CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDE DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que certifiquen el término durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Yhon Jairo Perea Conrado, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088’288.240 de Pereira (Risaralda), con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, como supuesto autor del delito de “HOMICIDIO AGRAVADO”, dentro del proceso penal radicado número 1999-0075-00.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304
DE 1989 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)A
Actor: YHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Estando el proceso para fallo, se observa que en el expediente se aportaron las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 19 de mayo y el 23 de noviembre del 2000, respectivamente (folios 14 a 56, C. 1), mediante las cuales se condenó al señor Yhon Jairo Perea Conrado a una pena privativa de la libertad de 40 años en establecimiento penitenciario, como autor del delito de homicidio. De igual forma, se agregó al proceso la providencia dictada el 2 de julio de 2008 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (folios 59 a 87, C. 1), la cual resolvió casar la decisión condenatoria y, en su lugar, absolver al hoy demandante, por lo que ordenó su libertad inmediata. De igual forma, se agregó al expediente la boleta de notificación de libertad condicional correspondiente al expediente número 02 -01769, proferida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar del 10 de octubre de 2008, dirigida al señor Yhon Jairo Perea Conrado, por lo que se evidencia que el demandante estuvo recluido en establecimiento penitenciario (folio 57, C. 1). Sin embargo, precisa la Sala que, de las pruebas en mención no se logró establecer por cuánto tiempo el señor Perea Conrado estuvo privado de la libertad durante el trámite de la acción penal. Así las cosas, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del
Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que certifiquen el término durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Yhon Jairo Perea Conrado, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088’288.240 de Pereira (Risaralda), con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, como supuesto autor del delito de “HOMICIDIO AGRAVADO”, dentro del proceso penal radicado número 1999-0075-00. Lo anterior resulta necesario, dado que la parte actora solicitó en la demanda que se le reconociera la indemnización de los perjuicios ocasionados con la detención que soportó durante el desarrollo del proceso penal en mención. En los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría de la Sección se pondrán a disposición de las partes y del Ministerio Público los documentos que se ordene incorporar, por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga. De dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.