CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01012-01(55184)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01012-01(55184)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto autor o partícipe del delito de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura con fines de indagatoria (…) cuando fue ordenada su libertad, en virtud de la preclusión de la investigación a su favor. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 7 meses y 2 días.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la existencia del daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO
PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL
INDAGADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IUS PUNIENDI / PROCEDIMIENTO PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica
precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con
preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga
que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor (…) así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad y, por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp: 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre el carácter injusto de la privación de la libertad ver: Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES
DE LA POLICÍA NACIONAL / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
POLICÍA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHOS DEL
CAPTURADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESERVA JUDICIAL /
MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / AGENTE DE POLICÍA /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONTROL
DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[C]omo punto de partida se precisa que, la Policía Nacional, como cuerpo armado de creación constitucional, tiene el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar
la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218 de la Constitución). De esta manera, la actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. Adicionalmente, en desarrollo del mandato de la colaboración armónica previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 600 de 2000, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 114, núm 5. y 311 del C.P.P.) En ejercicio de sus funciones, las autoridades policivas pueden realizar capturas en flagrancia o en virtud de orden escrita proferida por autoridad judicial, debiendo darle a conocer de forma inmediata sus derechos al capturado (artículo 349 ibídem) y conducirlo en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación o ante el funcionario judicial que ordenó la aprehensión de conformidad con los artículos 346 y 351 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se destaca que en el marco de la Ley 600 de 2000, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento, sino que sus funciones se limitan
a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo del proceso penal. En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura del señor (…) en virtud de la orden emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada (…) esto es, en cumplimiento del principio de reserva judicial de la libertad personal; y que, en los términos del artículo 349 de la ley procesal penal, informó inmediatamente al capturado sobre los derechos que le asisten en tal calidad, obligación que se encuentra acreditada con el acta de derechos de captura suscrita (…) y lo condujo ante el funcionario que ordenó su aprehensión al día siguiente (…) razón por la cual se verificó el cumplimiento del procedimiento de captura (…) Ahora, si bien durante la etapa de instrucción la defensa cuestionó la vinculación a la investigación penal del señor (…) por cuanto en la denuncia presentada por la señora (…) no se advierte que ésta hubiera brindado su número de celular a los funcionarios de policía judicial; también es cierto, se itera, que según el informe de policía (…) la información provenía no solo de la señora (…) sino de “actividades investigativas” y que en el informe de policía (…) se aclaró que los funcionarios se dirigieron a la residencia de las señoras (…) quienes le suministraron varios números fijos y celulares de las personas con las cuales (…) se comunicaba para coordinar actividades ilícitas, entre ellos, el del agente de policía (…) quien, de acuerdo con la primera declaración rendida por la señora (…) había intentado comunicarse con ella telefónicamente, siendo aquella la que suministró el abonado telefónico a los funcionarios de policía judicial, tal como lo
manifestó en la ampliación de su declaración rendida (…) Así pues, aun cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior (…) ordenó compulsar copias para que se investigaran las razones por las cuales los signatarios del informe de policía (…) incluyeron el número celular del señor (…) en la solicitud de interceptación; lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la testigo (…) fue quien suministró el número telefónico del demandante a las autoridades, y no se allegó prueba alguna que demostrara que en el proceso penal seguido en contra de los agentes por esos hechos se hubiere declarado su responsabilidad. En consecuencia, observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes, de ahí que, corresponda denegar las pretensiones esgrimidas en su contra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 349 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 346 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 351
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL
[E]n lo atinente al análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (…) Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. En este orden, de acuerdo con el artículo 333 ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el
Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336
ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / FISCAL / COMPETENCIA DEL FISCAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD EN
LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[S]e encuentra probado que la orden de captura del señor (…) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente a los punibles que se le endilgaron resultaba obligatorio resolver la situación
jurídica del indagado, por tratarse de delitos frente a los cuales es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar. Destaca la Sala que los tipos penales de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio, previstos en los artículos 340, 376 y 405 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, para la época de los hechos, contemplaban penas mínimas de prisión superiores a cuatro (4) años, siendo delitos frente a los cuales procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria (…) A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (…) En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a
más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del sindicado inició el 15 de septiembre de 2009, esto es, el mismo día de la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada (…) la cual, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) y en consecuencia, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: (…) que el sindicado fuera un sujeto imputable, (…) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, (…) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y (…) que se presentara uno de los eventos contemplados en el
artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de homicidio agravado tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años. Como se observó, en el asunto sub judice se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la diligencia de indagatoria realizada el 15 de septiembre de 2009, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-. Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor (…) se
ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, se advirtió sobre la necesidad de impedir la continuación de la actividad delictiva y garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, habida consideración de las penas a imponer y la connotación de las conductas endilgadas al procesado, que lesionan los bienes jurídicos colectivos de la “seguridad pública”, la “salud pública”, y la “administración pública”. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía Cuarta Especializada (…) contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento sumarial, a la conclusión de una probable autoría o participación en los delitos por parte del señor (…) y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 376 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 405 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 /
CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /
IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO POR
AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por otra parte, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 365, numeral 4º, y 15 de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, el término para mantener privado de la libertad al sindicado desde su detención efectiva hasta la calificación del sumario era de ciento ochenta (180) días, por tratarse de tres (3) o más los sindicados contra quienes estaba vigente la medida cautelar, término que se duplicaría por
corresponder a un proceso de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, razón por la cual, la detención legítima del procesado podía extenderse hasta por trescientos sesenta (360) días. Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor (…) se produjo (…) doscientos catorce (214) días calendario después, el ente instructor precluyó la investigación a su favor, ordenando su libertad inmediata, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. Ahora, si bien la Fiscalía se abstuvo de proferir resolución de acusación, y en su lugar, precluyó la investigación a favor del sindicado; lo cierto es que aquello obedeció a las pruebas sobrevinientes solicitadas y allegadas por la defensa, mediante las cuales buscó justificar los escenarios presuntamente ilícitos advertidos en las conversaciones interceptadas, consistentes en facturas de compra de mercurio y las declaraciones de los agentes (…) quienes señalaron el rol del sindicado como ayudante en la consecución de materiales de minería, así como, la colaboración que mantenía con informantes para combatir delitos, a partir de lo cual, se desvirtuó la gravedad de los indicios en su contra. En consecuencia,
al valorar las pruebas en conjunto, la Fiscalía concluyó que los elementos materiales probatorios no tenían el grado de convicción requerido por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para acusar al sindicado, correspondiéndole proferir resolución de preclusión, como en efecto hizo, y por tanto, dicha circunstancia contrario a demostrar la responsabilidad de la parte demandada, constituye una prueba indicativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el código procesal penal. De acuerdo con lo anterior, el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones de la Policía Nacional y del ente investigador, así como, el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley les impuso en materia de la detención del señor (…) no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando, habiéndose demostrado en el transcurso del proceso la preclusión de la investigación a favor del demandante, aquello no obedeció a la inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad, sino al grado de convicción requerido para proferir resolución de acusación. En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la captura y la providencia que restringió la libertad del señor (…) lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba en ese momento sumarial. Así, no procediendo definir la
responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo reclamó la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor (…) no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura e imposición de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01012-01(55184)
Actor: GONZALO MORA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Gonzalo Mora Álvarez fue capturado y vinculado a
una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente sustituida por detención domiciliaria; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor GONZALO MORA ÁLVAREZ. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales a los demandantes
así: Indemnizado Smlmv
GONZALO MORA ÁLVAREZ 70
(afectado)
JOAN STIVEN MORA MONCALEANO 70
(Hijo F.17)
LUZ PATRICIA RAMÍREZ BEDOYA 70
(Compañera permanente F.15)
VALENTINA BUENO RAMÍREZ 70
(Hi
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