía presencia de artefactos para realizar acto terrorista De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial al solicitar e imponer medida de aseguramiento, respectivamente, al señor Luis Felipe Realpe Silva, sino justamente la conducta de aquel –vivir en un inmueble de
personas desconocidas y en presencia de artefactos utilizados para la realización de un acto terroristaquien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que el juez penal de conocimiento, con posterioridad, aceptara la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, entidad que dio por cierta una supuesta situación de dificultad para conseguir una vivienda, aun cuando el acusado vivía con su familia en la misma ciudad con bastantes años de antelación, según se indicó en líneas anteriores. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00890-01(53417)
Actor: LUIS FELIPE REALPE SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAcircunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, fue hallado en el lugar en el que se preparó el acto terrorista que dio lugar al proceso penal.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. Declárase administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor Luis Felipe Realpe Silva, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, Condénase a las Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios Morales: “Al Señor Luis Felipe Realpe Silva, la suma equivalente a setenta (70) s.m.l.m.v, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “A las señoras Jaqueline Realpe Collazos y Marly Realpe Ospina, la suma equivalente a treinta y cinco (35) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria del presente
fallo, para cada una de ellas. “A los menores Cristian David Ramírez Realpe y Sebastián Ramírez Realpe, representados por su señora madre Marly Realpe Ospina, y a la joven Heidy Lizeth Mosquera Realpe, la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “A favor de Marco Aurelio Realpe Silva y Otilia Judit Realpe Silva, la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “-Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “La suma de seis millones setenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.074.419) a favor del señor Luis Felipe Realpe Silva. “(…) 5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de mayo de 2010, los señores1 Luis Felipe Realpe Silva, Jacqueline Realpe Collazos, Heidy Lizeth Mosquera Realpe, Marly Realpe Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian David Ramírez Realpe y Sebastián Ramírez Realpe, Marco Aurelio Realpe Silva, Otilia Judit Realpe Silva, Franci Stella Noguera Realpe, Rubiela Noguera Realpe, Paola Andrea Romero Noguera, Claudia Patricia Romero Noguera y Stefani Cuspián Noguera interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se declare su
responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Hechos La Sala sintetiza la situación fáctica de la siguiente manera: El 31 de agosto de 2008 se realizó un acto terrorista en la ciudad de Cali, consistente en la detonación de un vehículo cargado con ochenta (80) kilogramos de explosivos, que causó la muerte de algunas personas y graves lesiones en otras. 1 Se advierte que los nombres de los demandantes se tomaron de los respectivos registros civiles de nacimiento, dado que existe imprecisión en la forma en que se indicaron en la demanda y en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de la investigación adelantada por este hecho, la Fiscalía solicitó el allanamiento de un inmueble -actuación legalizada por el Juez Sexto Penal de Control de Garantías de Cali-, en el cual se encontraba el señor Luis Felipe Realpe Silva y en el que se hallaron elementos que guardaban relación con la conservación y manipulación de los artefactos explosivos utilizados en el atentado. Producto de esta situación, el señor Luis Felipe Realpe Silva fue capturado en la mencionada diligencia de allanamiento el 10 de septiembre de 2008 y al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que ordenó la detención preventiva del sindicado. El 30 de abril de 2009, previa solicitud de la Fiscalía, se celebró audiencia de
preclusión, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali profirió decisión en tal sentido y, como consecuencia de ello, dispuso la libertad inmediata del procesado. Según se afirmó en la demanda, el señor Luis Felipe Realpe Silva estuvo privado de la libertad durante doscientos treinta y siete (237) días, tiempo durante el cual él y su familia soportaron afectaciones emocionales, con ocasión de la actuación penal que se siguió en su contra.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al
Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, para lo cual indicó que su actuación se ajustó a las previsiones legales aplicables a la materia y que la investigación adelantada permitió contar con los elementos para capturar al aquí demandante y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, al margen de que, con posterioridad, se allegaran pruebas que 2 Folios 79 y 80 del cuaderno principal. conminaron a solicitar la preclusión. El argumento central de defensa está asociado con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la medida restrictiva de la libertad fue determinada por el Juez de Control de Garantías, de ahí que el daño alegado por la parte actora no le resultara atribuible al ente acusador3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y afirmó que su actuación se ajustó a
las disposiciones legales en relación con la situación fáctica puesta de presente en su momento, por lo que no le asistía responsabilidad alguna en los supuestos perjuicios causados a los demandantes. Entre los argumentos de defensa propuso la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que los elementos relacionados con el acto terrorista investigado se encontraban en el inmueble en el que vivía el ahora demandante, circunstancia que resultaba suficiente para adoptar la decisión restrictiva de la libertad, al margen de que después se hubiere precluído la investigación en garantía de la presunción de inocencia que revestía al procesado4. Agotado el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de marzo de 2013 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto5. La parte actora manifestó que se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad en el caso bajo estudio y que se acreditaron los perjuicios causados a los demandantes, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones en la forma planteada en la demanda6. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en tanto que el representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones por haber operado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por el hecho de que el ahora demandante habitaba la casa en la que se realizaron los actos preparatorios del atentado terrorista7. 3 Folios 89 a 95 del cuaderno principal. 4 Folios 101 a 106 del cuaderno principal. 5 Folio 130 del cuaderno principal.
6 Folios 132 a 134 del cuaderno principal. 7 Folios 132 a 136 y 137 a 145, respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En criterio del Tribunal de primera instancia, se configuró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en aplicación del régimen objetivo, en la medida en que el señor Luis Felipe Realpe Silva estuvo privado de la libertad y finalmente se precluyó la investigación por los delitos que le fueron imputados. Para la mencionada autoridad judicial existió responsabilidad de la Fiscalía, porque solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y de la Rama Judicial, por cuanto el juez de control de garantías accedió a la petición. En cuanto a los perjuicios reconocidos a los demandantes, se condenó a las entidades demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa del daño, 35 SMLMV para sus hijas y 17.5 SMLMV a favor de sus hermanos y de sus nietos, en tanto que esta pretensión fue negada respecto de sus sobrinas, habida cuenta de que no se demostró la afectación padecida y no resultaba posible presumir esa situación en ese grado de parentesco. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a favor de la víctima directa la suma de $6’074.419, en razón de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad -7.76 meses-, para
lo anterior se aludió a la presunción del salario mínimo como ingreso del aquí demandante8.
4. Los recursos de apelación Inconformes con la mencionada sentencia, las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, con el fin de lograr su revocatoria. 4.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, dado que, con la entrada en vigencia de la Ley 8 Folios 147 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado. 906 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento constituye una actuación del resorte del Juez de Control de Garantías, de ahí que no resultara procedente endilgarle algún tipo de responsabilidad al ente acusador, máxime cuando la parte actora no demostró una circunstancia constitutiva de falla del servicio ni la ilegalidad de las solicitudes elevadas9. 4.2. Rama Judicial La Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia o, en su defecto, adecuar la responsabilidad de cada entidad demandada en atención a su participación en la producción del daño.
Como sustento del recurso, afirmó que los jueces a cargo de la actuación en sus distintas etapas no incurrieron en una actuación ilegal ni desproporcionada, por lo que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad, entre otras razones, porque no se demostró la existencia de una falla del servicio con vocación de generar el daño alegado por los demandantes. Por otra parte, sostuvo que la solicitud de preclusión de la investigación emanó de la Fiscalía, de suerte que el juez de conocimiento se limitó a decidir lo pertinente,
sin que por ello pueda concluirse que medió su participación en la producción de daño. En síntesis, esta entidad consideró que sus actuaciones se ajustaron a derecho y, por ende, no resultaba procedente emitir condena alguna en su contra10.
5. Trámite en segunda instancia Una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201011, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los concedió, mediante proveído del 19 de noviembre de 2014 y mediante auto del 26 de marzo de 2015 fueron admitidos por esta Corporación.
A través de auto del 7 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegar de 9 Folios 173 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 179 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Según acta que obra a folio 200 a 202 del cuaderno del Consejo de Estado. conclusión, oportunidad procesal en la que solamente intervino la Fiscalía General de la Nación, para reiterar los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió una circunstancia constitutiva de nulidad, consistente en la ausencia de poder por parte de la demandante Heidy Lizeth Mosquera, razón por la cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se puso en conocimiento la situación acaecida12. En atención a que la parte actora saneó la irregularidad advertida, en el sentido de allegar el poder conferido para la representación de los intereses de la demandante
Heidy Lizeth Mosquera, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, se dispuso tener por saneada la nulidad por indebida representación respecto de aquella13.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad; y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 12 Folios 235 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 247 y 248 del cuaderno del Consejo de Estado.
16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Luis Felipe Realpe Silva, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada14.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto de 2014, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
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