CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01400-01(51870)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01400-01(51870)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN
La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), pues la demanda fue presentada el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) y la audiencia de juzgamiento, en la que fue declarada la preclusión de la investigación adelantada (…), sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue celebrada (…). Por otra parte, se denota que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de adelantar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA /
NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[El señor] (…) fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de
detención domiciliaria, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con el control de garantías de jueces penales. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Además, se acreditó que (…) tanto, los hermanos, ascendientes, primos y tíos de la víctima directa se encuentran legitimados en la causa por activa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996, en la que se estableció la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que (…) los términos en los que se
condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (…). Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) [A]nte la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como la aducida en alzada— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que (…) sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador. De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La medida de aseguramiento debe ser, así, necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa. Estos presupuestos han ido siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción
de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. Lo contrario, vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención ADH”), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistieran las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debería tener una duración equivalente a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOSARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA
[H]a advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad” -. Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, los que, en definitiva, constituye unos parámetros de diligencia de las autoridades. La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOSARTÍCULO 7 NUMERAL 5
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA
[L]a Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prevé las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuando el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
CAPTURA EN FLAGRANCIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO SIMPLE
AGRAVADO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA /
PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA
[P]ara el momento en que se impuso la medida de detención (…) había en el expediente investigativo elementos de juicio que permitían inferir razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro, castigada con pena superior a la de cuatro (4) años, que se le imputaba, máxime si se considera que su captura se había producido en estado de flagrancia. En efecto, a la luz de la Ley 906 se entiende que hay estado de flagrancia entre otras circunstancias, cuando la persona sindicada es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito, en forma tal que circunstancias que dan lugar a una imputación inmediata de un delito, si bien aquellas pueden ser desvirtuadas en un proceso penal, concebido para ello.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONDUCTA
PUNIBLE / SECUESTRO SIMPLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con respecto a la necesidad de la medida, la Sala observa que, al dictar la medida de aseguramiento, la Juez (…) tomó en consideración que los detenidos constituían un peligro para la comunidad, lo que no fue desvirtuado en este asunto. Por el contrario, indicaron las pruebas practicadas una probable complicidad de los detenidos con organizaciones criminales y las autoridades de policía, lo que, según el artículo 310 de la Ley 906, permitía estimar que la libertad del imputado resultaría peligrosa para la comunidad. (…) Cabe además afirmar que, como lo adujo la Fiscalía, los capturados podrían alterar las pruebas del caso, en razón al contexto de connivencia entre la fuerza pública y personas al margen de la ley, como el que se presentaba. En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria dictada contra el señor (…) fue necesaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD La privación de la libertad, por lo tanto, no tuvo una duración siquiera aproximada a la pena del delito de secuestro simple que, en el momento en el que se dictó la medida, tenía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, según el artículo 168 del Código Penal. Además, esta Colegiatura nota que la percepción de probabilidad de la comisión de delito, conforme al material probatorio aportado, se mantuvo hasta poco antes de la audiencia de acusación, (…). La medida de aseguramiento fue, por lo tanto, proporcionada. Por último, esta Subsección considera que no se acreditó que la medida de aseguramiento que soportó John Alexander Romero Quinceno fuera irracional. Por el contrario, indicaron las pruebas que la duración de la investigación penal adelantada fue razonable, en
razón a la complejidad del caso, por la convivencia de miembros de la fuerza pública y personas al margen de la ley, y la cantidad de involucrados de forma directa, que fueron seis (6) personas en total .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto del Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y numeral 2 y Exp. 45655 de 2019 numeral 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01400-01(51870)
Actor: JOHN ALEXANDER ROMERO QUINCENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1. Ley 906 de 2004. Subtema 2. Daño antijurídico. Subtema 3. Necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO:
John Alexander Romero Quinceno fue capturado por la Policía Nacional, cuando, luego de recibir la llamada de un coronel que alertó sobre cinco (5) sujetos que esperaban para ultimar a Luis Cruz, los uniformados que acudieron encontraron una camioneta con vidrios polarizados, con las luces y el motor encendido, y con blindaje nivel tres (3), sin permiso, de la que descendió un sujeto que les dijo que lo habían intimidado con armas de fuego, para que abordara el automotor y que lo iban a matar. En el vehículo se encontraron tres (3) armas de fuego, una de las cuales portaba el señor Romero Quinceno, contra quien se dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto autor o partícipe del delito de secuestro. Aduce que la privación de la libertad fue injusta.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)1, John Alexander
Romero Quinceno, Javier Romero Osorio, Valentina Romero Calle, Javier Steven Romero Calle, Mayra Alexandra Romero Londoño, Martha Cecilia Romero Osorio, Diego Andrés Castaño Romero, Anderson Castaño Romero, Cristian Arturo Romero Londoño, Carlos Romero Moreno y Yolanda Osorio de Romero presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de John Alexander Romero Quinceno, “ocurrida el 12 de mayo de 2008”; y que (ii) se condene a pagar
perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales indexados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujeron en síntesis que: 2.1.1. John Alexander Romero Quinceno —quien vivía con sus abuelos, padres y hermanos, y se dedicaba prestar dinero y comerciar ropa— fue capturado por agentes de la Policía Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). 2.1.2. El día siguiente, el Juez Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías le impuso al señor Romero Quinceno medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 2.1.3. El veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juez Catorce Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento resolvió precluir la investigación adelantada contra el actual demandante. 2.1.4. John Alexander Romero Quinceno permaneció privado injustamente de su libertad durante nueve (9) meses y catorce (14) días, lo que le impidió desarrollar actividad comercial alguna, “ya que presenta problemas de ansiedad y desespero cuando se encuentra en algún recinto cerrado, sea privado o público”. 1 Folio 206 del cuaderno 1 (reverso). 2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 20102, lo que se notificó3 a las demandadas. 2.3. El jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación4 (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) adujo en su contestación5 que en los hechos
de la demanda no se apreciaba una falla del servicio, que diera lugar a la imputación de la responsabilidad a dicho órgano, que, por el contrario, actuó conforme a sus deberes legales y constitucionales. Aparte, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el ente investigador no dictó la orden de captura, sino una autoridad judicial. 2.4. La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca6 (en adelante, “Rama Judicial”) presentó escrito de contestación7 en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, porque “NO HUBO actuaciones de funcionarios de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que causara perjuicios al hoy actor” y la Fiscalía General de la Nación podía acudir a este proceso. 2.5. Mediante auto del 9 de mayo de 20118 fueron decretadas las pruebas y el periodo para practicarlas concluyó cuando, con auto del 15 de agosto de 20129, se corrió traslado para alegar y conceptuar en primera instancia; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación10 para reiterar lo argumentado anteriormente, y por la Rama Judicial11, que adujo que las actuaciones de las autoridades judiciales se ajustaron a derecho y no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y el daño antijurídico, porque el ente investigador solicitó la medida y la preclusión de investigación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)12, con la que negó las pretensiones.
Consideró que la absolución no daba lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, por sí sola, y que, en este caso, “[…] la decisión de afectar el derecho fundamental de [la] libertad del ahora accionante encontró fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales consagrados en el ordenamiento procesal penal para la procedencia de dicha restricción”. Por tanto, concluyó que no se había configurado un daño antijurídico. 2 Folios 209 y 211 del cuaderno 1. 3 Folios 215 y 516 del cuaderno 1. 4 Folios 218 a 221 del cuaderno 1. 5 Folios 222 a 228 del cuaderno 1. 6 Folios 229 a 233 del cuaderno 1. 7 Folios 234 a 237 del cuaderno 1. 8 Folio 241 del cuaderno 1. 9 Folio 251 del cuaderno 1. 10 Folio 252 a 254 del cuaderno 1. 11 Folios 255 a 260 del cuaderno 1. 12 Folios 274 a 294 del cuaderno principal. 2.7. Mediante escrito13 presentado el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), la sentencia fue apelada por el demandante14, quien adujo que la privación de la libertad que, en su domicilio, había padecido el señor Romero Quinceno constituyó un daño antijurídico, porque se demostró que el principal elemento del delito de secuestro, que es atentar contra la libertad de una persona, no se había configurado, en cuanto no se estableció que las posibles víctimas hubieran sido
arrebatadas, ocultadas ni retenidas. Agregó que la medida había sido arbitraria debido a que, desde un principio, la juez de control de garantías advirtió “que las víctimas nunca se sintieron secuestradas”. Por último, puso de presente que en la jurisprudencia administrativa se había aplicado un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el proceso penal concluyera con la absolución del imputado. 2.8. La apelación fue concedida15, admitida16 y se corrió traslado para alegar y conceptuar en esta instancia17. En sus alegatos18, la Fiscalía General de la Nación resaltó que el señor Romero Quinceno fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, y la medida de aseguramiento se había fundado en la denuncia, que sería “evidencia suficiente para justificar el tiempo de la detención del hoy actor”. La Fiscalía agregó que la actuación del ente investigador se ajustó a la Constitución y a la ley procesal penal. La parte actora, a su vez, alegó19 que, pese a que la absolución se había producido en aplicación del principio in dubio pro reo, se había producido un privación injusta de la libertad, porque el juzgador penal había considerado que la investigación penal debería haber precluido. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia y la jurisprudencia unificada de la Sección20, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La medida de aseguramiento de detención domiciliaria que soportó John Alexander Romero Quinceno constituyó un daño antijurídico, porque no se
demostró que las víctimas del secuestro hubieran sido privadas de su libertad y el juez de control de garantías advirtió que no se sintieron secuestradas, dando aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad? En caso de que la respuesta al anterior problema fuera positiva, procedería esta Judicatura a determinar el patrimonio al cual se le imputaría la obligación de indemnizar y a liquidar los prejuicios irrogados. 13 Folios 295 a 304 del cuaderno principal. 14 Folio 304 (anverso) del cuaderno principal. 15 Auto del 20 de junio de 2014, folio 309 del cuaderno principal. 16 Auto del 27 de agosto de 2014, folio 313 del cuaderno principal. 17 Auto del 17 de septiembre de 2014, folio 315 del cuaderno principal. 18 Folios 316 a 326 del cuaderno principal. 19 Folios 340 a 343 del cuaderno principal. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.
IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía21. 4.2. La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida
dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)22, pues la demanda fue presentada el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)23 y la audiencia de juzgamiento, en la que fue declarada la preclusión de la investigación adelantada contra John Alexander Romero Quinceno, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)24. Por otra parte, se denota que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de adelantar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 201025. 4.3. John Alexander Romero Quinceno fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención domiciliaria26, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con el control de garantías de jueces penales27. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación28 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación29 el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Además, se acreditó que Carlos Romero Moreno30 y 21 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales
asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 22 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 23 Folio 206 del cuaderno 1 (reverso). 24 Copia auténtica a folios 61 y 62 del cuaderno y CD a folio 184 del cuaderno 1. 25 Folio 188-190 del Cuaderno. 26 Hechos 5.4.2 y 5.4.5. 27 Hechos 5.4.5, 5.4.6, 5.4.7, 5.4.8 y 5.4.9. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 29 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar
todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativ
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