CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01562-01(51817)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01562-01(51817)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De empleado del Departamento Administrativo de Seguridad por los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Se probó que en contra del señor José Concepción López Meza se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público. (…) se advierte que el 23 de junio de 2007, previa captura por orden judicial, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso al señor José Concepción López Meza medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Igualmente, que el 22 de febrero de 2008, en la audiencia de formulación de acusación, adelantada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación precisó que al señor José Concepción López Meza únicamente se le endilgaban los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público, en consideración a que no contaba con elementos probatorios que dieran cuenta de la comisión de las demás conductas punibles que se le imputaron. (…) Además, se tiene que el 17 de marzo
de 2008, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali le concedió la libertad, de manera provisional. (…) la Sala encuentra que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a petición de la Fiscalía General de la Nación, decretó la preclusión a favor del señor José Concepción López Meza, dado que no existían elementos probatorios que lo comprometieran con los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público. Así, advierte la Sala que el sub lite no se trata de un evento en el que la actuación penal hubiera terminado ante la configuración de una duda razonable respecto de la autoría del delito, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la preclusión obedece a que no se probó que el procesado hubiera cometido el delito, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) En efecto, encuentra la Subsección que de lo expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en la audiencia en la que se precluyó la investigación a favor del señor López Meza, se desprende que el proceso se promovió sin que el ente acusador contara con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente que el señor López Meza podía ser autor de las conductas delictivas que se investigaban. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el
implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió el sindicado Advierte la Sala que la responsabilidad de la Fiscalía se encuentra comprometida a título de falla en el servicio, de ahí que se hubiese declarado su responsabilidad en sede de primera instancia, aspecto que no fue recurrido por el ente acusador, pero ello no implica que la Fiscalía General de la Nación sea la única llamada a responder por la privación injusta de la libertad del señor José Concepción López Meza, porque también es cierto que fue la Rama Judicial la que, por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento al señor José Concepción López Meza. (….) descendiendo al caso concreto, se colige que, pese a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que quedó definido en sede de primera instancia y que no fue apelado por dicha entidad, no es menos cierto que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor José Concepción López Meza se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento
impuesta al señor José Concepción López Meza tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01562-01(51817)
Actor: JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del servicio/ ERROR JURISDICCIONALinexistencia de evidencia física y elementos materiales probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de febrero de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA. “3. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA por concepto de LUCRO CESANTE consolidado, la suma de trece millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos cincuenta y tres pesos ($13’491.353) Mc/te. “4. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “DIVA ZULAY ZAMBRANO1 (esposa del afectado) una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A MARÍA DIVA2, INDIRA3 y ADRIANA LÓPEZ ZAMBRANO4 (hijas menores de edad del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia. “ANA MARÍA MEZA (MADRE DEL AFECTADO) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radiador correspondiente”5.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 13 de septiembre de 20106, los señores José Concepción López Meza, Diva Zulay Zambrano, María Diva López Zambrano, Indira López Zambrano, Adriana López Zambrano y Ana María Meza, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 17 de marzo de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, el señor José Concepción López Meza pidió por daño emergente, lo que resultare probado dentro del proceso, por lucro cesante, los salarios y prestaciones dejados de percibir en su condición de funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad; además solicitó 100 SMMLV por daño moral y 200 SMMLV por daño a la vida de relación.
1 Original de la cita: “Ver folio 5 certificado partida de matrimonio”. 2 Original de la cita: “Ver folio 7 registro civil de nacimiento”. 3 Original de la cita: “Ver folio 9 registro civil de nacimiento”. 4 Original de la cita: “Ver folio 87 registro civil de nacimiento”. 5 Folios 366 - 385, cuaderno 3. 6 Folio 231, cuaderno 1. Por su parte, Diva Zulay Zambrano, María Diva López Zambrano, Indira López Zambrano, Adriana López Zambrano y Ana María Meza, solicitaron, cada una, 100 SMMLV por perjuicios morales y 200 SMMLV por daño a la vida de relación. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor José Concepción López Meza, para el año 2007, era funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad. El 22 de junio de 2007, fue capturado, junto con otros 16 funcionarios de dicha entidad, por los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público. Por lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, cuyos efectos se mantuvieron hasta el 17 de marzo de 2008, cuando se le otorgó la libertad provisional. El 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, a petición de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación seguida en contra
del señor José Concepción López Meza, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La investigación penal se adelantó por una denuncia recibida en la página web del Departamento Administrativo de Seguridad, que daba cuenta de que algunos funcionarios, junto con algunos particulares, recibían dinero por asignar citas para tramitar el certificado judicial. Según lo señalado por los demandantes, la detención objeto de las pretensiones fue injusta, dado que el señor López Meza no participó en conducta punible alguna7.
2. Contestación de la demanda 7 Folios 1-31, cuaderno 1. 2.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad; asimismo, alegó que no estaba legitimada en la causa por pasiva.
Indicó que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto se limitó a desplegar las actuaciones para investigar conductas contrarias al derecho penal. Sostuvo que adelantó la investigación de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley 906 de 2004-; además, insistió en que los eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención preventiva del señor José Concepción López Meza8. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la
excepción de falta de legitimación por pasiva. A juicio de la entidad, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado porque no se acreditó una falla en el servicio, dado que la decisión, a través de la cual se privó de la libertad al señor José Concepción López Meza, se adoptó con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de la investigación. Finalmente, aseveró que no incurrió en irregularidad alguna y que los supuestos perjuicios que se le causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que contaba con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para asumir su reparación9.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la detención de la libertad objeto del petitum resultó injusta; asimismo, alegó que los perjuicios se encontraban debidamente probados dentro del expediente10. 8 Folios 246-252, cuaderno 1. 9 Folios 258-263, cuaderno 1. 10 Folios 302-310, cuaderno 1. 3.2. La Rama Judicial insistió en que no incurrió en irregularidad alguna y que los supuestos perjuicios que se le causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, en principio, pidió la imposición de medida de aseguramiento y, con posterioridad, solicitó la preclusión de la investigación11. 3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, señaló que las pretensiones no tenían vocación de
prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. Finalmente, señaló que, de acceder a las pretensiones, se debían tener en cuenta los topes fijados por esta Corporación respecto de la indemnización de perjuicios morales y que los pedidos a título de materiales no fueron probados12. 3.4. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Concepción López Meza13.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de febrero de 201414, declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor José Concepción López Meza, toda vez que el proceso penal que se adelantó en su contra terminó, a petición de la Fiscalía General de la Nación, con decisión de preclusión, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a las demandadas a pagar, solidariamente, la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda.
11 Folios 311-313, cuaderno 1. 12 Folios 282-289, cuaderno 1. 13 Folios 314-338, cuaderno 1. 14 Folios 366-385, cuaderno 3.
5. Recurso de apelación La Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, en el caso concreto, no era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad.
Agregó que no se configuró una falla en el servicio, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor José Concepción López Meza se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación. Finalmente, señaló que los supuestos perjuicios que se les causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento15.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 9 de octubre de 201416 y, mediante providencia del 11 de noviembre de 201417, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación, pese a que no apeló, solicitó revocar la decisión del a quo en relación con la condena emitida en su contra, porque no le era imputable el daño causado a los demandantes, dado que no adoptó las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor José Concepción López Meza; además, indicó que actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política18.
6.2. La parte demandante pidió mantener incólume la sentencia de primera instancia. A su juicio, en el expediente se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la correspondiente indemnización de perjuicios19. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15 Folios 386-395, cuaderno 3. 16 Folios 481-482, cuaderno 3. 17 Folio 484, cuaderno 3. 18 Folios 485-492, cuaderno 3. 19 Folios 507-514, cuaderno 3.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) alcance del recurso; 6) caso concreto; 7) perjuicios: la legitimación y la actualización de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia; y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor José Concepción López Meza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. 20 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor José Concepción López Meza, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decretó la preclusión a favor del señor José Concepción López Meza, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha, tal como se deduce de la copia del acta de la audiencia obrante a folios 32 a 36 del cuaderno
1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 3 de septiembre de 2009, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2010 y el 23 de junio de 201023, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 201024, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Fechas de presentación de la solicitud de conciliación y de celebración de la respectiva audiencia, según lo probado por la constancia y el acta obrantes a folios 202 a 206 del cuaderno 1. 24 Folio 231, cuaderno 1. la situación penal del señor José Concepción López Meza, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 2 de septiembre de 2009.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada
de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva25. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Alcance del recurso Ahora, la competencia para resolver el presente asunto está determinada por los
puntos cuestionados por la Rama Judicial, que se circunscriben a: i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y, ii) a su participación en la privación de la libertad del señor José Concepción López Meza, dado que según su dicho, los supuestos perjuicios que se les causaron a los demandantes le eran imputables únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento. Respecto de las anteriores circunstancias, la Sala se pronunciará y adoptará las decisiones que resulten del caso, siempre que, ta
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