🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01550-01(56859)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01550-01(56859)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / ACTIO DE IN REM VERSO - Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado Encuentra la Sala que no le asiste razón alguna a la parte demandante cuando afirmó (…) que el término de caducidad de la demanda debía empezarse a contar desde junio de 2008, es decir, cuando se cumpliera el término establecido en el contrato No. 073 de 2008. Pues (…) dicho término empezó a correr cuando finalizó el período académico comprendido entre septiembre y diciembre del año 2007 (aquí se tomará como fecha final el 31 de diciembre de 2007 comoquiera que si bien la parte demandante no refirió fecha exacta de terminación de periodo escolar si sostuvo que fue en diciembre de 2007), toda vez que fue a partir de finalizado ese periodo que la parte actora tuvo conocimiento del daño, porque fue a partir de allí en donde tuvo la certeza de que no se le reconoció ni se le reconocería ningún dinero o contraprestación alguna por los servicios que prestó su colegio a 1.582 estudiantes, de modo que tenía hasta el 1 de enero de 2010 para presentar la demanda. Sin embargo, encontramos que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial Administrativa de Cali el 11 de diciembre de 2009 cuando faltaban 21 días para que caducara la acción, situación que suspendió el término de caducidad hasta el 23 de febrero de 2010 cuando se expidió la correspondiente constancia. Es decir, que el término se reanudó el 24 de febrero de 2010 y 21 días más, ósea hasta el

17 de marzo de 2010. Así las cosas, como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2010 debe la Sala indefectiblemente declarar la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01550-01(56859)

Actor: COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS LA MERCED

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Antecedentes de la actio de in rem versoPosición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso – se confirma la caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 9 de septiembre de 20101, la señora Betzaida Olave Orobio en su calidad de propietaria del establecimiento educativo Colegio Comercial en Sistemas “La

Merced” por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra del Municipio de Buenaventura, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL es administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el establecimiento educativo COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS LA MERCED, con ocasión de la prestación de servicios educativos a la siguiente cantidad de alumnos: Mil quinientos ochenta y dos (1.582) estudiantes, durante los meses de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE de dos mil siete (2007).

2. Que en consecuencia, se CONDENE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a indemnizar los perjuicios materiales que con su actuar causó al COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS LA MERCED.

Para el efecto, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL deberá cancelar a favor del establecimiento educativo COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS LA MERCED, representado por mi poderdante, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($431.792.320.00) M/CTE, por concepto de la prestación del servicio público de educación a mil quinientos ochenta y dos (1582) estudiantes, durante los meses de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE del año dos mil siete (2007). 1 Fls.4331 a 4357 (foliatura irregular) del cuaderno 1.

(…)

3. Que se CONDENE al EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL - a cancelar a favor de mi poderdante, en calidad de propietaria del establecimiento educativo COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS “LA MERCED”, la suma de dinero que por intereses remuneratorios correspondiere, causados sobre CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($431.792.320.00) M/CTE., desde el mes de SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007) hasta que dicho pago se efectúe, conforme la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil: 6% anual. 5. (sic) Que se INDEXEN Y TRAIGAN A VALOR PRESENTE las sumas de dinero pretendidas de acuerdo a los criterios técnicos actuariales, de conformidad con los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998.

6. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Que se CONDENE la (sic) entidad demandada en COSTAS, las cuales serán fijadas por la sabia prudencia del despacho, en el evento de probarse los presupuestos para ello.”

1.1. Hechos. Refiere la parte actora que el 3 de enero de 2008, entre el municipio de Buenaventura – Secretaría de Educación y el establecimiento educativo Colegio Comercial en Sistemas “La Merced” se celebró el contrato de prestación de

servicios educativos No. 073, en virtud del cual el colegio se obligaba a prestar sus servicios a los estudiantes que el Municipio remitiera para tal efecto, y este a su vez se obligaba a cancelar a la institución educativa por la prestación de dichos servicios. El valor del contrato era de $645.896.160, suma que según la parte demandante, cubrió la educación de 1.582 estudiantes y cuya vigencia era del 2 de enero al 30 de junio de 2008, es decir, un semestre del año lectivo 2007-2008 y que sería pagado por el municipio en seis cuotas mensuales vencidas, cuyo monto resultaría de multiplicar el número de estudiantes efectivamente atendidos por el valor acordado por alumno. Enfatizó la parte actora, que si bien contrato No. 073 de 1998 abarcaba el período comprendido entre el 2 de enero al 30 de junio de 2008, lo cierto era que todos y cada uno de los 1.582 alumnos beneficiarios de dicho contrato ingresaron al colegio La Merced al inicio del año escolar 2007-2008, esto es, en septiembre de 2007; por lo tanto fue a partir de ese mes que el plantel comenzó a ejecutar la prestación del servicio de educación pactada en el contrato. Así mismo, para demostrar la relación existente entre los 1.582 alumnos que estudiaron en el plantel y los alumnos referidos en el contrato, sostuvo que el literal f) del mismo señaló: “Que el año lectivo escolar está en curso desde el mes de Septiembre de 2007 y cuya ejecución no se puede paralizar por aspectos legales y realmente por estar en juego los derechos de los niños educando (…)”

Finalmente, refirió que el contrato concluyó por vencimiento del término de ejecución pactado, y en efecto a esa fecha el municipio de Buenaventura había cancelado la totalidad del valor que se había pactado, sin embargo, el servicio prestado a los alumnos beneficiarios de la entidad contratante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre no fue cancelado por la entidad demandada, a quien le correspondía correr con los gastos de educación por ser quien remitió a los estudiantes.

2. El trámite procesal El 22 de febrero de 20112, admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca y notificada la parte demandada, el asunto se fijó en lista y la accionada presentó contestación por escrito de 12 de octubre de 20123, oponiéndose a las pretensiones y alegando en su defensa lo siguiente: 2 Fols. 4360 a 4362 C.13b. 3 Fols. 4389 a 4392 C.13b. “(…) Considero que a la demandante no le asiste ni el fundamento fáctico, ni el fundamento jurídico, para la viabilidad de lo solicitado, y además de ello, la accionante tiene pleno conocimiento de la ley y la forma como las entidades públicas vinculan los servicios de los particulares, conforme a la ley, esta vinculación se realiza con un contrato estatal, en el caso actual no se realizó de esta forma, razón por la cual la demandante no se puede beneficiar de no haber seguido los mandatos legales en especial lo contenido en la ley (sic) 80 de 1993.” Adicionalmente, propuso como excepciones (i) el cobro de lo no debido, para ello

que no existía un contrato estatal que amparar lo solicitado; (ii) tramite de proceso diferente al que corresponde, al respecto refirió que la acción procedente para declarar la existencia o nulidad de un contrato era el de controversias contractuales y no la reparación directa; y (iii) la innominada. Después de decretar y practicar pruebas4, mediante auto de 3 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión5, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, reiterando respectivamente lo expuesto en el escrito de demanda y la contestación de la misma6.

3. Sentencia de primera instancia En providencia del 28 de septiembre del 20157, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, resolvió declarar de oficio la caducidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: “(…) Teniendo en cuenta que la demanda se adecua al medio de control de “Reparación Directa”, el término de caducidad se contará a partir de la fecha en que se entendió consolidado el daño reclamado, lo que aquí ocurrió el tres (3) de enero de 2008 cuando se suscribió el contrato No. 073 de 2008, para el último semestre de ese año (desde el dos (2) de enero hasta el 30 de junio de 2008), fecha aquella en que la actora tuvo conocimiento de que al (sic) Alcalde de turno no reconoció el costo de los servicios prestados a los estudiantes durante los meses de septiembre a diciembre de 2007, como quedó consignado en el referido contrato. 4 Fols. 4393 a 4396 C.13b.

5 Fol. 4416 C. 13b. 6 Fols. 4417 a 4427 y 4428 a 4430 C.13b. 7 Fols. 4432 a 4438 del C.Ppal. En virtud de todo lo anterior, es claro que la sociedad demandante contaba con un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, estos es, el 03 de enero de 2008, día de la celebración del contrato 073 de 2008, para presentar la demanda, es decir, que podía hacerlo a más tardar el día 4 de enero de 2010. No obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2009 (…) lo cual suspendió el término para el cómputo de la oportunidad de accionar hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la cual la Procuraduría Judicial 19, expide constancia conforme lo señala el Decreto 1716 de 2009 (…). (…) Bajo este entendido, resulta claro que en este caso, a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 11 de diciembre de 2009 habían transcurrido 1 año, 11 meses y 7 días, restando veintitrés (23) días para el fenecimiento de la oportunidad para interponer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en efecto el surgimiento de la caducidad de la acción. Se concluye entonces, que una vez expedida la constancia por la procuraduría Judicial el 23 de febrero de 2010, a partir del día siguiente, esto es el 24 de febrero de 2010 se

reanuda el cómputo del término restante para el surgimiento del fenómeno de la caducidad el cual culminaba el día miércoles 18 de mayo de 2010, por lo que para el 9 de septiembre de 2010 fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos (02) años, contados a partir de la configuración del daño.”

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto y estando dentro del término legal para hacerlo, la parte demandante interpuso recurso de apelación8, en la cual solicitó revocar el fallo proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y por lo tanto se accediera a las pretensiones de la demanda.

La base central de su inconformidad, radicó en que los fundamentos esbozados por el Tribunal no se acompasan en lo más mínimo con las características del servicio público prestado por el establecimiento educativo propiedad de la señora Betzaida Olave Orobio, toda vez que ésta procedió a celebrar el contrato con tal de no seguir en esa situación de tener que prestar un servicio indefinidamente sin 8 Fls. 4440 – 4453 del Cuaderno principal. la correspondiente remuneración por lo que el computo de la caducidad se debió empezar a contar una vez finalizado el respectivo año escolar, es decir en junio de 2008 por lo que el colegio era calendario B y en consecuencia los meses de septiembre a diciembre de 2007 hacían parte del año escolar. Adicionalmente sostuvo que, la demanda solo se podía interponer un vez finalizado el año escolar puesto que era en ese momento en que se podía

reclamar a la administración “puesto que, obviamente, mi poderdante no iba a perderse la oportunidad que le estaba dando la administración municipal de celebrar el contrato ya mencionado, por los meses restantes del mismo año escolar (enero a junio de 2008), la cual hubiese perdido si la demanda se hubiera interpuesto dentro de los primeros seis meses que van desde enero a junio de 2008, puesto que según la administración municipal, la alcaldía haría contrato solo a los que no demandaran al municipio, situación ante la cual mi cliente se atuvo a prestar el servicio y a esperar a que finalizara el año, para, ahí sí, instaurarla (…)” Finalmente, adujo que el juez de primera instancia no debió esperar hasta la culminación del proceso para declarar la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la excepción no fue propuesta por ninguna de las partes.

5. Trámite procesal en segunda instancia Por auto de 2 de mayo de 2016 (Fol. 4460 C.P.) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y luego, por auto 31 de mayo de 2016 (Fol. 4462 Ib.) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Oportunidad que solo aprovecho la parte demandante para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fols. 4463 a 4478 C.P.)

II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte demandante, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 1) Antecedentes de la actio de in rem

verso; 1.1) Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso; 2) pruebas; 3) caducidad y 4) El caso concreto.

1. Antecedentes de la actio de in rem verso9

La Corte Suprema de Justicia de Colombia10 haciendo eco de lo elaborado en Francia, sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícitos a sabiendas, señaló que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley.11 Pero por supuesto que ésta última exigencia más que fundarse en los casos especiales, y entre ellos el del artículo 1525 del Código Civil, su verdadero apoyo se encuentra en el principio general de legalidad que irradia no sólo al derecho sustantivo sino también al derecho procesal y en virtud del cual el amparo adjetivo de una pretensión depende fundamentalmente, entre otras cosas, de que el derecho que se aduce sea tal porque el ordenamiento lo reconoce, porque se tiene y porque se ajusta en un todo a él, toda vez que nadie puede aspirar a más de lo que la ley le permite.

9 Reiteración CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Exp. 24.897 10 Cfr: Sala de Negocios Generales: Sentencia de septiembre 6 de 1935, G. J. No. 1901 y 1902 Tomo XLII, p. 587-606. Sala de Casación Civil: Sentencia de 19 de septiembre de 1936, G. J. No. 1914 y 1915 Tomo XLIV, p. 431-437, Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa Daza; 11 Este mismo requisito lo menciona L: JOSSERAND. Op. cit., p. 456. 1.1. Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso En pronunciamiento del 19 de noviembre de 201212, esta Corporación teniendo en cuenta que sobre el tema abordado existía multiplicidad de enfoques y a sabiendas de la importancia y repercusiones del mismo, procedió a unificar su posición al respecto, pues esto, se traduce indiscutiblemente en seguridad jurídica en las relaciones de los asociados y el Estado, de esta forma se expresó: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia13 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83114 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios

ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen (sic) de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Exp. 24.897 13 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 14 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en

respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte15, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,16 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio. Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la

15 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”17 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal

determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 17 Inciso final del artículo 768 del Código Civil. 12.3 . El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.

Se recuerda que, de un lado, se prohíja la tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la

reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento. Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley. Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en

que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...