🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01137-01(44676)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01137-01(44676)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de privación de la libertad a ciudadano por condena surtida en proceso con reo ausente, por el delito de hurto agravado y calificado / REO AUSENTESindicado no fue objeto de medida de aseguramiento preventivo. Existió error en identificación de capturado y condenado / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Error en individualización de persona sindicada / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Error en investigación: Fiscalía General de la Nación / MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años / ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error en individualización de procesado, condenado, sindicado / FALLA DEL SERVICIO - Por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia [A]nte la inadecuada práctica del material probatorio en la etapa investigativa, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de hurto calificado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de vincular al proceso penal al aquí demandante. En ese orden de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor (…) se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la

Nación, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente. (…) Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. (…) en relación con la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial, la Subsección advierte que tanto el Juzgado (…) Penal (…) -que condenó al actor a 30 meses de prisión y le concedió el subrogado de ejecución condicional de la penacomo el Juzgado (…) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (..) dieron por sentado que el señor (…) era el autor de los hechos punibles investigados, sin que por su parte se realizara alguna actuación tendiente a constatar que ello era así. No obstante lo anterior, si bien la Sala advierte que la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial podría analizarse bajo el título de error judicial, ello no fue objeto del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, luego, no será analizado en esta providencia. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a la entidad apelante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, por el daño que padeció el

señor (…), pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. PERJUICIO MORALES EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedía Reconocimiento por 35 smlmv, sólo reconoce 30 smlmv en aplicación de principio no reformatio in pejus / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS La Sala encuentra que el perjuicio moral generado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor (…) se encuentra demostrado, en razón a que fue privado de la libertad durante 82 días, desde el 6 de octubre de 2010 hasta el hasta el 26 de diciembre de la misma anualidad. Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: En el sub lite el señor (…) fue privado de la libertad por un lapso de 2 meses y 22 días, lo que en un principio significaría el reconocimiento de hasta 35 S.M.L.M.V; sin embargo, el rubro no será aumentado en razón al no reformatio in pejus. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial El Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante, (…) a favor del señor (…). En el plenario no obra prueba que permita establecer la actividad laboral que desempeñaba el señor (…) así como sus ingresos; sin embargo, se aplicó la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. La Sala procederá a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01137-01(44676)

Actor: JOSÉ IGNACIO TRUJILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto agravado y calificado / OMISIÓNOmisión del deber de la Fiscalía General de la Nación de individualizar y determinar correctamente al capturado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia del 21 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor José Ignacio Trujillo Sánchez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. “2. En consecuencia, CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar al señor José Ignacio Trujillo Sánchez las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así: “Por concepto de perjuicios materialesen la modalidad de lucro cesante: Al señor José Ignacio Trujillo Sánchez (victima directa) la suma de Un millón setenta y seis mil ciento veintitrés pesos ($1.176.123,72) Mc/te. “Por concepto de perjuicios morales: Al señor José Ignacio Trujillo Sánchez (víctima directa) la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónFiscalía General de la Nación. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, José Ignacio Trujillo Sánchez,

José Ignacio Trujillo Carrera y Luz Idalia Trujillo Sánchez; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor José Ignacio Trujillo Sánchez y el posterior pronunciamiento en providencia del 24 de diciembre de 2008 a su favor1. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. “PRIMERA. QUE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY LA RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores JOSÉ IGNACIO TRUJILLO SÁNCHEZ, JOSÉ IGNACIO TRUJILLO CARRERA y LUZ IDALIA TRUJILLO SANCHEZ, por la detención preventiva injusta de que fuera objeto el señor JOSÉ IGNACIO TRUJILLO SÁNCHEZ, desde el día 06 DE OCTUBRE DE 2008 Y HASTA EL DIA 26 DE DIEMBRE DE 2008, sindicado del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y que por providencia del día 24 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIACAQUETÁ, profiriera revocatoria de la sentencia y libertad a favor de JOSÉ IGNACIO TRUJILLO SÁNCHEZ, hoy demandante en el presente proceso. “SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, solidariamente A LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY A LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALa reconocer y pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral los cuales se estiman de la siguiente manera: “A JOSÉ IGNACIO TRUJILLO SÁNCHEZ: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. “A JOSÉ IGNACIO TRUJILLO CARRERA: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación en su condición de padre del demandante. “A LUZ IDALIA TRUJILLO SÁNCHEZ: El equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación en su condición de hermanos del demandante. “TERCERA. Que se condene solidariamente A LA NACIÓN

COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN

EJECTUIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al accionante los perjuicios materiales consistente en los salarios o ingresos que dejo de percibir, durante el tiempo de la detención física. Perjuicios materiales que estimo en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE, ($1.500.000.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. “El salario legal que devengaba el demandante para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, en su condición de directo perjudicado con la injusta detención de que fuera objeto por parte de la Fiscalía 65 Local de Palmira Valle, el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento d Palmira Valle los cuales lo condenaron a la pena principal de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, juzgado que en fecha 24 de diciembre de 2008 declaró la existencia de la suplantación de mi representado y por tanto ordinó su libertad. “Las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales ocasionados durante el término de la detención física, de acuerdo al salario registrado en el literal anterior. “Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre el día y la fecha de la sentencia definitiva. “CUARTA. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice

de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. “QUINTA. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 2 de diciembre de 2006, en PalmiraValle del Cauca, fue capturado por la Policía Nacional en flagrancia, quien dijo ser José Ignacio Trujillo Sánchez, con cédula de ciudadanía n.º 12 279 368 de la PlataHuila. Sin embargo, durante este procedimiento no se estableció con certeza la identificación del capturado, tal como lo preceptúa el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal.

El 3 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos por el delito de hurto agravado y calificado. El despacho legalizó la captura en flagrancia y aprobó el allanamiento a los cargos, sin embargo, no se le impuso medida de aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación no individualizó de manera correcta al imputado. El Fiscal 65 local de Palmira presentó escrito de acusación. Posteriormente el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Palmira profirió sentencia el 21 de febrero de 2007 condenando al imputado a 30 meses de prisión. No

obstante, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de PalmiraValle del Cauca. El 11 de Junio de 2008 se revocó la suspensión provisional de la pena y, el 22 de julio de 2008, se libró orden de captura en contra del señor José Ignacio Trujillo Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12 279 368 de la PlataHuila. La captura se hizo efectiva el 4 de octubre de 2008 en la ciudad de FlorenciaCaquetá. Mediante providencia del 24 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá se revocó la decisión anterior y se ordenó dejar en libertad al señor José Ignacio Trujillo Sánchez. Advirtieron los actores que como consecuencia del error en la captura y durante el juzgamiento por unos hechos que no cometió, José Ignacio Trujillo Sánchez se ve hoy en día expuesto en las bases de datos de los distintos organismos de seguridad del Estado, donde figura una condena por un delito que no cometió. Se concluyó en el libelo introductorio, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial al tomar por cierta una identificación falsa aportada por el verdadero autor del delito y, además, al no individualizar de forma concreta al imputado.

3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderada contestó la demanda el 16 de diciembre de 20103, oportunidad en la que manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto no hubo privación injusta de la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas procesales y sustantivas vigentes, propuso 2 Folio 142 a 143 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 167 a 176 del cuaderno de primera instancia. las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y la genérica. El 16 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Como principal argumento, el ente acusador expuso que la Fiscalía nada tuvo que ver en la revocatoria de la libertad que el Juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, le había otorgado al condenado mediante el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que su intervención lo fue hasta la sentencia condenatoria, pues es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas, quien realizó el acto objeto de causante de un perjuicio. Planteó las excepciones que denomino4: i) “Falta de causa para demandar”, con fundamento en que la incautación del automotor se ajustó a derecho y se sujetó a los requisitos exigidos por la normatividad del proceso penal.

  1. “Por pasiva”, como quiera que la Fiscalía nada tuvo que ver en la revocatoria de la libertad que el Juez de Conocimiento al momento de dictar sentencia le había otorgado al condenado mediante el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. iii) “Innominada”, con fundamento en todos los hechos exceptivos que demostrados en el proceso sean favorables a la Fiscalía.

Arguyó el ente acusador que, una vez obtenida la información criminal, procedió a procesar al señor José Ignacio Trujillo Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los elementos probatorios allegados al momento de la formulación de imputación la Fiscalía tenía los elementos necesarios para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, no lo hizo, por lo cual la orden de captura no surgió de una solicitud del ente acusador, sino por el contrario es una decisión de la NaciónRama Judicial. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación señaló que los supuestos esenciales del libelo introductorio no permiten estructurar la responsabilidad patrimonial, pues no incurrió en una falla del servicio y no existió nexo causal con sus actuaciones. 4 Folio 154 a 161 del cuaderno de primera instancia. El 26 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión5. El extremo demandado, Fiscalía General de la Nación, puso de presente, por un lado, la inexistencia del daño antijurídico, ya que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

en razón de que la entidad actuó de conformidad con el marco constitucional y legal. Por otra parte, adujo que de los hechos descritos en la demanda, no se colige una falla en el servicio, y no hay nexo causal entre el pretendido daño y la actuación de la administración. Finalmente, señaló que no todos los perjuicios o detracciones patrimoniales que la administración causa a terceros adquieren la condición de indemnizables. Lo anterior, por cuanto la detención del señor José Ignacio Trujillo no tenía la connotación de injusta, como consecuencia el daño que pudo haber sufrido el sindicado, por el hecho de ser judicializado y detenido por existir mérito para ello, estaba en el deber de soportarlo6. La NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó, el 21 de septiembre de 2011, alegatos de conclusión, reiterando la formulación de excepciones propuestas con el escrito de contestación de la demanda, especialmente en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva; lo anterior, por cuanto el artículo 249 de la Constitución Política no solo estableció que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, sino que además, le atribuyó autonomía administrativa y presupuestal7. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio8.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, el 21 de febrero de 2012, en la que accedió parcialmente a las 5 Folio 190 del cuaderno de primera instancia.

6 Folio 191 a 194 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 195 a 196 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 197 del cuaderno de primera instancia. pretensiones9. En primer lugar, el a quo consideró que existe un daño antijurídico, por cuanto la privación de la que fue objeto el señor José Ignacio Trujillo Sánchez se produjo por la ausencia de identificación plena por parte de la Fiscalía de la persona que fue capturada en flagrancia el día de los hechos, continuando así durante la etapa de instrucción criminal. Señaló que se entiende que la responsabilidad se encuentra determinada para la Fiscalía General de la Nación, toda vez que tiene a su cargo el deber de identificar e individualizar a quien ha sido capturado y procesado. Como consecuencia, le compete a la Fiscalía no solo reunir todas las evidencias físicas y materiales probatorios tendientes a determinar la responsabilidad penal, sino aquellos necesarios para la individualización del capturado o investigado. Indicó que no le asistía responsabilidad administrativa a la NaciónRama Judicial, toda vez que era la Fiscalía la responsable de realizar la correspondiente individualización e identidad del capturado y, de haberlo hecho así, hubiera advertido que la persona que fue capturada en flagrancia suplantó al señor José Ignacio Trujillo Sánchez. Respectó a las demás personas que componen la parte demandante, no accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que en el material probatorio no obraba prueba que permitiera determinar con certeza el grado de consanguinidad del grupo familiar de la víctima, ya que no obra en el expediente registro civil de

nacimiento del señor José Ignacio Trujillo Sánchez, única prueba que llevaría al convencimiento del parentesco.

5. El recurso de apelación Contra la precitada sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación10.

En el contenido de la impugnación, se indicó que la sentencia del a quo no tuvo en cuenta que la normativa procedimental ha establecido directrices claras y concretas, a las cuales debe someterse la Fiscalía, respetando los derechos de los ciudadanos y buscando la seguridad y bienestar de los asociados, además, 9 Folio 218 a 247 del cuaderno principal. 10 Folio 249 a 253 del cuaderno principal. que desconoció la jurisprudencia contenciosa administrativa, pues “(…) La ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la retención preventiva de ciudadanos. En estos casos se causa un perjuicio, pero dadas las circunstancias, la persona tendría el deber de soportarlos”. Del mismo modo, se puso de presente que existían indicios graves contra el señor José Ignacio Trujillo Sánchez, los cuales sirvieron de fundamento para proferir en su contra sentencia condenatoria y se reunían a cabalidad los requisitos del artículo 388 y 441 del Código de Procedimiento Penal, lo que ratificó posteriormente el Juzgado de Conocimiento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró fallida la audiencia de conciliación11 y, como consecuencia mediante auto del 1 de junio de 201212

concedió el recurso de apelación.

6. El trámite en segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 29 de agosto de 2012. Posteriormente, mediante decisión del 24 de octubre de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El 27 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación radicó la alegación conclusiva ante esta Corporación13, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 11 Folio 263 a 264 del cuaderno principal. 12 Folio 266 del cuaderno principal. 13 Folios 273 a 276 del cuaderno principal.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el alcance de la apelación; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) legitimación en la causa por activa 5) hechos probados; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en el caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270

de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, la segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración alguna relacionada con la cuantía14.

2. Alcance de la apelación La Subsección se ocupará únicamente de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, dado que la entidad demandada, en su recurso de apelación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad frente a la privación de la libertad del señor José Ignacio Trujillo Sánchez, cuestión que le impide a esta Sala pronunciarse respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial.

3. Oportunidad para demandar La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al 14 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso15.

En el sub lite se invoca la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por i) los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad, “desde el día 6 de octubre de 2008 y hasta el día 26 de diciembre de 2008”, de la que fue objeto el señor José Ignacio Trujillo Sánchez y ii) por la anotación de condena en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, por un delito que en realidad no cometió. Se pone de presente que, si bien el día 24 de diciembre del 2008 se dispuso su libertad provisional16, lo cierto es que fue hasta el 4 de enero de 2009 que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada. De manera que, como la demanda se presentó el 21 de julio de 2010, se colige que lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.

4. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, de los registros civiles de nacimiento aportados por la parte actora y los documentos allegados al proceso, se probó que el señor José Ignacio Trujillo

Carrera es hijo de los señores Luz Carrera e Ignacio Trujillo Sánchez Bermeo17; que la señora Fabiola Inés Trujillo Sánchez y Luz Idalia Trujillo Sánchez son hijas de José Ignacio Trujillo Carrera18, motivo por el cual cuentan con legitimación en la causa por activa. Para la Sala, no es posible determinar el grado de consanguinidad del grupo familiar de la víctima, dado que en el proceso no obra el registro civil del señor

José Ignacio Trujillo Sánchez. De igual manera, la Sala advierte que al revisar el material probatorio tampoco hay prueba que permita determinar el parentesco con los demás demandantes. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 9 de mayo de 2011, expediente 40324 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Folios 321 a 328 del cuaderno principal. 17 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 18 Según registros civiles que obran a folios 13 a 14 del cuaderno de primera instancia.

5. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: El señor José Ignacio Trujillo Sánchez, fue privado de la libertad desde el 6 de octubre de 200819 hasta el 26 de diciembre de 2008, en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Florencia20. El 17 de noviembre de 2006, el señor José Ignacio Trujillo denunció ante la Comisaría central de Policía de PalmiraValle del Cauca, la pérdida de su cédula de ciudadanía n.º 12 279 368 de la PlataHuila y su libreta militar expedida por el Distrito n.º 4321. El 2 de diciembre de 2006 fue capturado en flagrancia una persona que dijo ser José Ignacio Trujillo Sánchez, tras ser sorprendido hurtando mercancía del

almacén “maximodas”. El capturado fue presentado ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Palmira22. En el acta de derechos del capturado consta que se le hizo saber sus derechos a quien se identificó con cédula de ciudadanía n.º 12 279 368 de la PlataHuila, nacido el 29 de enero de 1979 en FlorenciaCaquetá, de profesión electricista 23. Así mismo, en la reseña de características físicas y dactiloscópicas, se hizo mención a un hombre de condiciones atléticas, piel trigueña, cabello liso, ojos de color castaño y barba corta24. La Fiscalía 148 de Palmira, el 3 de diciembre de 2006, elevó solicitud de audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y medida de 19 Certificación expedida por el patrullero Correa Ríos Víctor Julián, miembro del SIJIN. Documento fechado el 6 de octubre de 2008. Folios 59 a 61 del cuaderno de primera instancia. 20 Providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad de FlorenciaCaquetá, calendado el 24 de diciembre de 2008 y, notificado de manera personal el mismo día. Folios 321 a 328 del cuaderno principal. 21 Folio 23 del cuad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...