CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01136-01(46192)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01136-01(46192)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado, puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 23 de diciembre de 2004 al 14 de abril de 2008, cuando fue absuelto de responsabilidad por el delito de homicidio agravado en segunda instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su
vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien
por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por
igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los
recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONALCiudadano vinculado a proceso penal como presunto autor del delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria en segunda instancia [S]e configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, no hubo ningún elemento probatorio que lo vinculara con el ilícito investigado o, lo que es lo mismo, aquél no cometió el punible de homicidio agravado, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Ahora, es cierro que Waldir Muñoz Reza fue declarado responsable del delito de porte ilegal de armas de defensa personal y que por el mismo fue condenado a 12 meses de prisión; sin embargo, cuando se profirió dicha decisión, el procesado ya había permanecido privado de la libertad por un tiempo superior, esto es, por 28,7 meses más. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone
concluir que el acá demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, fue por disposición de la Fiscalía y del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali que se vinculó, investigó y condenó en primera instancia al acá demandante. Ahora, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01136-01(46192)
Actor: WALDIR MUÑOZ REZA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que en derecho corresponda respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se
transcribe tal como obra): “1. DECLARASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WALDIR MUÑOZ REZA. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: “2.1 Perjuicios materiales: “Lucro Cesante Consolidado “Al señor Waldir Muñoz Reza se le reconocerán Veintisiete millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos ($27'865.641,00) M/cte.- “2.2 Perjuicios morales: “1. Al señor WALDIR MUÑOZ REZA, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Al menor JUAN PABLO MUÑOZ DIAZ, en calidad de hijo de la víctima, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. A la señora CONSTANZA REZA ROJAS, en su calidad de madre del
afectado, se le reconocerá salarios 100 mínimos legales mensuales vigentes. “4. A la señora MARTHA YAJAIRA DIAZ BOLAÑOZ, en calidad de compañera permanente, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “7. A la menor MARIA ALEJANDRA REZA ROJAS hermana de la víctima, y a los señores YURI PAULIN MUÑOZ REZA, SINDY CONSTANZA MUÑOZ REZA, JOSE FERNEY SANCHEZ REZA, en calidad de hermanos del afectado, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8. Al menor KEVIN ANDRES GRISALES DIAZ, en calidad de hijastro de la víctima, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. Negar las demás pretensiones de la demanda” (f. 318 a 320, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2010, les señores Waldir Muñoz Reza, Martha Yajaira Díaz Bolaños (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Muñoz Díaz y Kevin Andrés Grisales Díaz), Constanza Reza Rojas
(quien actúa en su nombre y en el de su hija menor María Alejandra Reza Rojas), Yuri Paulín Muñoz Reza, Sindy Constanza Muñoz Reza y José Ferney Sánchez Reza, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de
la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1000 s.m.m.l.v. a favor de Waldir Muñoz Reza y otro tanto para su hijo Juan Pablo Muñoz Díaz. Cada uno de los otros demandantes solicitó, por ese concepto, 500 s.m.m.l.v. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Waldir Muñoz Reza solicitó lo que dejó de percibir durante la investigación penal adelantada en su contra, más el tiempo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del Sena, tarda una persona que fue privada de la libertad en encontrar un nuevo empleo. Por daño a la vida de relación, cada uno de los demandantes solicitó 500 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Waldir Muñoz Reza fue vinculado a una investigación penal, acusado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación, y condenado en primera instancia a una pena de prisión de 26 años y 10 meses; no obstante, el Tribunal de segunda instancia lo absolvió de responsabilidad penal y dispuso su libertad inmediata. Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió Waldir Muñoz Reza
compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, a su juicio, la sentencia absolutoria que se profirió a su favor “concibe el derecho a solicitar el resarcimiento por los perjuicios causados y aquí reclamados” (f. 101, c. 1).
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 11 de febrero de 2011, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 180 a 181, 184 y 185, c. 1). 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que, contrario a haber impuesto una medida injusta o arbitraria en contra de Waldir Muñoz Reza, las decisiones que profirió dentro de la respectiva investigación obedecieron a las funciones que le fueron asignadas, esto es, investigar conductas punibles y asegurar la comparecencia del implicado al proceso cuando en su contra existan serios indicios de haber participado en la comisión de un ilícito, como ocurrió en este caso.
Propuso como excepción el hecho de un tercero, toda vez que la actuación investigativa que adelantó se materializó como consecuencia del informe que sobre los hechos rindió un patrullero de la Policía Nacional (f. 194 a 201, c. 1). 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y aseguró que los actos jurisdiccionales proferidos en el proceso penal tramitado en contra del acá demandante no fueron arbitrarios ni dieron lugar a que la privación de la libertad de que fue objeto sea considerada como injusta, pues dicha medida respondió al
deber de asegurar la comparecencia del investigado al proceso; no obstante, solicitó que en caso de que se declare la responsabilidad del Estado en este caso, la condena se dirija únicamente en contra de la Fiscalía, organismo con autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inane demanda y la inexistencia de perjuicios (f. 207 a 212, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 227 a 228 y 258, c.1.). 4.1. La parte demandante presentó alegatos con el fin de oponerse a las excepciones propuestas y de reiterar que el Estado debe resarcir, a título de “error jurisdiccional”, los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad (que calificó de injusta) de que fue víctima el señor Waldir Muñoz Reza (f.284 a 287, c. 1). 4.2. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos de defensa y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, con el fin de que se nieguen las pretensiones de los demandantes (f.288 y 289 a 294, c. 1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio (f. 295, c. 1).
II. LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió, en primer lugar, que aunque la demanda se fundó en un error jurisdiccional a partir del cual se restringió la libertad de Waldir Muñoz Reza, el análisis de imputación lo haría a partir del título de privación injusta de la libertad. En cuanto al fondo del asunto, encontró demostrado que el acá demandante fue privado de la libertad y condenado, en primera instancia, a 322 meses de prisión, por cuanto el juez penal lo consideró responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal lo absolvió del primero de tales ilícitos, pues no halló prueba alguna que comprometiera su responsabilidad en el mismo; sin embargo, respecto del segundo delito sí declaró su culpabilidad. Agregó que, como la pena de prisión que se le impuso al señor Waldir Muñoz Reza por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego fue de 1 año, pero cuando fue absuelto del delito de homicidio agravado ya había permanecido bajo dicha medida durante 3 años, 3 meses y 10 días, a la luz del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal hubo una privación injusta de la libertad que se prolongó por 2 años, 3 meses y 10 días. En consecuencia, el Tribunal a quo consideró que la responsabilidad patrimonial no recaía en cabeza de la Rama Judicial, “por cuanto no estaba legitimada para ser
llamada en calidad de demandada a este proceso”, si no en la Fiscalía General de la Nación, a la cual condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia. En el mismo fallo se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en caso de no ser apelado, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f. 296 a 320, c. ppl.).
III. LA CONSULTA Mediante auto del 12 de junio de 2013 fue admitido el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 328 y 329, c. ppl.). 3.1. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación indicó que no siempre que una persona es capturada y posteriormente recupera su privada de la libertad se configura una falla en el servicio, pues también sucede, como en este caso, que la medida de detención impuesta se base en indicios y pruebas existentes en la correspondiente etapa procesal, evento en el cual el procesado está en el deber jurídico de soportar dicha carga. Solicitó, entonces, la revocatoria de la sentencia de primera instancia (f. 331 a 333, c. ppl.). 3.2. El Ministerio Público consideró que la sentencia consultada debía ser confirmada, toda vez que los elementos de prueba dan cuenta de que el señor Waldir Muñoz Reza fue sometido a una medida de aseguramiento que no debió soportar, teniendo en cuenta que fue juzgado por un hecho punible cuya autoría
no se le pudo comprobar y, por lo tanto, se le generó un daño antijurídico susceptible de indemnización (f. 334 A 345, c. ppl.). 3.3. La parte actora no hizo uso del término concedido (f. 346, c. ppl,).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que, por una parte, en la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de una entidad pública
(Fiscalía General de la Nación) que supera los 300 s.m.m.l.v. y, por otra parte, dicha sentencia no fue apelada. Esas dos circunstancias se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “Artículo 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. Por lo anterior, sin limitación alguna, la Sala abordará el análisis sobre la responsabilidad patrimonial que se depreca del demandado en repetición.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos1, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que la demanda se fundó en el “error jurisdiccional” en que habría incurrido de la parte demandada en el trámite del proceso penal adelantado en contra de Waldir Muñoz Reza, lo cierto es que, a juicio de la Sala, lo que realmente pretende la parte actora es que se declare la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la cual aquél fue objeto, pues, por un lado, no menciona qué providencia contiene el supuesto error jurisdiccional del cual se haya derivado el daño cuya reparación reclama y, por otro lado, las pretensiones están dirigidas a obtener una indemnización por los perjuicios causados durante el tiempo que se prolongó la medida restrictiva. Dicho lo anterior, se tiene que, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-2. La providencia por medio de la cual se absolvió al señor Waldir Muñoz Reza fue proferida el 10 de abril de 20083 y quedó ejecutoriada el 14 de mayo de esa anualidad4, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 15 de mayo de 2010.
Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría 166 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, en la que certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 12 de mayo de 2010 (faltando 3 días para que feneciera el término) y que ésta se llevó a cabo el 4 de agosto de esa anualidad, el término para demandar vencía el 7 de agosto 1 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 2 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 3 F. 59 a 78, c. 1. 4
F. 94, c. 1. 5 F. 7, c. 2. siguiente; en consecuencia, como la demanda se presentó el día anterior (6 de agosto de 2010), es claro que la acción se ejerció oportunamente.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Waldir Muñoz Reza, entre el 23 de diciembre de 2004 (momento de la captura) y el 14 de abril de 2008
(cuando recuperó la libertad)6, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19967, que establece:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19918, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: 6 F. 90, c. 1. 7 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 8 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no
constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos
en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libert
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