CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01167-02(57213)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01167-02(57213)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL
IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE
IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS
CAUSALES DE RECUSACIÓN
[L]os impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. (…) Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisprudencial y garantizar la transparencia que
debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
160
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO /
PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente par que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE
LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO /
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL /
BONIFICACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN
POR GESTIÓN JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1º, “Tener el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podía traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el juzgador. (…) Sobre el caso concreto, y con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a algunos de ellos y a los magistrados auxiliares; por lo cual la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01167-02(57213)
Actor: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Estando pendiente de decirse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda con el objeto de obtener la declaración de nulidad del comunicado DEAJ 09-015391 en virtud del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación al derecho de petición invocado por la demandante a fin de solicitar la nivelación salarial mensual y el pago de la diferencia del sueldo mensual “conforme lo
señalado en el decreto 610 de 1998”. 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de abril de 2015 (Fls. 190-215, c1), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en escrito del 1º de septiembre de 2015 (Fls. 219-221, c1). 3.-Recibido el expediente y estando pendiente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el día 14 de abril de 2016 (Fls. 242 a 244, C.P.), de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del código General del Proceso, que en su numeral 1º establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Como sustento de lo anterior, se manifestó lo siguiente: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A.(…) Además, algunos Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca la demandante, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos
o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”. Asi pues, esta Sala procederá a decidir de fondo sobre la referida manifestación de impedimento, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien los establece el numeral 3 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 160ª. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una
relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente par que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1º, “Tener el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podía traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisprudencial y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Sobre el caso concreto, y con base en lo anterior, en el presente caso se tiene
que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a algunos de ellos y a los magistrados auxiliares; por lo cual la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
Notifíquese y cúmplase