CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01494-01(51100)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01494-01(51100)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / HOMICIDIO, REBELIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / SINDICADO NO
COMETIÓ DELITO INVESTIGADO / HOMONIMIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Impugnación SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alberto Arboleda López, como presunto autor de los delitos de homicidio, rebelión y porte ilegal de armas. La Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar precluyó la investigación a favor del accionante, en consideración a que se había vinculado a la investigación a una persona que no participó en la comisión del hecho investigado, por tratarse de un caso de homonimia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada por considerar que al tratarse de un caso de homonimia, se configuraba el supuesto de que el sindicado no cometió el delito para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por concepto de indemnización de perjuicios morales reconoció a
favor del señor Arboleda López una suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación se circunscribe a su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor del actor, por considerar que se encuentran sobreestimados, en consideración al tiempo de duración de la privación de la libertad. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2013, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de
Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 5 de marzo de 2010, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el
artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. Entonces, como la providencia del 5 de marzo de 2010 fue notificada a las partes el 9 de marzo de 2010 (…) en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 12 de marzo de 2010 y, dado que la demanda se formuló el 1 de septiembre de 2010 (…) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada Respecto del demandante Luis Alberto Arboleda López se tiene que él fue la víctima directa del daño, esto es, la persona privada de la libertad, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la Fiscalía General de la Nación, en razón de unas providencias judiciales dictadas, se le imputa unos daños, motivo por el que
considera la Sala que tiene legitimación de hecho por pasiva para actuar dentro del presente asunto.
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA LIMITADO A LOS ARGUMENTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA INCONFORMIDAD DEL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Parte demandada
[E]l recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, está encaminado (…) a que se reduzca la indemnización de perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia a favor del señor Luis Alberto Arboleda López, porque en su criterio, resulta desproporcionada en consideración a que el actor estuvo privado de su libertad únicamente por espacio de seis (6) días. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado al punto específico antes indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la recurrente se abstuvo de cuestionar en esa materia la sentencia de primera instancia, lo que evidencia su conformidad para con la totalidad del fallo, incluido el aspecto que se deja señalado. (…) la Sala (…) en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, claro está, en lo circunscrito al objeto de este, razón por la que procederá a analizar si hay lugar a modificar el quantum
reconocido por el Tribunal de primera instancia o si por el contrario, se debe confirmar lo decidido frente a los perjuicios morales reconocidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – 6 días de reclusión. Aplicación de criterios de
unificación / SOLICITUD DE REDUCCIÓN DEL MONTO CONCEDIDO EN PRIMERA
INSTANCIA – Improcedencia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO QUE NO SUPERE UN MES – La indemnización corresponde a 15 SMLMV. / DAÑO MORAL CAUSADO A LA VÍCTIMA – Presunción de dolor, angustia e impotencia. Aplicación de las máximas de la experiencia Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del afectado directo, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía General de la Nación manifestó en el recurso de apelación que no compartía la tasación de la indemnización de perjuicios morales realizada por el a quo, al considerar que si bien el Consejo de Estado había determinado que si la detención no superaba un mes, la reparación se podía tazar en el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que no resultaba equitativo que tuviera el mismo tratamiento una persona que permaneció retenida treinta (30) días a una que estuvo privada de su libertad por seis (6) días, razón por la que solicitó que la condena
impuesta por este concepto fuera reducida. Frente al punto en estudio, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 . Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Arboleda López le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. (…) Como en el presente caso se trató de una privación de la libertad de seis días, esto es, inferior a un mes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció al actor un monto equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
ACTULIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS POR LUCRO CESANTE EN
PRIMERA INSTANCIA – Cálculo. Fórmula. NO PROCEDE LA CONDEA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01494-01(51100)
Actor: LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – indemnización y tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad -aplicación del arbitrio juristasación del daño con aplicación de los criterios de unificación jurisprudencial en privación injusta de la libertad / parámetros.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2013. La providencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alberto Arboleda López, como presunto autor de los delitos de homicidio, rebelión y porte
ilegal de armas. La Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar precluyó la investigación a favor del accionante, en consideración a que se había vinculado a la investigación a una persona que no participó en la comisión del hecho investigado, por tratarse de un caso de homonimia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada por considerar que al tratarse de un caso de homonimia, se configuraba el supuesto de que el sindicado no cometió el delito para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por concepto de indemnización de perjuicios morales reconoció a favor del señor Arboleda López una suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación se circunscribe a su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor del actor, por considerar que se encuentran sobreestimados, en consideración al tiempo de duración de la privación de la libertad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1 de septiembre de 2010 (fls. 98 a 112 c. 1), el señor Luis Alberto Arboleda López, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la liberad que soportó dentro de una investigación penal adelantada en su contra, entre el 14 y el 18 de julio
de 2008 y el 14 de agosto de 2009. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, de los perjuicios causados al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ con motivo de los errores judiciales que generaron su injusta vinculación a procesos penales y privaciones de su libertad.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, el equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios morales subjetivos.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, el equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios morales objetivados.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, el equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios materiales del DAÑO EMERGENTE.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, el equivalente en pesos colombianos a
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios materiales del LUCRO CESANTE PRESENTE O CONSOLIDADO.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, el equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como perjuicios materiales del LUCRO CESANTE FUTURO.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Luis Alberto Arboleda López fue privado de su libertad en varias ocasiones, sindicado de los delitos de homicidio, rebelión y porte ilegal de armas, en virtud de las orden de captura impartida en su contra por la Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar. El 18 de julio de 2008, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del actor, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en consideración a que se trataba de un caso de homonimia. El 21 de agosto de 2009, el señor Arboleda López fue nuevamente privado de su libertad en la ciudad de Cali, en atención a que la orden de captura librada en su contra por Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar se encontraba vigente, oportunidad en la que fue escuchado en diligencia de indagatoria por el delito de homicidio y dejado en libertad, debiendo suscribir para ello la respectiva acta de compromiso, hasta tanto se esclarecieran los hechos que originaron su captura.
El 5 de marzo de 2010, la Fiscalía de conocimiento declaró la preclusión de la investigación a favor del accionante, en consideración a que se había vinculado penalmente a una persona que no participó en la comisión de hecho delictivo alguno, por tratarse de un caso de homonimia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 29 de septiembre de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 115 a 116 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que varios organismos de seguridad del Estado habían solicitado la expedición de sendas órdenes de captura en contra del actor, de lo cual se desprende que estuvo incurso en algún tipo de circunstancia ilegal o que extravió su documento de identificación y no comunicó tal situación oportunamente a las autoridades competentes, situación que no resulta de exclusiva responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, sino que debe analizarse cúales hechos resultan atribuibles a la negligencia del demandante. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de causa para demandar, en atención a que –según afirmó-, en las repetidas ocasiones en que el actor fue privado de su libertad, solo a él le correspondía la carga de explicar que no era la persona solicitada por los organismos de seguridad del Estado (fls. 125 a 129 c. 1). Mediante providencia del 20 de mayo de 2011 (fls 131 a 132 c. 1), el Tribunal de
primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 16 de marzo de 2012 (fl. 154 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que el actor fue objeto en repetidas ocasiones de acciones policiales y judiciales, al punto de ser detenido y resuelta su situación jurídica, sin que tales autoridades lo desvincularan definitivamente de la investigación, pese a que tenían conocimiento de que se estaba frente a un caso de homonimia (fls. 155 a 160 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 161 a 164 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 194 a 208 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS
ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, por concepto de lucro cesante
consolidado la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 192.174,00).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante LUIS ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Al respecto, el Tribunal consideró que la retención padecida por el señor Luis Alberto Arboleda López, en virtud de una orden de captura se tornó injusta, en razón a que al resolverle la situación jurídica el ente investigador no encontró mérito para imponerle medida de aseguramiento, posteriormente precluyó la investigación a su favor por tratarse de un caso de homónimo, configurándose uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 –el sindicado no cometió el delitopara la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo condenó a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del afectado directo, en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el “arbitrio juris” y de conformidad con el precedente vertical del H. Consejo de Estado. A título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció a favor del señor Luis Alberto Arboleda López la suma de $192.174, en
atención a que estuvo privado de la libertad entre el 14 y el 18 de julio de 2008 y el 14 de agosto de 2009, para un total de 6 días.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia únicamente en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor del actor, al considerar que los mismos se encontraban sobreestimados, en atención a que si bien el Consejo de Estado había determinado que si la detención no superaba un mes, la reparación se podía tazar en el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que no resultaba equitativo que tuviera el mismo tratamiento una persona que permaneció retenida 30 días a una que estuvo privada de su libertad por 6 días, razón por la que solicitó que los mismos fueran reducidos (fls. 210 a 211 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 10 de abril de 2014 (fls. 244 a 245 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 13 de junio de 2014 (fl. 249 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 1 de agosto de 2014 (fl. 252 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a
lo largo de la presente acción y afirmó que el señor Arboleda López estuvo privado de su libertad únicamente por 6 días, lapso durante el cual la fiscalía de conocimiento procedió a verificar a la mayor brevedad posible que se trataba de un caso de homonimia, lo que a la postre llevó a que se abstuviera de proferir medida de aseguramiento en su contra, a que se precluyera la investigación a su favor y, como consecuencia, a que se ordenara su libertad inmediata y definitiva (fls. 254 a 256 c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 5 de marzo de 2010 (fls. 48 a 54 c. 1), por medio de la cual la Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar precluyó la investigación a favor del señor Luis Alberto Arboleda López, por los delitos de homicidio y rebelión. En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 5 de marzo de 2010, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 1873 del Código de Procedimiento Penal, entonces 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar
ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. vigente, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas4. Entonces, como la providencia del 5 de marzo de 2010 fue notificada a las partes el 9 de marzo de 2010 (fl. 192 reverso c. 1), en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 12 de marzo de 2010 y, dado que la demanda se formuló el 1 de septiembre de 2010 (fl. 112 c. 1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. La legitimación en la causa Respecto del demandante Luis Alberto Arboleda López se tiene que él fue la víctima directa del daño, esto es, la persona privada de la libertad, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la Fiscalía General de la Nación, en razón de unas providencias judiciales dictadas, se le imputa unos daños, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación de hecho por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 5.- Objeto del recurso de apelación Ahora bien, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, está encaminado, como se indicó, a que se reduzca la indemnización de perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia a favor del señor Luis Alberto Arboleda López, porque en su criterio, resulta
desproporcionada en consideración a que el actor estuvo privado de su libertad únicamente por espacio de seis (6) días. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado al punto específico antes indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la recurrente se abstuvo de cuestionar en 4 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. esa materia la sentencia de primera instancia, lo que evidencia su conformidad para con la totalidad del fallo, incluido el aspecto que se deja señalado. En conclusión, la Sala, conforme al artículo 357 del C.P.C, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, claro está, en lo circunscrito al o
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