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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa La parte actora pretende que se dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, para efectos de que el expediente fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, comoquiera que, a su juicio, este Despacho perdió competencia para conocerlo, puesto que ya transcurrieron los 6 meses de que trata la mencionada norma.(…) resulta claro que la norma antes transcrita no puede ser aplicada al presente caso, como lo sostiene la parte demandante, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2010, situación por la que al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo(…) por virtud expresa del tránsito de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, ello en consideración a que las “demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (… ) La Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el

régimen jurídico anterior. (…) cuando la norma hace referencia al régimen jurídico anterior, no lo hace de forma exclusiva respecto del Código Contencioso Administrativo, sino que, en cambio, se refiere de forma genérica al compendió normativo que en su totalidad rigió en consonancia con el Decreto 01 de 1984 antes del 2 de julio de 2012, es decir, frente al caso concreto también deben tenerse en cuenta como parte de ese conjunto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.(…) el régimen de integración normativa del Código Contencioso Administrativo –art. 267requiere para su aplicación que la norma procesal civil sea compatible con la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, de ahí que resulte, además, improcedente darle aplicación al Código General del Proceso, pues ésta última codificación no compagina con dicha cláusula de remisión normativa, habida cuenta que su naturaleza de tendencia oral es, en muchos eventos, contraria al régimen escritural del Decreto 01 de 1984.(…) la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, esto es, el 30 de agosto de 2010, le resultan aplicables sus normas, así como las que, en virtud de la integración normativa, estuvieran vigentes en el momento en que se ejerció el derecho de acción, razón por la cual, forzoso viene a ser que este proceso deberá ceñirse, hasta su culminación, al procedimiento consagrado en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil.(…) resulta pertinente destacar que el Código de Procedimiento Civil si bien en el parágrafo del artículo 124 señala que “vencido el

respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia”, también es cierto que tal normatividad, expuesta en esos términos, por virtud del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, no es aplicable a los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación particular que permite negar la solicitud de la parte actora y continuar con el trámite del proceso. (…) la aplicación del artículo 121 del código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resultar, en la práctica, impertinente, habida cuenta de su congestión, pues si el juez de conocimiento pierde competencia a los 6 meses (en segunda instancia), sin duda, los que le siguen en turno tendrán igual suerte, puesto que no es razonable ni proporcionado pretender que se fallen procesos, dando aplicación a tal normatividad, de forma preferente y expedita, cuando existen otros que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 446 de 1998, tiene un turno para fallo anterior que, igualmente, debe ser respetados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 200

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)

Actor: YHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Aplicación del Código General del Proceso en procesos tramitados con el Decreto 01 de 1984.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la aplicación o no, del artículo 121 del Código General del Proceso en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010, los señores Yhon Jairo Perea Conrado y otros, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido objeto aquél1.

Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de enero de 2013, mediante la cual negó las súplicas de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación3. Una vez surtidas las etapas correspondientes a la segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para

proferir sentencia el 22 de abril de 2014. A través de escrito presentado el 26 de enero de 20174, la parte actora solicitó que el mismo fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, ello en atención a los postulados del artículo 121 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de la parte actora, primero resulta necesario señalar que la parte actora pretende que se dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, para efectos de que el expediente fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, comoquiera que, a su juicio, este Despacho perdió competencia para conocerlo, puesto que ya transcurrieron los 6 meses de que trata la mencionada norma. Dicha disposición prescribe lo siguiente: “Duración del proceso.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá 1 Folios 115 - 133 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folios 226 - 237 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 238 a 250 del cuaderno de segunda instancia.

4 Folios 290 a 291 del cuaderno de segunda instancia. automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia” (se destaca). Para el Despacho resulta claro que la norma antes transcrita no puede ser aplicada al presente caso, como lo sostiene la parte demandante, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2010, situación por la que al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo, por las razones que pasan a explicarse. El Código Contencioso Administrativo era una codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 –actual Código General del Proceso-, debía entenderse que “en los eventos

de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, pues, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 20145, en virtud del principio del efecto útil de las normas, dicha normatividad, en esta jurisdicción, comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2014. Al respecto, debe decirse que no debe causar extrañeza que en la práctica han sido frecuentes los inconvenientes procesales surgidos por la integración normativa del Código General del Proceso a las actuaciones adelantadas bajo el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la nueva codificación estructura un procedimiento por audiencias o de tendencia oral, el cual no siempre puede ser incorporado al procedimiento escritural del Decreto 01 de 1984. Por lo anterior, conviene precisar que por virtud expresa del tránsito de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo 5 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299. y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, ello en consideración a que las “demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca).

De la norma antes transcrita, puede concluirse, sin hesitación alguna, que la Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior. Al respecto conviene advertir que cuando la norma hace referencia al régimen jurídico anterior, no lo hace de forma exclusiva respecto del Código Contencioso Administrativo, sino que, en cambio, se refiere de forma genérica al compendió normativo que en su totalidad rigió en consonancia con el Decreto 01 de 1984 antes del 2 de julio de 2012, es decir, frente al caso concreto también deben tenerse en cuenta como parte de ese conjunto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido en providencia del 8 de septiembre de 2016 se narró lo siguiente: “ …la expresión ‘régimen jurídico anterior’ a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC -y no las del CGP-6“7. Aunado a lo anterior, es menester advertir que el régimen de integración normativa del Código Contencioso Administrativo –art. 267requiere para su aplicación que la norma procesal civil sea compatible con la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, de ahí que resulte, además, improcedente darle aplicación al Código

General del Proceso, pues ésta última codificación no compagina con dicha cláusula de remisión normativa, habida cuenta que su naturaleza de tendencia oral es, en muchos eventos, contraria al régimen escritural del Decreto 01 de 1984. 6 El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014. 7 Auto del 8 de septiembre de 2016. Exp. 44.222. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. En efecto, habida cuenta que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, esto es, el 30 de agosto de 2010, le resultan aplicables sus normas, así como las que, en virtud de la integración normativa, estuvieran vigentes en el momento en que se ejerció el derecho de acción, razón por la cual, forzoso viene a ser que este proceso deberá ceñirse, hasta su culminación, al procedimiento consagrado en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil. De conformidad con todo lo dicho, debe aclararse que no se está desconociendo la aplicación inmediata del Código General del Proceso, pues, se reitera, el presente caso se deberá tramitar de acuerdo al tránsito de legislación dispuesto para la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Una vez claro que al presente asunto no le resulta aplicables las normas del Código General del Proceso, resulta forzoso que deberán atenderse las disposiciones de la antigua codificación, y en esa medida resulta pertinente destacar que el Código de Procedimiento Civil si bien en el parágrafo del artículo 124 señala que “vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia”, también es cierto que tal normatividad, expuesta en esos términos, por virtud del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, no es aplicable a los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación particular que permite negar la solicitud de la parte actora y continuar con el trámite del proceso. No sobra destacar que, en gracia de discusión, la aplicación del artículo 121 del código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resultar, en la práctica, impertinente, habida cuenta de su congestión, pues si el juez de conocimiento pierde competencia a los 6 meses (en segunda instancia), sin duda, los que le siguen en turno tendrán igual suerte, puesto que no es razonable ni proporcionado pretender que se fallen procesos, dando aplicación a tal normatividad, de forma preferente y expedita, cuando existen otros que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 446 de 1998, tiene un turno para fallo anterior que, igualmente, debe ser respetados. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de la parte actora obrante a folios 290 a 291 del cuaderno de segunda instancia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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