CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01401-01(45531)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01401-01(45531)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se les imputo el delito de secuestro simple, la Fiscalía General de la Nación posteriormente solicito la preclusión de la investigación al encontrar que los imputados no cometieron conducta alguna. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con
fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la
privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal investigado por el delito de secuestro / IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [P]uesto que se demostró en el proceso penal que el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez no cometió delito alguno, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la
consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. En el presente asunto, como la legalización de la captura del señor Cárdenas Gutiérrez fue realizada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial, la cual intervino en este proceso. Ahora, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el plenario que acredite que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación numero: 76001-23-31-000-2010-01401-01(45531) Actor: ALEXANDER CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Alexander Cárdenas Gutiérrez, entre el 12 de mayo de 2008 y el 26 de febrero de 2009, la cual calificaron de injusta.
Aseguraron que el citado señor fue capturado por la Policía Nacional y vinculado a un proceso penal, por el delito de secuestro simple, en virtud del cual el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Sostuvieron que, mediante providencia del 26 de febrero de 2009, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Cárdenas Gutiérrez, por ausencia de pruebas que lo
comprometieran en el punible endilgado. Dijeron que la privación de la libertad que debió soportar aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y 500 de esos mismos salarios, por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, al igual que $15’000.000, por daño emergente y las sumas que resultaren acreditados, por lucro cesante, para la víctima directa del daño (folios 171 a 182, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por Alexander Cárdenas Gutiérrez, Marisol Álvarez Rodríguez, Jhoan Alexander Cárdenas Álvarez y Jonathan Cárdenas Álvarez (folio 171, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda 1.2.1 El 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 186 y 187, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, ya que no se configuró falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor Cárdenas Gutiérrez estuvieron ajustadas a derecho. Dijo que, de llegar a declararse la responsabilidad del Estado por los hechos acá debatidos, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la que profirió tales decisiones y medidas; además, dicho organismo cuenta con autonomía administrativa
y presupuestal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 194 a 202, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan negativamente las pretensiones, toda vez que no existía nexo de causalidad alguno entre su actuación y el daño que los actores dijeron haber sufrido; además, no se demostraron deficiencias e irregularidades que afectaran el debido proceso del señor Cárdenas Gutiérrez. Dijo que, en el sub examine, la Fiscalía se limitó a solicitar en contra de éste una medida de aseguramiento y que ésta fue proferida por el juez de control de garantías, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos (folios 208 a 215, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 240, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor Cárdenas Gutiérrez fue injusta, toda vez que fue exonerado, por cuanto no se demostró su responsabilidad en el hecho punible (folios 241 a 243, cuaderno 1).
1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan negativamente las pretensiones de los actores, en consideración a que la privación de la libertad del citado señor no fue injusta, ya que en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión del punible por el que fue vinculado a un proceso penal (folios 244 a 247, cuaderno 1). 1.3.4 La Rama Judicial dijo que se ratificaba en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda (folio248, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la vinculación del señor Alexander Cárdenas Gutiérrez a un proceso penal y la privación de la libertad que debió padecer no fueron injustas, ya que en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión del punible por el que fue investigado, de modo que el daño que los actores dijeron haber sufrido no fue antijurídico (folios 289 a 310, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Cárdenas Gutiérrez en su domicilio fue injusta, como lo evidenciaba claramente el material probatorio traído al proceso.
Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, de modo que, si la persona sindicada de cometer un delito es absuelta o se precluye la investigación a su favor, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del principio del dubio pro reo, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios que tal hecho hubiere causado. Manifestó que, en el sub lite, la Fiscalía solicitó en la audiencia de acusación que se precluyera la investigación a favor del señor Cárdenas Gutiérrez, por cuanto no existió el delito de secuestro que le fue imputado, argumento que fue compartido por el juez de conocimiento, quien accedió a decretar dicha medida. Sostuvo que, dado que se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, en tanto el citado señor fue privado injustamente de la libertad en su domicilio, durante 9 meses y 13 días, lo cual produjo a los actores un daño antijurídico que no tenían porqué soportar, las demandadas estaban obligadas a indemnizar los perjuicios causados (folios 311 a 319, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 323, cuaderno principal) y, en auto del 19 de noviembre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 327, cuaderno principal).
1.6.2 El 3 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 351, cuaderno principal). 1.6.3 La Fiscalía reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 352 a 355, cuaderno principal). 1.6.4 Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 367, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia
consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado 14 Penal del
Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 26 de febrero de 2009, precluyó la investigación a favor del señor Alexander Cárdenas Gutiérrez, por el delito de secuestro simple y ordenó su libertad inmediata, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, toda vez que ésta fue proferida en estrados y no se interpuso recurso alguno en su contra (folios 15 y 16, cuaderno 1), por lo que la 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 27 de febrero de 2011; por lo tanto, como esto último ocurrió el 19 de agosto de 2010 (folio 182, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado
de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo6. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Alexander Cárdenas Gutiérrez. 6 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 12 de mayo de 2008, el señor Cárdenas Gutiérrez fue capturado, junto a otras personas, por agentes de la Policía Nacional, en
la Avenida 6 Oeste # 10-85, Edificio Bosques del Oeste, de Cali. Según el informe de captura, los encartados se encontraban entonces a bordo de una camioneta esperando a un señor, supuestamente para ultimarlo; asimismo, el citado informe dijo que en el automotor se encontraron 3 armas de fuego (folios 113 a 115, cuaderno 1). El 13 de mayo de 2008, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali definió la situación jurídica del señor Cárdenas Gutiérrez y de los demás capturados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de secuestro simple, medida que fue sustituida por detención domiciliaria (folio 162, cuaderno 1). El 26 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor de los imputados, por cuanto éstos no cometieron delito alguno, solicitud que fue acogida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, el cual ordenó la libertad inmediata de los procesados (folios 15 a 16, cuaderno 1). En la citada audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que no era cierto que los capturados pretendían ultimar o secuestrar a una persona y que, si bien en la camioneta en la que ellos se movilizaban se encontraron 3 armas, éstas tenían salvoconducto y no se demostró que iban a ser utilizadas en la comisión de
delitos. Sostuvo la Fiscalía que lo que realmente ocurrió el día de los hechos fue un malentendido entre el señor Juan Pablo Domínguez Romero, quien se encontraba en estado de embriaguez y era el propietario de la camioneta en la que se movilizaban los capturados, y su cuñado, el señor Luis Fernando Cruz, el cual no pasó a mayores. Concluyó el ente investigador que, dado que no existían elementos de juicio que comprometieran la responsabilidad de los imputados en la comisión del punible endilgado, debía precluirse la investigación (cd, folio 288, cuaderno 1). Así, puesto que se demostró en el proceso penal que el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez no cometió delito alguno, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema7, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente
acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima8, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. En el presente asunto, como la legalización de la captura del señor Cárdenas Gutiérrez fue realizada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (folio 145, cuaderno 1), es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial, la cual intervino en este proceso. Ahora, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el plenario que acredite que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez. Sobre el particular, es preciso manifestar que, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, aplicable al sub examine, corresponde a la Fiscalía General de la Nación formular en audiencia la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, para lo cual 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), del 30 de
marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376). 8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), 15 de abril de 2011 (expediente 18.284) y 26 de mayo de 2001 (expediente 20.299), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. debe indicar la persona, el delito y los elementos de conocimiento que le permitan sustentar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al citado juez, como lo indica el artículo 306 ibídem. Por su parte, el artículo 331 del mismo ordenamiento dispone que la Fiscalía puede pedir la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento. Así, en virtud del sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial, pero es al juez de control de garantías a quien le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el ente acusador eventualmente podrá proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva9. Hechas las anteriores precisiones, se revocará la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales Está acreditado que el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez estuvo privado de la
libertad en su domicilio, entre el 12 de mayo de 2008 y el 26 de febrero de 2009, esto es, 9 meses y 14 días (9,46 meses) (folios 41 y 42, 113 a 115, cuaderno 1). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño10; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)11, sugirió 9 Al respecto, el artículo 300 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: “1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia. “2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación. “En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente (sic) a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente”. 10 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). 11 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos,
puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%12, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%13.
Ahora, teniendo en cuenta que el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez estuvo privado de la libertad en su domicilio 9,46 meses, le corresponden, por perjuicios morales, 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes14. Esta misma suma deberá reconocerse a cada una de las siguientes personas: Marisol Álvarez Rodríguez (esposa)15, Jhoan Alexander Cárdenas Álvarez y Jonathan Cárdenas Álvarez (hijos)16. 3.2 Perjuicios materiales - Daño emergente Según certificación visible a folio 168 del cuaderno 1, el señor Alexander Cárdenas Gutiérrez pagó, por concepto de honorarios, $15’000.000, documento que será tenido en cuenta por la Sala, toda vez que no fue tachado ni cuestionado por las demandadas; además, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “los excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por c
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