CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01591-01(57378)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01591-01(57378)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Corrección de providencia: Accede parcialmente / SENTENCIA - Aclaración de medio de control resuelto / SENTENCIA - Aclaración. Error en el nombre del medio de control mencionado [O]bserva la Sala que se produjo un yerro, ya que el presente proceso fue resuelto por medio de la acción de controversias contractuales y no por la acción de reparación directa, puesto que en la providencia del 18 de mayo de 2017 se realizó la adecuación de la acción contenciosa administrativa; por lo que se procederá a aclarar que en el punto mencionado anteriormente por la parte demandante, debe entenderse acción de reparación directa y no de controversias contractuales, como se indicó en la sentencia objeto de pronunciamiento. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver Rad.48842/16 numeral 2.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01591-01(57378)A
Actor: PC COM S.A.
Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 15 de septiembre de 20101, la sociedad PC COM S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de un incremento patrimonial injustificado por parte de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación mientras que PC COM S.A. sufrió un menoscabo patrimonial, por lo que se pidió un reembolso de ese enriquecimiento. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 20152, resolvió declararse inhibido para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda; decisión que se notificó por edicto entre el 6 y 8 de octubre de 20153. 3.- Contra la anterior decisión, se alzó la parte demandante en escrito de apelación de fecha 23 de octubre de 20154 y admitido por esta Corporación por medio de auto de 19 de septiembre de 20165, y luego mediante proveído del 1 de noviembre de 2016 corrió traslado por (10) para presentar alegatos de conclusión6. 4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 18 de mayo de 20177, en la cual revocó la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar negó las
pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 2 y el 6 de junio de 2017. 5.- Finalmente, el apoderado de la parte demandante en escrito de fecha 9 de junio de 20178, solicitó se aclarara la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el sentido de: “(i) la interpretación que hace el Despacho respecto a las pretensiones de la demanda, ya que no entiende como se llegó a la conclusión que las pretensiones de la demanda son de contenido contractual; y (ii) sobre interpretación que hace el Despacho acerca de la acción contenciosa administrativa adelantada, en el entendido que se aclare ¿cuál era la acción contenciosa administrativa que debía ser incoada para obtener la indemnización de perjuicios que causaron a la parte actora las resoluciones no. 064, 415, 630 y 743 de 2009, siendo que dichos actos administrativos se encuentran conformes a la ley?”9. 1 Fl.167 a 181 y 217 a 231 del C.1 2 Fl. 190 a 217, C.Ppal. 3 Fls. 929 y 943, C.Ppal. 4 Fls. 930 a 942, C.Ppal. 5 Fl. 951, C.Ppal. 6 Fl. 956, C.Ppal 7 Fls. 1011 a 1027, C.Ppal. 8 Fls. 1029-1038, C.Ppal. 9 Fls. 1030-1031, C.Ppal.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por
el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.
2. La aclaración de sentencia.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 9 de junio de 2017, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el
cual corrió entre 7 y el 9 de junio de 2017.
3. Caso concreto En primer lugar, la Sala de Subsección se pronunciará sobre una parte de la solicitud de aclaración efectuada por el apoderado de la parte demandante, en lo referido a la interpretación de la Sala respecto de las pretensiones de la demanda.
En el escrito que solicitó la aclaración, destacó la siguiente parte de la sentencia del 18 de mayo de 2017, inciso segundo a folio 1027 del cuaderno principal: “En otros términos, si el accionante presentó unas peticiones solicitando la devolución de los equipos de cómputo objeto del contrato y su adicción, y a su turno estas fueron denegadas por la Administración mediante sendos actos administrativos que se encuentran en firme y los ampara una presunción de legalidad, decisión esta con la cual se ha mostrado de acuerdo la sociedad contratista pues no la cuestionó en la vía gubernativa ni judicialmente, no puede ahora pretender que por vía de la acción contractual le sea reconocido algo que ya le fue negado a través de unos actos administrativos que existen, se presumen legales y están produciendo a plenitud sus efectos.”10 (Negrillas resaltadas por la parte demandante en el escrito de aclaración) Respecto de lo anterior, observa la Sala que se produjo un yerro, ya que el presente proceso fue resuelto por medio de la acción de controversias contractuales y no por la acción de reparación directa, puesto que en la providencia del 18 de mayo de 2017 se realizó la adecuación de la acción contenciosa administrativa; por lo que se procederá a aclarar que en el punto
mencionado anteriormente por la parte demandante, debe entenderse acción de reparación directa y no de controversias contractuales, como se indicó en la sentencia objeto de pronunciamiento. Por otro lado, esta Sala encuentra que en el presente caso no es procedente lo restante de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que como bien lo cita la normatividad encargada de regular esta figura jurídica, la misma procede únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en la misma existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad de lo establecido. No debe entonces esta figura entenderse como una instancia adicional o como otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. Tampoco es concebible que a través de argumentaciones, las partes pretendan disfrazar un verdadero recurso de apelación que ataca directamente el 10 Fl. 1027, C. Ppal. fondo de la providencia, como una aclaración de sentencia, más teniendo en cuenta que en este caso preciso, por ser este un fallo de segunda instancia, ha llegado a su final el proceso y su decisión se encuentra recubierta del manto de la cosa juzgada. Ahora bien, respecto de la afirmación de la parte demandante sobre que sus pretensiones no son de contenido contractual, es pertinente reiterar lo ya expuesto en la sentencia del 18 de mayo de 2017 de esta Corporación en el proceso de la referencia, en el sentido de que el fundamento de la adecuación de la acción contenciosa administrativa consistió en que el objeto verdadero de las pretensiones de la demanda era obtener la cancelación de los dineros por la
tenencia de los equipos de cómputo por parte de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación que mantuvo cuando había terminado unilateralmente el contrato, esta es una obligación que surge en virtud de un contrato estatal celebrado entre las dos partes junto con la adición de dicho contrato; para lo anterior la única acción idónea dentro del ordenamiento jurídico colombiano es la acción de controversias contractuales, en virtud del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se consignó en la sentencia debatida en este proveído. Es por lo anterior, que considera la Sala que lo que pretende el solicitante es reabrir el debate jurídico con el fin de que se estudien sus pretensiones, y así obtener el pago de unas obligaciones incumplidas en cabeza de la parte demandada. De otro lado, en el presente caso se encuentra que en primer lugar el solicitante hace referencia a una aclaración de sentencia, pero finalmente solicita sentencia complementaria que revoque el fallo. De lo precisado en el numeral primero de la parte considerativa de este proveído, sobre la naturaleza de la figura solicitada, se tiene que su solicitud no está llamada a prosperar, por cuanto como ya se ha dicho, no le es dado al juzgador realizar cambios de fondo en la providencia adicionada, y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el inciso segundo del folio 1027 de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, la cual quedará así:
“En otros términos, si el accionante presentó unas peticiones solicitando la devolución de los equipos de cómputo objeto del contrato y su adicción, y a su turno estas fueron denegadas por la Administración mediante sendos actos administrativos que se encuentran en firme y los ampara una presunción de legalidad, decisión esta con la cual se ha mostrado de acuerdo la sociedad contratista pues no la cuestionó en la vía gubernativa ni judicialmente, no puede ahora pretender que por vía de la acción de reparación directa le sea reconocido algo que ya le fue negado a través de unos actos administrativos que existen, se presumen legales y están produciendo a plenitud sus efectos.” SEGUNDO: RECHAZAR en lo demás la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de mayo de 2017, por ser improcedente de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. Voto disidente
Rad. 48842/16#2