CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01121-01(60232)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01121-01(60232)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No existe por encontrarse indicios graves SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos. Posteriormente, otra fiscalía precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 246 JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de junio de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA - Acreditación [LOS DEMANDANTES] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / ARTÍCULOS DE
PRENSA - Valor probatorio / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hecho probado Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso (…) El 4 de mayo de 2006, la Policía capturó a (…) por el delito de lavado de activos (…) la Fiscalía Delegada (…) revocó la resolución de acusación proferida en contra de (…) por el delito de lavado de activos y precluyó la investigación (…) El daño está demostrado porque [ACTOR] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 24 de junio de 2008 [LA FÍSCALIA] impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a (…) por el delito de lavado de activos, porque dos cheques girados de su cuenta fueron consignados en la cuenta corriente de un narcotraficante, porque la cuenta registraba un alto número de giros de cheques que guardaban características propias de las actividades de lavado de activos y porque fueron girados a beneficiarios que no existían (…) la Fiscalía 10 de (…) profirió resolución de acusación en contra de (…) por el delito de lavado de activos. Aunque la Fiscalía Delegada ante (…) precluyó la investigación a favor de (…) porque no se demostró el hecho, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves
exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Por privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01121-01(60232)
Actor: LINDA ROSARIO CHIRIBOGA FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra
Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos. Posteriormente, otra fiscalía precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2010, Alfredo Martín Prado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 600 SMLMV, 300 SMLMV y 200 SMLMV por perjuicios morales; $481’909.160 por lucro cesante, $38’720.074 por daño emergente; 600 SMLMV, 300 SMLMV y 200 SMLMV por daño a la vida de relación y varias medidas de satisfacción. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación por el delito de lavado de activos y posteriormente, otra fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues era una carga que no tenía el deber de soportar. El 3 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de caducidad. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la
Nación adujo existían indicios graves de responsabilidad para la detención del demandante. La parte demandante señaló que la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos previstos en la ley. El Ministerio Publico guardó silencio. El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia concedió las pretensiones porque fue absuelto porque el hecho no constituía conducta punible. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 4 de septiembre de 2017 y admitidos el 9 de marzo de 2018. La demandante solicitó que se reconocieran las pretensiones relacionadas con las medidas de satisfacción y el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que María Claudia Guerrero Herrera no estaba legitimada en la causa para demandar y que los perjuicios por lucro cesante y daño emergente no estaban acreditados. El 6 de julio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el daño moral debía disminuirse, porque estuvo en detención domiciliaria. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado
por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de junio de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Alfredo Martín Prado [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Alfredo Martín Prado, Linda Rosario Chiriboga Fernández, Daniel y Alfredo Martín Chiriboga, Diego José Martín Prado y María Claudia Guerrero Herrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los
demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obra recorte de prensa que informa sobre la captura (f. 399 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 7.1 El 4 de mayo de 2006, la Policía capturó a Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos, según da cuenta certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado (f. 389 c. 2). 7.2 El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción
del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá profirió medida de aseguramiento contra Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos, según da cuenta en copia auténtica de la providencia (f. 31 a 153 c 1). 7.3 El 5 de junio de 2006, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá ordenó sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta a Alfredo Martín Prado por detención domiciliaria, según da cuenta en copia auténtica de la providencia (f. 155 a 169 c 1). 7.4 El 25 de abril de 2007, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos, según da cuenta en copia auténtica de la providencia (f. 171 a 319 c 1). 7.5 El 24 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la resolución de acusación proferida en contra de Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos y precluyó la investigación (f. 321 a 350 c. 1 y f. 351 a 387 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2008, según da cuenta certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado (f.
551 c. 2). 7.6 El 24 de junio de 2008, Alfredo Martín Prado recuperó su libertad, según da cuenta certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado (f. 389 c. 2). 7.7 Alfredo Martín Prado es esposo de Linda Rosario Chiriboga Fernández, padre de Daniel y Alfredo Martín Chiriboga, hermano de Diego José Martín Prado y cuñado de María Claudia Guerrero Herrera, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 14, 17, 19, 21, 23 y 26 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Alfredo Martín Prado estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 24 de junio de 2008 [hechos probados 7.1 y 7.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se
produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos, porque dos cheques girados de su cuenta fueron consignados en la cuenta corriente de un narcotraficante, porque la cuenta registraba un alto número de giros de cheques que guardaban características propias de las actividades de lavado de activos y porque fueron girados a beneficiarios que no existían [hecho probado 7.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Se lo vinculó al proceso, en atención a que de la cuenta corriente registrada a nombre de la empresa Agro Repuestos Ltda., de su propiedad fueran girados dos cheques que terminaron siendo consignados en la cuenta corriente del mencionado Bernardo Martínez Romero, que como tantas veces se ha dicho, lavaba dineros para el cartel de la droga de Cali […]Se 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
dice que examinados los extractos bancarios, esta cuenta registra altos movimientos y llama la atención el movimiento de cheques girados del mes de Enero de 1997, en donde giraron 121 cheques que guardaban características idéntica a las que hemos referido respecto de los cheques que en este proceso se han examinado, esto es, las mencionadas marquillas que son propias de las actividades de lavado de activos […] De otro lado, si se tiene en cuenta los indicios que se han venido manejando en este proceso, respecto de los cheques intermediados por los otros sindicados, se concluirá que los dos cheques girados por Alfredo Martín Prado, igualmente presentan estas mismas características, pues basta precisar que ellos también son objeto de las señaladas marquillas que como a lo largo del proceso se ha dicho, corresponden a signos distintivos de actividades de lavado, amén que también se giraron a beneficiarios que habiendo hecho los cotejos correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenecen a personas que no existen, pues de otro lado, corresponden a sumas menores lo que hace parte de lo que se conoce como fraccionamiento, actividad que también es utilizada por este tipo de organizaciones delincuenciales para no levantar sospechas ante las entidades bancarias […] Como se advierte, son varios y de variada naturaleza los indicios que contribuyen a endilgar responsabilidad penal frente este sindicado, advirtiendo que estos concomitan, se entrelazan y confluyen como se ha visto a lo largo del proceso, poniendo en evidencia que ciertamente estamos en presencia de actividades que sin duda alguna estructuran el delito de lavado de activos y que obedecen al querer de una
organización delincuencial dedicada a estos fines, por lo que se lo afectara con la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se cumple con la exigencia probatoria para ello. (f. 31 a 153 c 1). El 25 de abril de 2007, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos [hecho probado 7.4]. Aunque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación a favor de Alfredo Martín Prado porque no se demostró el hecho {hecho probado 7.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. REVOCÁSE la sentencia del 24 de julio de 2015 proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala