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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01488-01(44736)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01488-01(44736)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Se declaró la preclusión de investigación penal por prescripción de la acción / PROCESO PENAL POR LESIONES PERSONALES - La víctima se constituyó en parte civil para obtener reparación de perjuicios / PRETENSIONES INDEMNIZATORÍAS DE VÍCTIMA QUE SE CONSTITUYÓ COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENALIncertidumbre sobre su prosperidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Hipotético, carácter incierto o eventual / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENALNo se configuró [E]l actor expuso que se inició un proceso penal en contra del señor Flavio Mina, por las lesiones personales de que a aquél fue víctima en un accidente de tránsito y que en dicho proceso se constituyó en parte civil; no obstante, la Fiscalía incurrió en varios yerros procesales que dieron lugar a que el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y devolviera el proceso a la Fiscalía, de manera que transcurrió el tiempo suficiente para que se declarara la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, como en efecto sucedió, decisión que le produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que la víctima no pudo recibir la reparación integral que pretendía. (…) En el sub lite, se encuentra acreditado, por una parte, que el señor Álvaro Collazos Tascón (víctima de las lesiones personales) se constituyó

en parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Flavio Mina y, por otra, que en dicho proceso se dispuso la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento; sin embargo, a juicio de la Sala, el daño que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de tales medidas es incierto, en consideración a que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera proferido la decisión de prescripción de la acción penal y cesación del procedimiento, se habría condenado al señor Mina en primera y/o segunda instancia y que esa decisión habría sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en caso de proceder la casación, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se probara la responsabilidad del implicado en el hecho investigado. (…) Es decir, en este caso se está frente a un daño de connotación hipotética o eventual, en la medida en que no es posible asegurar que la acción penal habría tenido éxito de haber seguido adelante, ni mucho menos puede darse tal seguridad respecto de la pretensión indemnizatoria de la parte civil, puesto que la prosperidad de ésta dependía de aquélla; (…) Así las cosas, comoquiera que en este caso (…) [no] se acreditó la existencia del daño, pues el actor pudo acudir al proceso civil para obtener la reparación de los perjuicios que alega, y que aquél constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; en efecto,

ante la ausencia de daño, resulta inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado. REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS ORIGINADOS EN HECHOS PUNIBLES - Mecanismos judiciales / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Prescripción de la pretensión indemnizatoria / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Prescripción de la pretensión indemnizatoria / REPARACIÓN DE PERJUICIOS EN PROCESO PENALProcede si se declara la responsabilidad penal de los autores del punible Para la época de los hechos (10 de julio de 2003), el ordenamiento jurídico colombiano contemplaba varios mecanismos a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos punibles cometidos por un particular, pues los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Si los perjudicados optaban por la acción de responsabilidad civil extracontractual, la prescripción de esta última se regía por la legislación correspondiente (art. 98, Ley 599 de 2000) y, por ende, su procedencia y continuidad no resultaban afectadas en caso de que se extinguiera la acción penal; pero si, por el contrario, optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción de la pretensión indemnizatoria era igual a la de la acción penal (art. 98, ídem). A su turno, el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000aplicable para la

época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los autores del hecho punible.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / LEY 600 DE 2000

TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONALPresupuestos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO /

ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO

[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. (…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error

judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. (…) Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01488 01(44736)

Actor: ÁLVARO COLLAZOS TASCÓN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de septiembre de 2010, el señor Álvaro Collazos Tascón, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera de Cali, por los perjuicios derivados de la declaratoria de prescripción de un proceso penal en el que se constituyó como parte civil.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso que se inició un proceso penal en contra del señor Flavio Mina, por las lesiones personales de que a aquél fue víctima en un accidente de tránsito y que en dicho proceso se constituyó en parte civil; no obstante, la Fiscalía incurrió en varios yerros procesales que dieron lugar a que el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y devolviera el proceso a la Fiscalía, de

manera que transcurrió el tiempo suficiente para que se declarara la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, como en efecto sucedió, decisión que le produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que la víctima no pudo recibir la reparación integral que pretendía. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1'500.000 y, por lucro cesante, $70'000.000. Por perjuicios morales, solicitó 80 smmlv y, por daño a la vida de relación, pidió 50 smmlv (f. 222 a 231, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de septiembre de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 234 a 235 y 238, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el daño alegado por el demandante no guarda relación alguna con la falla que se le pretende endilgar. Sostuvo que, por el contrario, su actuación se ajustó a las competencias que le fueron asignadas por la Constitución y la ley y que, en ese entendido, las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente (f. 246 a 251, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 265 a 266 y 274, c.1.).

3.1 La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que insistió en que la Fiscalía debía responder por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que ésta incurrió, pues, al declarar la prescripción del proceso penal adelantado en contra del señor Flavio Mina, frustró al señor Álvaro Collazos Tascón de su derecho a ser reparado como víctima (f. 275 a 277, c. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 278, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que en el proceso penal adelantado en contra del señor Flavio Mina, en el cual el acá demandante se constituyó en la parte civil, el juzgado penal de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que declaró persona ausente al procesado y que, posteriormente, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, decisiones judiciales que, pese a ser susceptibles de recursos, no fueron controvertidas por el señor Álvaro Collazos Tascón, aun cuando tenía la posibilidad de hacerlo.

En consecuencia, el Tribunal a quo negó las pretensiones, toda vez que uno de los requisitos para declarar responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional es que se hayan agotado todos los medios de defensa procedentes, evento que no se presentó en este caso (f. 279 a 295, c. ppl.).

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, con fundamento en que no puede exigirse en este caso particular que se hayan interpuesto los recursos procedentes en contra de la declaratoria de nulidad procesal y de la resolución de preclusión de la investigación, por cuanto, si bien se trató de decisiones que perjudicaron al acá demandante dentro del proceso penal, ellas estuvieron ajustadas a derecho y debían ser acatadas; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 297 a 300, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 22 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 3 de septiembre de ese año. El 26 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 305, 310 y 312, c. ppl.).

1. En esta oportunidad, la Fiscalía alegó que no se puede predicar falla del servicio por error judicial y que, en todo caso, la parte civil pudo perseguir la indemnización de perjuicios frente a los terceros civilmente responsables, como lo era la compañía de seguros llamada en garantía; no obstante, no lo hizo. Insistió en que no puede endilgársele responsabilidad, máxime que cumplió cabalmente las funciones que le fueron asignadas (f. 313 a 316, c. ppl.).

2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 317, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 1 Expediente 2008 00009. primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

(sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”2 (se resalta). Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio

de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda. La Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal mediante auto del 13 de agosto de 20083; por consiguiente, el plazo para demandar empezó a correr el día siguiente a su expedición (pues no se acreditó fecha de su ejecutoria), es decir, el 14 de agosto de 2008, y feneció, en principio, el 14 de agosto de 2010; sin embargo, obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 166 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se solicitó el 8 de julio de 2010 (faltando 36 días para que feneciera el término) y se llevó a cabo el 31 de agosto de 2010, de manera que el término empezó a correr nuevamente el día siguiente y finalizó el 6 de octubre de ese año. Así las cosas, como la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2010, dable es concluir que la acción se formuló en tiempo, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.

3. Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2 Auto del 21 de noviembre de 2012 (expediente 45094). 3 F. 143 a 147, c. 1.

A juicio del actor, la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que dejó prescribir la acción penal y provocó la

cesación del procedimiento seguido contra el señor Flavio Mina, por el delito de lesiones personales culposas. Así, en aras de precisar la fuente del daño que habría sufrido el demandante, es preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales4, y ii) la derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil5, esto es,

cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurriera en una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero6. 4 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), del 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 5 El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987, expediente R-01948. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad

patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia7. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional8. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19969, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta

personal del agente que lo causa10. Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”11. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258.

9 Sentencia C-037 de 1996. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive desde antes, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. En el asunto sub examine, la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra del señor Flavio Mina, se ubican dentro de los lineamientos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por lo mismo, la Sala procederá a verificar, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, si aquél se encuentra configurado o no en el presente caso.

4. Valoración probatoria y conclusiones De conformidad con el material probatorio se encuentra acreditado que la Fiscalía inició una investigación en contra del señor Flavio Mina, por las lesiones personales de que fue víctima el señor Álvaro Collazos Tascón en un accidente de tránsito. Comoquiera que el indagado no pudo ser notificado, el 15 de abril de

2005 fue declarado persona ausente y se le designó un abogado de oficio (f. 44 y 45, c. 1). El 16 de abril de 2004, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor Álvaro Collazos Tascón (f. 170 a 173, c. 1). El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 38 Local de Cali profirió resolución de acusación en contra del encartado, por considerarlo presunto autor del delito de lesiones personales culposas. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante proveído del 13 de marzo de 2008 (f. 58 a 62 y 81 a 90, c. 1). El 20 de junio de 2008, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 15 de abril de 2005 y ordenó devolver el expediente a la Fiscalía, para que subsanara el yerro procesal consistente en la falta de notificación del proceso a la apoderada del investigado (f. 128 a 131, c. 1). Finalmente, en auto del 13 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Delitos Querellables y Lesiones Personales, Fiscalía Veintiséis Local de Cali declaró la preclusión del proceso, “… ya que han transcurrido más de cinco años desde que sucedieron los hechos que generaron la presente investigación …”12. La prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento en contra del señor Flavio Mina impidieron que se le sancionara penalmente como responsable

del accidente de tránsito en el que el señor Álvaro Collazos Tascón resultó herido y se le condenara civilmente al pago de los perjuicios causados como consecuencia de tal hecho delictuoso, pues la víctima se constituyó en parte civil dentro de ese proceso penal, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con el ilícito. Para la época de los hechos (10 de julio de 2003), el ordenamiento jurídico colombiano contemplaba varios mecanismos a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos punibles cometidos por un particular, pues los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual13, o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal14. Si los perjudicados optaban por la acción de responsabilidad civil extracontractual, la prescripción de esta última se regía por la legislación correspondiente (art. 98, Ley 599 de 2000) y, por ende, su procedencia y continuidad no resultaban afectadas en caso de que se extinguiera la acción penal; pero si, por el contrario, optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción de la pretensión indemnizatoria era igual a la de la acción penal (art. 98, ídem). A su turno, el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000aplicable para la época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba

12 F. 144, c. 1. 13 Código Civil: “Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más

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