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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01616-01(50640)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01616-01(50640)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ex agente de la policía sindicado del delito de secuestro simple / SECUESTRO – Delito contra la libertad individual / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Conducta no constituía un hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Alexánder Álvarez Rodríguez estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la conducta punible de secuestro simple, el cual terminó con decisión de preclusión, ante la evidencia de que la conducta por él desplegada no constituía un hecho punible. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del

cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de noviembre de 2016, Exp. 63001-23-31-000-2009-00148-01(45525), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia proferida el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación .En ese sentido, dado que la providencia que precluyó la investigación penal quedó en firme el 26 de febrero de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 16 de septiembre de 2010 . CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal

que se configura por el dolo o culpa grave de la misma / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración, se requiere probar que el afectado a incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos La circunstancia expuesta -que la conducta por él desplegada no constituía un hecho punibleresultaría suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad; sin embargo, la Sala advierte circunstancias que permiten afirmar que el señor Álvarez Rodríguez dio lugar a la detención domiciliaria de la que fue objeto, por las siguientes razones. Pues bien, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Ahora, esta Sección ha señalado que la declaratoria de la culpa de la víctima impone determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) De este modo, en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal

de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

JUEZ ADMINISTRATIVO - No es competente para calificar decisiones adoptadas por el juez penal / JUEZ ADMINISTRATIVO - Puede apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente Es del caso precisar que si bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los alcances del juez contencioso administrativo y su imposibilidad de valorar hechos que fueron debatidos por juez penal a sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 39816, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CAUSA DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - Actuación irregular del demandante. No se evidenció el cuidado o diligencia de ex agente de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAAcreditado. Conducta indebida del actor dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva La Sala concluye que la conducta del señor Alexánder Álvarez Rodríguez fue la

causa determinante en la producción del daño, consistente en la medida de aseguramiento que se le impuso como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra, debido a que tal medida se basó en que el mencionado señor participó en una actuación irregular. En efecto, si bien el proceso penal no trascendió a la etapa de juicio oral y se dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que la conducta del hoy demandante sí resultó, por lo menos, cuestionable por el hecho de tratarse de un servidor público –Policía–, quien según se estableció en el proceso primigenio fue: i) una de las personas que hacía parte del grupo del señor Juan Pablo Domínguez y ii) quien requisó e intimidó a los señores Jorge Enrique Argote Muñoz y Jhon Mestizo Zuluaga, situación que en su momento resultó suficiente para que el juez de control de garantías le impusiera la medida de aseguramiento, al margen de que, más adelante, se precluyera la investigación penal a su favor. (…) la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial al imponer medida de aseguramiento al señor Álvarez Rodríguez, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra. (…) no se evidencia el cuidado y/o diligencia que le era exigible al señor Alexánder Álvarez Rodríguez, con el fin de evitar que se cometiera un ilícito, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento era funcionario de la Policía Nacional, por el contrario, tal se desprende de los

informes que rindieron dos Tenientes de dicha institución, el aquí demandante participó activamente en los hechos que acaecieron el 11 de mayo de 2008, toda vez que fue la persona que requisó y constriñó a los señores Jorge Enrique Argote Muñoz y Jhon Mestizo Zuluaga. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexiste al acreditarse culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL PROBADA - Hecho exclusivo de la víctima [L]a absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes. Como consecuencia de lo hasta aquí señalado, la Sala confirmará la decisión apelada y negará las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas, es decir, por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia de exoneración de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01616-01(50640)

Actor: ALEXÁNDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el demandante, con su conducta, dio lugar a la medida que le restringió su derecho fundamental a la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de septiembre de 2010, los señores1 Alexánder Álvarez Rodríguez, Carmenza Enríquez Flórez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andy Esteban y Dody Álvarez Enríquez; Marisol Álvarez Rodríguez, Héctor Luis Álvarez Arias y Luisa Heyme Rodríguez Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –

Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $17’000.000 a favor del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, representados en los honorarios pagados a dos profesionales del derecho para que lo asistieran tanto en el proceso penal como en el disciplinario que se adelantó en su contra. Se reclamó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así:  A favor de los señores Alexánder Álvarez Rodríguez y Carmenza Enríquez Flórez, la suma de 80 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.  A favor de los señores Héctor Luis Álvarez Arias y Luisa Heyme Rodríguez Jiménez, un monto de 70 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.  A favor de Marisol Álvarez Rodríguez, Andy Esteban y Dody Álvarez Enríquez, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 11 de mayo de 2008, cuando el señor Alexánder Álvarez Rodríguez se encontraba sentado en la

sala de espera de un conjunto residencial, miembros de la Policía Nacional lo aprehendieron, por su supuesta responsabilidad en el delito de secuestro simple. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 13 de mayo de 2008, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Finalmente, se señaló que el 26 de febrero de 2009, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó la investigación penal a favor del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, dado que la conducta por él desplegada no constituía un hecho punible.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de octubre de 20102, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico susceptible de ser resarcido por dicha entidad, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. Manifestó que el ente acusador tenía el deber de inicia una investigación en contra

del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, habida cuenta de que en su contra obraban indicios que comprometían su responsabilidad penal. Adujo que en el presente asunto no se configuraban los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la privación de la libertad de la que fue objeto el ahora actor fuera catalogada como injusta, en tanto que no se trató de una actuación arbitrariamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de causa para demandar, pues la detención se ajustó a los requisitos exigidos por la normatividad procedimental penal, no existiendo irregularidad en la medida dictada contra el demandante”. 2 Folios 35 - 36 del cuaderno No. 1. 3 Folios 38 - 39 del cuaderno No. 1. 4 Folio 36 vuelto del cuaderno No. 1. ii) “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ya que el libelo introductorio al referirse a los hechos, no se sujeta a los parámetros legalmente determinados, dado que no es clara en establecer los hechos en los cuales se fundamenta sus pretensiones”. iii) “Falta de legitimidad por pasiva, pues si bien es cierto presenta las solicitudes o formatos de audiencias, es claro que la decisión final está en cabeza de los Jueces Penales Municipales con Función de Garantías, pues… es el Juez natural del proceso quien determina en últimas el discurrir del proceso y las acciones a tomar”5. Por su parte, la Rama Judicial expresó que no le asistía responsabilidad por la detención de la que fue objeto el ahora demandante, puesto que fue un juez de la

República el que precluyó la investigación penal a favor del señor Alexánder Álvarez Rodríguez. Argumentó que de conformidad con lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le correspondía probar los supuestos de hecho para la procedencia de la acción de reparación directa, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Precisó que de las pruebas que reposaban en el expediente, se evidenciaba que sí se debía ordenar la detención del ahora accionante, debido a que existían elementos de juicio que comprometían su responsabilidad penal. Enfatizó en que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Señaló que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que las autoridades judiciales no podrían adelantar las investigaciones y procesos que de conformidad con la ley les corresponde y, de ser ello así, se desnaturalizaría la función judicial y se desconocería el poder punitivo del Estado. 5 Folios 41 - 47 del cuaderno No. 1. Resaltó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración sea considerada

anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no acaeció en el sub examine. Sostuvo que “si por alguna eventualidad la Nación Rama Judicial llega a ser condenada, solicitó tener en cuenta que las actuaciones aquí descritas no fueron ocasionadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Que la Rama Judicial está conformada por instituciones que nuestra Constitución Política les otorga autonomía administrativa y presupuestal… solicito se ordene hacer el pago a la Fiscalía General de la Nación”. Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, toda vez que los supuestos perjuicios que padecieron los demandantes fueron irrogados por la Fiscalía General de la Nación6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 12 de abril de 20137, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial8reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones. Por su parte, el ente investigador agregó que como los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, es al Juez al que le correspondía analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que el monto que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, puesto que este no era uno de esos asuntos en los que

el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte-. De igual manera, manifestó que no se debía reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, habida cuenta de que “no se allegó a la presente acción el respectivo contrato de prestación de servicios y los documentos con los 6 Folios 52 - 56 del cuaderno No. 1. 7 Folio 99 del cuaderno No. 1. 8 Folio 116 del cuaderno No. 1. cuales se pretende probar dichos perjuicios no contaban con una fecha cierta, y en consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”. Finalmente, indicó que no se debía valorar los documentos que reposaban en el plenario, habida cuenta que los mismos fueron allegados en copia simple y, por tanto, carecían de mérito probatorio para ser valorados en este proceso9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el daño ocasionado al señor Alexánder Álvarez Rodríguez no fue antijurídico, habida cuenta de que la medida de aseguramiento proferida en su contra, se basó en los informes que rindieron dos Tenientes de la Policía Nacional, en los cuales consignaron que el mencionado demandante tuvo relación con la intimidación hecha a los señores Jorge Enrique Argote Muñoz y Jhon Mestizo Zuluaga10.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se accediera al reconocimiento total de las pretensiones. Sostuvo que no comparte la decisión que adoptó el Tribunal de primera instancia, pues en el proceso está demostrado que al señor Alexánder Álvarez Rodríguez se lo vinculó a un proceso penal por el delito de secuestro simple y que, como consecuencia de ello, se lo privó injustamente de su libertad. Argumentó que “la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado en varias de sus decisiones que el Estado debe responder por los perjuicios que se le causen a un ciudadano por la privación de la libertad en todos aquellos casos en los cuales se absuelve al procesado independientemente que se trate de una de las causales previstas en el ya derogado decreto 2700 de 1991 o cualquier otra causa, siempre y cuando la atención no haya sido causada por dolo o culpa grave del afectado”. 9 Folios 100 - 107 del cuaderno No. 1. 10 Folios 127 - 146 del cuaderno No. 1. Precisó que, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, a pesar de que la medida de aseguramiento haya sido proferida con el lleno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, el procesado no está en la obligación de soportar esa carga. Resaltó que cuando un procesado es absuelto con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo, sin que opere el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que se le hubieren causado, con ocasión de la imposición de una medida de

aseguramiento. Finalmente, consideró que se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, habida cuenta de que la presunción de inocencia que cobijaba al señor Alexánder Álvarez Rodríguez antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra no fue desvirtuada11.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 19 de febrero de 201412 y fue admitido por auto calendado el 12 de mayo de 201413.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio15. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa; 4) las pruebas recaudadas en el proceso; 5) caso concreto: hecho exclusivo de la víctima como causal de 11 Folios 150 - 151 del cuaderno principal. 12 Folio 155 del cuaderno principal. 13 Folios 159 - 162 del cuaderno principal. 14 Folio 164 del cuaderno principal. 15 Folios 165 - 171 del cuaderno principal. exoneración de responsabilidad del Estado; 6) la procedencia o no de la condena

en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la 16 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se

encuentra demostrado que el señor Alexánder Álvarez Rodríguez fue procesado por el delito de secuestro simple; que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con decisión de preclusión de la investigación, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. En cuanto a la señora Carmenza Enríquez Flórez, se observa que a folio 7 del cuaderno No. 1, obra el registro civil de matrimonio contraído entre la mencionada actora y el señor Alexánder Álvarez Rodríguez, por medio del cual se acredita su condición de cónyuges. Por otro lado, a folio 5 del cuaderno No. 1, reposa el registro civil de nacimiento del señor Alexánder Álvarez Rodríguez, con el cual se demuestra que los señores Héctor Luis Álvarez Arias y Luisa Heyme Rodríguez Jiménez son sus padres. En relación con los menores Dody y Andy Esteban Álvarez Enríquez, encuentra la Subsección que a folios 3 a 4 del cuaderno No. 1, obran los registros civiles de nacimiento de los referidos actores, con los cuales se acredita su parentesco en calidad de hijos del señor Alexánder Álvarez Rodríguez. Finalmente, en cuanto a la señora Marisol Álvarez Rodríguez, se observa que a folios 6 del cuaderno No. 1, reposa el registro civil de nacimiento de la referida demandante, en el cual consta su parentesco en calidad de hermana del señor 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9

de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Alexánder Álvarez Rodríguez, información que se acompasa con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño18.

4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa d

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