CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01507-01(52434)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01507-01(52434)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA PROCESAL DE
LAS PARTES DEL PROCESO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA /
REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ALLANAMIENTO A LAS
PRETENSIONES / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO /
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
FALLO EN DERECHO
[A] partir del contenido de los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo y 350 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha señalado que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la
decisión acertada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 350
DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ANÁLISIS
DEL TRIBUNAL / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / CARGO
IMPERTINENTE / RATIO DECIDENDI / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /
OBJETO DEL LITIGIO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO
[E]l plazo estaba dado para que las partes manifestaran su intención de prorrogar el contrato, no para expresar su falta de interés en ello, de donde, se advierte, no se seguía ninguna consecuencia, porque, según lo convenido, la prórroga solo podía darse por acuerdo entre las partes; por lo que, se insiste, este argumento de la recurrente no es pertinente ni conducente para derribar la conclusión a la que allegó el Tribunal, por no atacar el fundamento de la decisión. [L]a demanda no versó sobre la oportunidad en la que las partes podían manifestar su intención de prorrogar el contrato o sobre las consecuencias que se habrían derivado de no hacer un pronunciamiento en ese término, por lo que abordar ese tema en esta instancia no solo sería impertinente frente a la ratio decidendi de la sentencia de
primera instancia, sino que implicaría variar la causa y el objeto del proceso, pues no hay pretensión tendiente a determinar el alcance de esa cláusula o su incumplimiento.
PRINCIPIO DE CONSONANCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DEL PROCESO / OBJETO
DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA DEFENSA / PARTE DEMANDADA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda […]; de manera que estos elementos delimitan el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final […] que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, del de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento. Encuentra la Sala que la sentencia recurrida es
congruente pues no solo resolvió las pretensiones formuladas por la demandante, sino que para hacerlo se refirió a los hechos aducidos en la demanda y los analizó de cara a las razones de defensa expuestas por la parte demandada, las cuales, con base en las pruebas que obran en el expediente, encontró acertadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305
PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR
CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO
DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFECTOS
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATISTA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / OBJETO DEL LITIGIO / MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
[A] pesar de que la sentencia no lo mencionó expresamente, es claro que, como concluyó que el contrato no se terminó unilateralmente por decisión de la administración, sino por vencimiento del plazo y, además, como expresó la imposibilidad de pronunciarse sobre un supuesto acto administrativo de caducidad porque no se individualizó ni se aportó al proceso, resultaba inane pronunciarse en relación con los incumplimientos que, según la demandante, habrían motivado tales actos, a los cuales, por tanto, no se refirió. [R]esulta claro que la sentencia no
es incongruente, pues el Tribunal sí resolvió el conflicto que fue puesto a su consideración de cara al objeto y la causa de la demanda, así como a las razones de defensa expuestas por la parte demandada.
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIOS DE DEFENSA EN LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL ACTO PROCESAL / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL JUEZ NATURAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / TÉRMINO RAZONABLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO /
TERMINACIÓN DEL PROCESO / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PROCESAL /
PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RENUNCIA TÁCITA DEL
PACTO ARBITRAL
[L]a Subsección aplicará el precedente vigente al momento de la contestación de la demanda por las siguientes razones. Primero, porque las partes, al no oponerse expresamente a la competencia y jurisdicción del Tribunal Administrativo, actuaron movidas por el entendimiento de que sus actos procesales implicaban una renuncia al pacto arbitral […]. Segundo, porque el derecho al acceso a la administración de justicia comprende no solo la posibilidad de acudir al juez, sino
también la garantía de acceder a una decisión de fondo en un término razonable. Desde la presentación de la demanda, las partes han aguardado por más de diez años la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso. [P]rorrogar la adopción de una decisión definitiva afectaría desproporcionadamente el derecho de acceso a la administrativa de justicia y defraudaría la confianza legítima que suscitó el precedente sobre la renuncia tácita al pacto arbitral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cláusulas compromisorias en los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre
de 2018, rad. 38098, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE NO
RECURRENTE / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / ETAPAS
DEL PROCESO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONSENTIMIENTO TÁCITO / RENUNCIA DEL PACTO
ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A pesar de la existencia del pacto arbitral, la parte actora presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al momento de contestarla, el Distrito Especial de Buenaventura no formuló la excepción de cláusula
compromisoria ni se opuso en ninguna etapa del proceso a que el litigio fuera decidido por esta jurisdicción. Así, en virtud de un acuerdo tácito, el negocio jurídico arbitral se extinguió para el caso concreto o, lo que es lo mismo, las partes renunciaron a él. Es necesario mencionar que, según el precedente judicial vigente en la fecha en que se trabó el litigo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba competente para conocer de la controversia si se presentaba esta situación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita al pacto arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 18395, C. P.
Enrique Gil Botero; y auto del 16 de abril de 2005, rad. 27934, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01507-01(52434)
Actor: CARMEN ROSA MACHADO MOSQUERA
Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La controversia versa sobre la nulidad de una comunicación que, a juicio de la demandante, constituyó la terminación unilateral de un contrato y respecto de la nulidad de un supuesto acto administrativo de caducidad. El Tribunal negó las pretensiones por considerar que el contrato terminó de forma normal por vencimiento del plazo pactado y, además, porque en la demanda no se individualizó el acto de caducidad ni se aportó al proceso.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 26 de junio de 2013, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2. Esta sentencia decidió la demanda presentada por Carmen Rosa Machado Mosquera en contra del Distrito Especial de Buenaventura. Las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda se enuncian a continuación.
Pretensiones
3. La parte demandante pidió que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con errores): “1º Que es nulo el acto administrativo del 11 de enero de 2008, recibido el 29 de enero del mismo año, mediante el cual se le notifica la terminación del contrato de concesión 2000 de fecha 1 de marzo de 2000 y la supuesta resolución de caducidad del mismo, expedidas por el señor alcalde JOSE FELIX OCORO MINOTTA, mediante la cual se declaró la terminación del
contrato número 2000 de CONCESION de 01 de Marzo del 2000, celebrado entre el FONDO PASIVO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA ahora MUNICIPIO DE BUENAVAENTURA la entidad demandada y mi representada. 2º Condenase al Municipio de BUENAVENTURA, a pagar a la señora CARMEN ROSA MACHADO MOSQUERA, el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($672’000.000); monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 3.1. Daños Morales: Para la señora CARMEN ROSA MACHADO MOSQUERA, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Daños a la vida de relación: para la señora CARMEN ROSA MACHADO MOSQUERA, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causaron debido a la equivocada terminación unilateral del contrato de concesión, a partir del 01 de Marzo de 2008, como consecuencia se genero la imposibilidad de sostener el nivel de vida, verse abocada a tener que vender su patrimonio y de sus hijos, tener que privar a sus hijos de la posibilidad que sean unos profesionales y retirarlos de las carreras que venían adelantando, entre otras. 4º A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”. Hechos
4. En apoyo de sus peticiones, la demandante relató los siguientes hechos: 4.1. El 1 de marzo de 2000, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y la señora Carmen Rosa Machado celebraron el contrato 2000, cuyo objeto consistió en “entregar al concesionario la prestación, operación, organización mantenimiento, conservación y todo lo relacionado con la gestión del servicio público de mercado que mediante la PLAZA DE MERCADO DE BELLAVISTA EN BUENAVENTURA se presta a la comunidad bonaverense, incluyendo el edificio donde funciona la Galería (sic) la cual consta de los locales, bienes y servicios que se determinan en el contrato anexo…”. 4.2. El 14 de noviembre de 2007 la contratista solicitó al Distrito de Buenaventura la prórroga del contrato 2000. 4.3. Los motivos de la “terminación unilateral del contrato” se limitaron a la decisión de la entidad de no prorrogarlo, no obedecieron a hechos dolosos o culposos atribuibles a la contratista, la que oportunamente comunicó a la entidad pública contratante los inconvenientes que impedían el cabal cumplimiento de sus obligaciones. Agregó que, según el contenido del “acto administrativo de comunicación” y de otras situaciones1, para el Distrito era manifiesto el incumplimiento contractual, por lo cual lo declaró y lo confirmó mediante “la actuación cuestionada”. 4.4. En diligencia de conciliación prejudicial, la apoderada del Distrito Especial de Buenaventura entregó el acta 12 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de esa entidad pública anotó que
respecto del contrato 2000 se declaró la caducidad administrativa, acto que no conoce la demandante porque no le fue notificado y tampoco fue allegado en aquélla oportunidad. 4.5. Señaló que en la “supuesta declaratoria de caducidad” no se denotaron incumplimientos de la demandante que llevaran a la paralización del contrato y que los que se presentaron fueron atribuibles a la administración porque los pagos que se debían hacer por la explotación del bien cesaron cuando se empezaron a adelantar unas obras de reparación y reconstrucción de la plaza de mercado de Bellavista que fueron autorizadas por la entidad pública y que eran necesarias porque de no ejecutarlas se hubiese podido presentar una catástrofe por el desprendimiento del techo y los muros. 4.6. Afirmó que, en estas condiciones, lo pertinente no era declarar la caducidad del contrato sino prorrogarlo a través de otrosí, con lo cual se comprueba que no existió dolo ni culpa de la contratista y que el supuesto incumplimiento por transgresión de sus obligaciones es una motivación acomodaticia y caprichosa que demuestra que el Distrito no podía terminar unilateralmente el contrato “por fuera del plazo contractual” y tampoco podía declarar su caducidad. 4.7. Aseveró que al no prorrogar el contrato y declarar su terminación con fundamento en un inexistente incumplimiento se le ocasionaron perjuicios a la demandante que deben ser reparados. Fundamentos de derecho 1 Al parecer, la demanda se refiere a una supuesta declaratoria de caducidad del contrato.
5. En el acápite de fundamentos de derecho, la parte demandante adujo que
los actos administrativos acusados quebrantaron los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 Constitucionales; 9 –numerales 9 y 18 por aplicación indebida-, 23, 26 –numerales 1, 2 y 4-, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; y 1602, 1603 y 1613 de Código Civil, por las siguientes razones: 5.1. En relación con las normas constitucionales, alegó que “al terminar unilateralmente el contrato por fuera del término contractual” y además declarar su caducidad invocando una causa que no se materializó, el Distrito violó los principios de imparcialidad y buena fe y desconoció los fines esenciales del Estado, se extralimitó en sus funciones y vulneró el derecho al trabajo de la demandante. 5.2. Respecto de los artículos de la Ley 80 de 1993 indicó que al no prorrogar el contrato y declarar su terminación, el Distrito no cumplió con sus deberes de buena fe, conservación de igualdad y equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, no procuró la protección de los derechos de la contratista y que, al haberle causado perjuicios, debe repararlos. 5.3. Dijo que la declaratoria de caducidad del contrato no se sustentó en ninguno de los supuestos determinados por el artículo 18 de esa ley para su procedencia. Reiteró que los incumplimientos le son atribuibles al Distrito. 5.4. En lo que respecta a los artículos del Código Civil, indicó que se vulneraron “al terminar el contrato y no prorrogar el mismo fuera del término y/o declarar la
supuesta caducidad sin que se hubieran dado las causales cualificadas que determina la ley”. 5.5. Señaló que no existe congruencia entre lo decidido por la administración distrital y las normas superiores que se invocaron como demandadas. Los argumentos de defensa de la parte demandada
6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa: 6.1. Aclaró que el documento del 11 de enero de 2008 que se demandó no es un acto administrativo, sino una comunicación por medio de la cual el Alcalde del Distrito de Buenaventura manifestó que, según lo pactado en la cláusula 3 del contrato y dentro del término oportuno, éste no sería objeto de prórroga. 6.2. Señaló que el hecho de que la demandante hubiere solicitado la prórroga del contrato da cuenta de que era consciente de que, para ello, según lo pactado, debía mediar acuerdo entre las partes y que su solicitud no generaba ningún derecho. 6.3. Precisó que el contrato no se terminó unilateralmente, sino que feneció por vencimiento del plazo.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
7. Para justificar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato, las partes acordaron que su plazo podría ser prorrogado por mutuo acuerdo si se daba aviso de tal intención con una anticipación no inferior a tres meses respecto del vencimiento del plazo inicialmente convenido, interés que debía ser manifestado
por escrito, lo que hizo la demandante en el mes de noviembre de 2007. En cambio, mediante comunicación del 11 de enero de 2008, el Distrito manifestó que no tenía intención de prorrogar el contrato, de manera que su terminación se dio por vencimiento del plazo, habida cuenta que las partes no concertaron su prórroga, y no en razón de una decisión unilateral de la administración. 7.2. Agregó que, de acuerdo con lo estipulado, la prórroga no se daría solo por la intención manifestada de una de las partes, la cual solo era una expectativa y no un derecho derivado del cumplimiento de las obligaciones contractuales. 7.3. En cuanto a la pretensión de la nulidad de un acto que habría declarado la caducidad del contrato, el Tribunal indicó que en la demanda no se identificó el acto administrativo que habría adoptado esa determinación y que tampoco se aportó el documento al proceso, por lo que no era posible pronunciarse sobre su legalidad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
8. La parte demandante pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar el recurso, expresó las siguientes razones de inconformidad: 8.1. Señaló que la litis se trabó en relación con la terminación del contrato y la declaratoria de caducidad con fundamento en un supuesto incumplimiento, pero que la decisión del Tribunal se fundó en hechos que no fueron debatidos. 8.2. Indicó que, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, la comunicación del Distrito en la que manifestó que no tenía intención de prorrogar
el contrato debió presentarse con una antelación no menor a tres meses respecto de la fecha inicialmente pactada para su terminación, esto es, 1 de marzo de
2008. Así, en tanto dicha comunicación se fechó el 11 de enero de 2008, no le asistió razón al a quo al concluir que se expidió dentro del plazo convenido por las partes. 8.3. Expresó que era pertinente referirse al argumento esgrimido por el Distrito en el acta emitida por su Comité de Conciliación para negarse a llegar a un acuerdo con la demandante, en cuanto a que la razón para declarar la terminación del contrato estuvo vinculada a la declaratoria de caducidad, lo cual, insistió, era un argumento falso.
9. El 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación2, el cual fue admitido por esta Corporación el 15 de enero de 20153. El 25 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. No se hizo ningún pronunciamiento en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES Cuestiones previas Cláusula compromisoria
10. En el contrato 2000 las partes incluyeron una cláusula compromisoria: 2 Folio 180, c. ppal. 3 Folio 185, c. ppal. 4 Folio 250, c. ppal. “DÉCIMA SÉPTIMA CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las partes se comprometen a dirimir los conflictos que puedan surgir en el desarrollo de presente contrato de concesión de mutuo acuerdo. En caso de que no sea
posible conciliar, recurrirán al arbitraje de la Cámara de Comercio de Buenaventura”5.
11. A pesar de la existencia del pacto arbitral, la parte actora presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al momento de contestarla, el Distrito Especial de Buenaventura no formuló la excepción de cláusula compromisoria ni se opuso en ninguna etapa del proceso a que el litigio fuera decidido por esta jurisdicción. Así, en virtud de un acuerdo tácito, el negocio jurídico arbitral se extinguió para el caso concreto o, lo que es lo mismo, las partes renunciaron a él. Es necesario mencionar que, según el precedente judicial vigente en la fecha en que se trabó el litigo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba competente para conocer de la controversia si se presentaba esta situación6. 5 Folio 8, c. 1. 6 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 16 de junio de 1997 (Exp. 10.882), auto del 19 de marzo de 1998 (Exp. 14.097), sentencia del 16 de marzo de 2005 (Exp. 27.934) y sentencia del 23 de junio de 2010 (Exp. 18.395).
12. Con este antecedente la Sala no desconoce que el 18 de abril de 2013, cuando el Distrito Especial de Buenaventura ya había contestado la demanda7, la Sección Tercera expidió una providencia en la que recogió “la tesis que ha sostenido hasta el momento la renuncia tácita [del pacto arbitral]” y unificó la
jurisprudencia en el siguiente sentido: “así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solemne) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos”8. No obstante, como señaló la Subsección en un caso análogo, en este tipo de situaciones no es atendible aplicar retroactivamente la decisión judicial que cambió el precedente sobre la renuncia tácita al pacto arbitral9.
13. La Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la aplicación temporal de los cambios del precedente judicial, aunque en algunas decisiones recientes ha sostenido que deben operar hacia futuro10. Para fundamentar esta tesis se aduce, entre otras razones, que las buenas razones que 7 10 de agosto de 2011(folio 131, c. 1). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 18 de abril de 2013. Exp. 17.859. C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Exp. 48.746. C.P José Roberto Sáchica Méndez. En el mismo sentido véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Auto del 14 de septiembre de 2018. Exp. 53.392. C.P. Guillermo Sánchez Luque.
10 En las sentencias del 4 de septiembre de 2017 (Subsección C, Exp. 57.279, C.P. Jaime Orlando Santofimio) y 2 de marzo de 2020 (Subsección B, Exp. 39.947, C.P Martín Bermúdez Muñoz), se aplicaron los cambios jurisprudenciales con efecto prospectivo. impulsan el progreso de la jurisprudencia no justifican el sacrificio de los derechos de quienes obraron movidos por lo que ordenaba el antiguo precedente. De hecho, en las providencias en las que se ha sostenido que los cambios deben operar de forma inmediata para evitar que la congestión judicial comprometa su eficacia, se admiten hipótesis de aplicación hacia futuro si la eficacia retroactiva del nuevo precedente incide de forma grave en el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia11.
14. Concordante con el planteamiento indicado, la Subsección aplicará el precedente vigente al momento de la contestación de la demanda por las siguientes razones. Primero, porque las partes, al no oponerse expresamente a la competencia y jurisdicción del Tribunal Administrativo, actuaron movidas por el entendimiento de que sus actos procesales implicaban una renuncia al pacto arbitral, ya que así lo sostenía pacíficamente la jurisprudencia. Segundo, porque el derecho al acceso a la administración de justicia comprende no solo la posibilidad de acudir al juez, sino también la garantía de acceder a una decisión de fondo en un término razonable12. Desde la presentación de la demanda, las partes han aguardado por más de diez años la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso. En este contexto, prorrogar la adopción de una decisión definitiva
afectaría desproporcionadamente el derecho de acceso a la administrativa de justicia y defraudaría la confianza legítima que suscitó el precedente sobre la renuncia tácita al pacto arbitral. Y, tercero, porque esta determinación no se opone a la providencia de unificación del 18 de abril de 2013, pues en ella no se estableció expresamente una subregla de aplicación temporal.
15. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que la determinación que adopta no implica convalidar un actuar irregular del juez contencioso administrativo, sino que está aplicando el principio de proporcionalidad para determinar si es procedente la aplicación retroactiva de un cambio de precedente judicial que incide en la protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
Objeto de la apelación 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 25 de septiembre de 2017, Exp. 50.892, C.P Danilo Rojas Betancourth. 12 Sobre este punto, la Corporación ha sostenido: “De esta manera, no queda duda que cada uno de los habitantes del territorio nacional tiene derecho constitucional fundamental a que el Estado le garantice no sólo el derecho a acceder a la administración de justicia sino a que ésta adopte las decisiones judiciales como resultado de esa labor, de manera pronta y cumplida, es decir, que en ningún caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Exp. 38.098. C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.
16. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, ante el llamado del
recurrente, se analizará si la sentencia de primera instancia es consonante con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las defensas propuestas por la parte demandada. Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, se determinará si los demás argumentos de la apelación atacan o no el fundamento de la decisión de primera instancia de negar las pretensiones. Si la respuesta al primer interrogante es negativa, se analizará el conflicto en la forma que hubiere sido delimitada por las partes en la demanda y su contestación. Análisis del caso Congruencia de la sentencia
17. La parte recurrente alegó que la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda se fundó en unos hechos que no fueron debatidos, por lo que, si bien el recurso no lo menciona expresamente, entiende la Sala que se acusa la sentencia de adolecer de un vicio de incongruencia.
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y, asimismo, con las razones de defensa de la parte demandada; de manera que estos elementos delimitan el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, del de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento.
19. Encuentra la Sala que la sentencia recurrida es congruente pues no solo resolvió las pretensiones formuladas por la demandante, sino que para hacerlo se refirió a los hechos aducidos en la demanda y los analizó de cara a las razones de defensa expuestas por la parte demandada, las cuales, con base en las pruebas que obran en el expediente, encontró acertadas.
20. En efecto, la demanda pretendió la nulidad del documento del 11 de enero de 2008, por medio del cual, según dijo, se notificó la decisión del Distrito Especial de Bue
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