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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01470-01(45445)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01470-01(45445)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto

agravado / IDENTIFICACIÓN DE INVESTIGADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESACATO A ORDEN DE TUTELA Le corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a la demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por William Alexander Mira Sánchez, al haber sido privado de la libertad en razón a la condena impuesta dentro del proceso penal seguido por el delito de hurto agravado y porte ilegal de armas, cuando mediante orden de tutela se había dispuesto su libertad, toda vez que se logró establecer que se trataba de otro sujeto que se identificó con su nombre y número de cédula al momento de la captura en flagrancia (…) [E]l juez de ejecución de penas y medidas que llevaba el asunto y a quien se le había dado la orden de tutela, no acató dicho pronunciamiento por cuanto se limitó a dejar que trascurrieran los cuatro (4) meses dispuestos para que el tutelante instaurara el proceso ordinario de revisión, y una vez fue capturado nuevamente William Alexander, fue que procedió a remitir el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de Bogotá –lugar donde había sido capturado-, omitiendo realizar el trámite ordenado y la inmediata suspensión de la sentencia condenatoria emitida en contra de William Alexander Mira Sánchez, con el fin de evitar que se conculcara nuevamente su derecho fundamental a la libertad, hasta tanto éste interpusiera la acción de revisión (…) Ahora, obra igualmente dentro del

plenario la copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, en la que al decidir la acción instaurada para revisar la sentencia de condena proferida contra William Alexander Mira Sánchez, el alto tribunal logró determinar que la persona capturada en flagrancia y que fue condenada a la pena de prisión de cuarenta (40) meses por el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de uso personal, puesto a disposición del centro penitenciario y que después se dio a la fuga, no es la misma persona que se capturó por parte de la Policía Nacional el treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), y luego nuevamente el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) (…) Lo anterior, en el sentir de la Sala es prueba suficiente de que el daño antijurídico sufrido por el actor se debe imputar a la Nación - Rama Judicial, pues fue uno de sus funcionarios quien en ejercicio de sus funciones, asumió una conducta desde todo punto de vista inaceptable, toda vez que no solo desacató la orden judicial dada en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali –Sala Penal, sino que además sin justificación alguna, vulneró el derecho fundamental a la libertad de quien no solo fue condenado por un delito que no cometió, sino que, tuvo que incurrir en gastos de abogado para poder demostrar su inocencia, siendo que la administración de justicia está en el deber de desplegar todo el aparato judicial, hacer uso de los medios de prueba, y hacer uso de la facultad que la ley concede a sus funcionarios, en aras de

establecer la verdad, y así evitar que personas inocentes como William Alexander Mira Sánchez, se vean sometidas a ser privadas de un bien tan preciado como es la libertad; por la deficiencia en la prestación del servicio, que a todas luces genera absoluta denegación de justica.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[E]n casos como el que nos ocupa, no es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues no se dan los presupuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y tampoco fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por tanto, es necesario dar paso al análisis del asunto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, que es lo que de entrada observa la Sala que se configuró en este caso, en tratándose de actuaciones de la administración de justicia.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

ERROR JURISDICCIONAL - Diferencias [S]egún pronunciamiento reciente de esta Sección, en el que dijo: “…El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y

desarrollo de la obligación de impartir justicia (…) Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción”. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios, iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor, v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo, vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución, vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación El demandante – víctima directaestuvo privado de la libertad entre el treinta (30) de agosto y el veintiséis de septiembre de dos mil seis (2006) y desde el seis (6) de marzo al tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), para un total de siete (7)

meses y veintitrés (23) días, esto significa que de acuerdo a la tabla, debe ser indemnizado con setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Comoquiera que el monto reconocido en el fallo de primera instancia fue inferior a lo establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación a que se hizo referencia, que apelaron las partes, y que lo que motivo el recurso de apelación de la parte demandante, fue precisamente su inconformidad con el monto reconocido por este concepto, la Sala procederá a modificar la sentencia en este aspecto. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente El señor William Alexander Mira Sánchez, en la demanda solicitó el reconocimiento de perjuicio materiales – daño emergente; para demostrar dicha erogación aportó las certificaciones expedidas por la abogada que instauró la acción de tutela, y posteriormente la acción de revisión que tuvo que tramitar ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, en las que consta que los honorarios cancelados por estos conceptos, (…) Conforme a lo anterior, tenemos que el valor actualizado del pago de honorarios aquí certificados, es de treinta y nueve millones ochenta mil treinta y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($39.080.034,76) los que, en efecto se reconocerán por concepto de daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01470-01(45445)

Actor: WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Sentencia.

Sentencia confirma Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado William Alexander Mira Sánchez fue capturado en dos oportunidades por miembros de la Policía Nacional en razón a la orden de captura que obraba en su contra, pues había sido condenado por el delito de hurto agravado, acto ilícito

cometido por otro ciudadano quien lo suplantó; por lo que se vio obligado a instaurar acción de tutela, que fue decidida en su favor, y desacatada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas que conoció del caso.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa demanda a la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; con el fin de obtener que se declare responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios inmateriales y materiales a favor del demandante, como consecuencia de la falla del servicio de la administración por la presunta omisión o negligencia del Juez Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que no dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual generó la privación injusta de la libertad del demandante. “1. Que se declare a la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante WILLIAN ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ

A. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL: Para efectos de la indemnización se tendrá en cuenta todos los gastos que tuvo que asumir el señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 86.071.410 de V/cio Meta, con el fin de demostrar que no fue la persona que

cometió el delito y los gastos que tuvo que asumir para lograr su excarcelación. Estimo el valor de los perjuicios materiales en un valor de MIL SALARIO MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

B. PERJUCIOS MORALES … Por las razones antes anotadas, el señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 86.071 de V7cio –Meta, ha estimado los perjuicios de orden moral en que el señor funcionario estime conveniente, a su libre arbitrio, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que fue capturado por la policía el día 26 de agosto de 2006 en la ciudad de Bogotá, como presunto autor de los delitos de "hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones' y fue trasladado hasta la "Décima Quinta Estación de Policía del Centenario", de esta ciudad.

Que con el fin de demostrar que el señor MIRA SANCHEZ, no era la persona que cometió los delitos que se le imputaban, como tampoco quien había sido condenado en el año 2004, presentó acción de tutela el día 7 de septiembre del 2006, mediante la cual solicitó practicar la prueba de dactiloscopia a las tarjetas dactilares del demandante. En el fallo de tutela del 25 de septiembre del año 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, estimó la posible existencia de una suplantación, por lo que

consideró necesario esclarecer el verdadero destinatario de la condena, de tal manera que ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la libertad incondicional e inmediata del demandante y que determinara que el entonces condenado WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ, era una persona distinta al demandante. Así mismo ordenó oficiar a todas las autoridades competentes no registrar antecedentes por el proceso penal que se adelantaba. El día 6 de marzo de 2007 fue capturado nuevamente, entonces, inició incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela del 25 de septiembre del año 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal. El día 3 de octubre de 2007 mediante providencia este tribunal, declaró que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medida de Segundad de Cali, incurrió en desacató, al no cumplir el fallo de tutela arriba mencionado; por lo que ordenó la libertad incondicional del señor

WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ.

Finalmente, el 22 de abril de 2009, mediante acción de revisión la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal ordenó la cancelación de las órdenes de capturas libradas y de las anotaciones que en los organismos de seguridad del Estado se hubieran generado en contra de WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda mediante auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)2, se ordenó notificar a las entidad demandada y al agente del Ministerio Público3.

En la contestación de la demanda, presentada el 28 de febrero de 20114, la Nación – Rama Judicial manifestó que en cuanto a los hechos se atendría a lo que se pruebe en el proceso. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes por lo tanto manifestó que, no hay lugar a la indemnización por presunto daño antijurídico. Manifestó la demandada, que si bien es cierto el demandante tuvo que soportar una detención preventiva, mientras se realizaba la plena identificación de su identidad, Io es también que se precisaba realizar dicha labor por parte de las autoridades competentes, toda vez que el condenado en el proceso penal, era otra persona; que el someterse a una investigación significa una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar. Alegó que las actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la Ley, respetando el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso y que el Estado no debe responder por actuaciones normales y regulares de la Administración Judicial. La parte demandada propuso como excepción el "HECHO DE UN TERCERO', argumentando que fue la homonimia la que generó la detención del hoy demandante, y las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron ajustadas al derecho y a los procedimientos establecidos. 2.3. La sentencia apelada 2 F. 127 y 128 cuad. 1. 3 F. 132 cuad. 1. 4 F. 134 a 146 cuad. 1. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca dictó, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)5, fallo de primera instancia, en el que decidió: “1. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la demandada Rama Judicial.

2. DECLARAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ quien obra en su propio nombre.

3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, lo correspondiente a perjuicios morales, la suma de cincuenta (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecución de esta sentencia.

4. Negar las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva. …” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Considera la Sala entonces, que la cuestión debatida se concreta en determinar si la privación de la libertad del demandante, fue o no consecuencia de la dilación del tiempo razonable para llevar a cabo el trámite del proceso sometido a consideración por parte del funcionario competente de la Rama Judicial.

El problema así definido se traduce en los siguientes interrogantes que se deben absolver en esta providencia: i) ¿Es responsable la Rama Judicial — Dirección Administrativa de Administración Judicial, por la actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al hacer caso omiso a lo decidido

en un fallo de tutela?; ii) ¿Estuvo ajustado a derecho tal comportamiento, o de lo contrario constituyó una falla en el servicio por parte de la administración de justicia a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?”. Frente al caso concreto, consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró configurada la falla en el servicio probada por parte de la administración de justicia, en razón a la falta de diligencia del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el trámite del fallo de tutela, el que ante la mora en su desarrollo llevó a la privación injusta de la libertad del demandante, por un periodo de aproximadamente seis meses. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el tres (3) de marzo de dos mil doce (2012)6. 5 F. 162 a 179 cuad. ppal. 6 F. 179 vto. cuad. ppal. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante mediante escrito del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) presentó recurso de apelación7, manifestando su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios de orden moral teniendo en cuenta que el este fue capturado en dos oportunidades y privado de la libertad por un lapso superior a siete (7) meses. De igual manera, manifiesta no estar de acuerdo en que no se le reconocieran los perjuicios de orden material, toda vez que William Alexander Mira no pudo laborar durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertada, así

como también tuvo que incurrir en gastos de abogado para que fuese instaurada la tutela, y para tramitar la revisión ante la Corte Suprema de Justicia y así lograr demostrar que no era la persona que había cometido el punible por el cual había sido condenado. El veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)8, la Nación – Rama Judicial interpuso igualmente recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hubo actuación irregular por parte de funcionarios de la Rama Judicial, pues para el momento de adoptar las decisiones cuestionadas, existían indicios serios que comprometían la responsabilidad de la aquí demandante, y adicionalmente, la encargada de privarla de su libertad, fue la Fiscalía General de la Nación. Aduce que, si bien el hoy demandante tuvo que soportar la detención producto de una condena mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, librándose en esta la orden de captura; ello se dio en aras de no poner en peligro a la comunidad y garantizar el cumplimiento de la pena. Todo lo anterior, mientras se realizaba la plena individualización de su identidad, puesto que se requería realizar dicha labor por parte de las autoridades competentes, toda vez que la coincidencia no era solo en el nombre y apellido, sino también en el número de cédula. Luego de agotada la etapa de conciliación previa a decir sobre la concesión del recurso de apelación, la cual resultó fallida; el Tribunal concedió mediante providencia fechada

catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes9. 2.5. Trámite en segunda instancia Por auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)10, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)11, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que transcurrió en silencio. lll. CONSIDERACIONES 7 F. 180 y 181 cuad. ppal. 8 F. 182 a 185 cuad. ppal. 9 F. 200 cuad. ppal. 10 F. 204 cuad. ppal. 11 F. 206 cuad. ppal. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía12. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia contentiva de la decisión mediante la cual la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal declaró fundada la causal tercera de

revisión invocada por la defensa de William Alexander Mira Sánchez, ordenando dejar sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el 27 de enero de 2004 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de mayo del mismo año, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a William Alexander Mira Sánchez, como coautor de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), y dicha providencia cobró ejecutoria el seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), tal como quedó consignado en la constancia de ejecutoria13; luego, para la fecha de presentación de la demanda – veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)-, no había transcurrido un lapso superior a dos años. Legitimación en la causa por activa. El señor William Alexander Mira Sánchez es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, según se evidencia de la copia de la sentencia de tutela, la providencia que resolvió el desacato y la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, se encuentra acreditada la legitimación por activa. Legitimación en la causa por pasiva. En lo que concierne a la demandada, para este caso se demanda la Nación –Rama Judicial que es contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda y conforma a los hechos, la llamada a responder por la

eventual condena. Por tanto, está acreditada la legitimación de este extremo de la Litis. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 12 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 F. 109 cuad. 1. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos

probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó William Alexander Mira Sánchez, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró esta, por causa de la condena impuesta contra este, que no fue revisada por el juez de conocimiento -dada la homonimia que se había presentado-, pese a la orden de tutela que así lo dispuso. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de William Alexander Mira Sánchez, con los siguientes documentos aportados en copia autentica, que allegó la parte actora como anexos de la demanda:  Según certificación expedida por el INPEC, Meta el 21 de abril de 201014, se conoce que William Alexander Mira estuvo detenido en el ese establecimiento carcelario desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), purgando una condena de cuarenta (40) meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, impuesta por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali; proceso 2003433. Salió en libertad inmediata el día tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)  Como se evidencia en la copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Cali, fechado veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), William Alexander Mira Sánchez, también estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el treinta (30) de agosto y el veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)15. Así mismo, de la copia de la providencia16 en la que se sancionó por desacato al Juez Diecinueve de Ejecución de Penas de Cali.  Se aporta copia de la sentencia17 de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, fechada veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); en la que declara fundada la causal tercera de revisión invocada por la defensa de William Alexander Mira Sánchez, ordena dejar sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el 27 de enero de 2004 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de mayo del mismo año, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a éste, como coautor de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, mantiene los efectos en relación con la libertad y, ordena la cancelación de las ordenes de captura que pesan en su contra.  3.2.1.2. Sobre el daño moral 14 F. 110 cuad. 1. 15 F. 2 a 45 cuad. 1. 16 F. 17 a 29 cuad. 1 17 F. 77 a 106 cuad. 1

Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 199218. Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas que se referenciaron en precedencia, y que permiten evidenciar que se causó este daño a la víctima directa. 3.2.1.3. Sobre el daño patrimonial modalidad daño emergente. Obran en el plenario19, las certificaciones20 expedidas por la profesional del derecho que instauró la tutela y tramitó la revisión de la sentencia de condena, en las que hace constar lo pagado por William Alexander Mira Sánchez, por cada uno de los trámites adelantados por ésta. 3.2.2. Sobre la imputación. Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite

dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento. Para una adecuada imputación fáctica, procede la Sala a analizar los hechos y omisiones que fueron expuestos por los actores en su demanda, desde esa perspectiva que ofrecen las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. Resalta la Sala, que los medios probatorios referenciados en el acápite concerniente a la prueba de la privación de la libertad de William Alexander Mira Sánchez, son los únicos medios de convicción arrimados al presente proceso, los cuales fueron válidamente aportados al proceso, se garantizó el derecho de contradicción y no fueron tachados de falsos, por tanto, serán

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