CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01623-01(52983)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01623-01(52983)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO DE
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA
HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / PRUEBA DE BALÍSTICA – Determina la existencia de elementos metálicos pero no permite determinar que la persona haya
disparado / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – No
probado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –
No probado / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez salió de la casa de su mamá en la ciudad de Pereira, Risaralda a mediados del mes de marzo de 2007 y desde esa fecha no se conoció de su paradero. Hasta el mes de julio de 2009, luego de adelantar la búsqueda ante varias autoridades y hospitales, la familia del señor Murillo recurrió nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, en donde les informaron que Juan Andrés Murillo Rodríguez
había fallecido y había sido sepultado como NN en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, luego de haber sido dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2007. Por estos hechos se adelanta una investigación por el delito de homicidio en el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, a la cual se han vinculado los uniformados que desarrollaron el referido operativo militar en el que falleció el señor Murillo. PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA
HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
CASO FALSO POSITIVO
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. […] Esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. En el sub examine, advierte la Sala que pese a que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 22 de abril de 2007, no fue sino hasta el mes de julio de 2009 que la familia del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez tuvo conocimiento de su muerte y de que la misma ocurrió, de acuerdo
con el informe de necropsia, en el marco de un combate entre el Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley. Antes de esa fecha, la familia Murillo Rodríguez no tenía conocimiento ni siquiera, de que Juan Andrés había fallecido. Constan en el expediente del proceso penal, los testimonios rendidos por Luz Adriana Giraldo Murillo (hermana) y la señora Alba Marina Murillo (madre), en donde se relatan las medidas adelantadas para conocer del paradero del señor Murillo Rodríguez y la manera como se enteraron de su muerte en 2009. A raíz de los trámites adelantados por la familia luego de tener conocimiento de los hechos, el 10 de febrero de 2010, mediante auto, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cadáver de Juan Andrés Murillo Rodríguez a su hermana ; la Parroquia de Santa Bárbara de Zaragoza, Valle del Cauca autorizó la exhumación del cadáver ; y el Instituto Nacional de Medicina Legal entregó finalmente el cuerpo a la señora Luz Adriana Giraldo Murillo el 3 de marzo de 2010. Igualmente, en el Registro Civil de Defunción se puede verificar que la fecha de inscripción de la muerte del señor Murillo Rodríguez, no fue sino hasta el mes de febrero de
2010. La información precedentemente citada confirma que la familia Murillo Rodríguez no conoció del fallecimiento de Juan Andrés, sino hasta dos años después de ocurrido el mismo. Por manera que, siendo la fecha de conocimiento del hecho, el mes de julio de 2009, y habiéndose presentado la demanda el 17 de
septiembre de 2010, se impone a esta Sala concluir que la acción se ejerció en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de mayo de 1998, exp. 14297; sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 15785 y sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. En el sub-examine, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en razón a la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez ocurrida el 22 de abril de 2007 en la
vereda Bélgica del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, circunstancia que se acredita con el Registro Civil de Defunción y con el documento de enmienda del certificado de defunción, allegados válidamente al proceso. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CASO FALSO POSITIVO / RIESGO EXCEPCIONAL – Procedencia Establecida la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Murillo Rodríguez le es imputable a la demandada Nación– Ministerio de DefensaEjército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […] [L]a Sala ha de concluir que la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez se produjo en medio de la ejecución de una operación desplegada por parte de miembros del Ejército Nacional, es decir se produjo con ocasión y por razón del servicio, toda vez que los miembros del Ejército investigados por estos hechos, al mando del TE Manuel Torres, se encontraban desplegando una misión táctica, de modo que el estudio de imputación del daño irrogado a la parte demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de
armas de fuego / RIESGO EXCEPCIONAL – Procedencia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional. Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el
mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA – Reparto de la carga de la prueba / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la entidad demandada demostrar causal eximente de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación del régimen de riesgo excepcional, esta Sala ha advertido, en reiterada jurisprudencia, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y
la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” […]. De manera que, habiendo prueba de la muerte de un particular por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, corresponde a la parte pasiva la demostración de las causales eximentes de responsabilidad. En el caso sub examine, dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de una misión táctica “con el fin de neutralizar acciones terroristas sobre la vía y puntos críticos de la jurisdicción”, en la cual se utilizaron armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12696. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probado La Sala observa que, en el caso concreto, ni en la contestación de la demanda en primera instancia, ni en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, se argumentó la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico. De hecho, de un análisis amplio del recurso de apelación de la demandada, se entiende que se
cuestionó la declaratoria de responsabilidad hecha por el a quo, pero esta Corporación advierte que no se mencionó, ni se alegó y mucho menos se acreditó, algún elemento adicional, en el marco de los hechos en que ocurrió la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, que pusiera en duda la responsabilidad. En efecto, en el escrito por medio del cual se presenta y sustenta el recurso de apelación, ni siquiera se alega que el fallecimiento de Murillo Rodríguez hubiere ocurrido en el marco de un combate, sino que se refiere que el mismo ocurrió “en confusos hechos donde se encontró sepultado como NN. En el municipio de Roldanillo”. Debe insistir la Sala en que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no encontrarse acreditadas tales circunstancias, el daño endilgado le será imputable a título de riesgo excepcional. […] Advierte la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que en el marco del proceso no se logró acreditar que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los miembros del Ejército Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa. PRUEBA DE BALÍSTICA – Valor probatorio / PRUEBA DE BALÍSTICA – Determina la existencia de elementos metálicos, pero no permite determinar que la persona haya disparado / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO
ARMADO – No probado La Corporación observa que, en lo que respecta al resultado positivo del examen de residuo de disparo en mano realizado al cadáver del señor Murillo Rodríguez, dicho elemento no constituye prueba concluyente de que haya existido un combate y que haya sido en ese contexto, que no en otro, en el que se haya detonado el arma. Es más, debe señalar esta Sala que la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, de manera que el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación. Resulta evidente para esta Corporación que en el sub judice no puede concluirse, con la certeza suficiente requerida para reconocer la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, que los hechos en que resultó muerto Juan Andrés Murillo Rodríguez se presentaron en el marco de un combate entre un grupo al margen de la ley y miembros del Ejército, y que la actuación de la víctima fue de tal manera irresistible e imprevisible respecto de la demandada, constituyéndose en la razón determinante para que aquellos reaccionaran disparándole. En efecto, valga reiterarse, de la prueba obrante en el proceso no se logra evidenciar con certeza, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos investigados, y no existe información alguna que hubiera
acreditado su participación como miembro de algún grupo al margen de la ley y menos que ejerciera violencia y que dirigiera su accionar delictivo en el departamento del Valle. DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – No
probado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –
No probado / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL concluye la Sala que ante la acreditada muerte de una persona con arma de dotación oficial, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que de las pruebas traídas al proceso, no es posible concluir la eximente, ni tampoco se preocupó la demandada por que alguna causal en concreto fuera discutida en esta sede. Entiende esta Sala entonces que, si bien de acuerdo a lo informado en el proceso penal, las heridas que ocasionaron la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez pudieron haber ocurrido en el marco de un enfrentamiento, es cierto que no existe suficiente material probatorio que indique a esta Sección las condiciones de modo y lugar que rodearon dicha muerte, de manera que se pueda llegar a conclusiones claras sobre si el actuar del Estado
estuvo incurso en una causal eximente de responsabilidad, máxime cuando en el recurso de apelación en este proceso contencioso administrativo, ni siquiera se alegó un combate, sino que se reconocen por el mismo Estado como “confusos hechos”. Efectivamente, mal haría esta Corporación encontrando acreditada una causal eximente de responsabilidad que en realidad no ha sido suficientemente probada por la parte a la que le correspondía la carga de la prueba, y que, más bien, del análisis conjunto de las pruebas obrante en el proceso penal, puede encontrarse desvirtuada por otros elementos de convicción aportados al proceso. Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, Juan Andrés Murillo Rodríguez, que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. De esta manera, el encontrarse plenamente probado que el señor Murillo falleció a manos de miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial, y ante la ausencia de elementos que permitan inferir la configuración de una causal eximente, misma que no fue ni siquiera argumentada y mucho menos probada por la parte demandada en el proceso administrativo, se debe confirmar, por la línea argumentativa expuesta, la responsabilidad estatal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – A favor de hermano de crianza de la víctima / PERJUICIO MORAL – A favor de cuñado de la víctima / FAMILIA – No sólo se conforma por vínculos naturales y jurídicos, se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia / PERJUICIO
MORAL – Acreditación de relación afectiva Sobre este aspecto, en primer término, la Subsección encuentra probado que la señora Yeimy Paulina Rodríguez era reconocida por la comunidad y amigos como hermana de crianza del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez. Para tal efecto obran en el expediente los testimonios de los señores Sergio Andrés Orozco Agudelo, quien señaló que Juan Andrés “(…) tiene cuatro hermanos, me sé el nombre de una que se llama Yeimy Paulina, el otro Diego” , María Argenis Soto de Brito que en su testimonio también nombró a los integrantes de la familia, en particular a los hermanos “Yeimy Paulina, Yuli Alejandra, Soraya Andrea, Luz Adriana Diego Armando (…)”, y Diana Milena Zuluaga Ramírez, quien manifestó conocer a la familia de Juan Andrés Murillo desde que tenía 14 años, y se refirió a los hermanos del fallecido como “los hermanos que son Adriana, mi amiga, está Yuli, Diego, Yeimy y Juan Andrés que hacía parte de la familia y Andrea, que es la mayor” . Además, indicaron que entre ellos existían excelentes relaciones de afecto y cariño y que su muerte les produjo a sus hermanos un profundo dolor. Observa la Sala que dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad. Al respecto, ya esta Sala ha afirmado que “la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los
lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso”. En relación con el señor Pedro Antonio Ospina, esposo de la señora Luz Adriana Giraldo Murillo –hermana de la víctima-, obran en el proceso las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Juan Álvaro Zúñiga y Diana Milena Zuluaga Ramírez, quienes coincidieron en afirmar que el señor Ospina era como un padre para la víctima, y que tenían una relación muy cercana de afecto y cariño, […] En el mismo sentido, la señora Diana Zuluaga afirmó: “(…) para mí Pedro fue como el papá de Juan Andrés, fue un apoyo incondicional para él, porque siempre lo apoyaba en todo, lo que él necesitara, él siempre estaba ahí. Me consta porque yo viví esa situación cuando estábamos en el colegio que Juan Andrés estaba más joven, Él vivía con Adriana y con Pedro, creció se fue con Lina que era la compañera de él cuando murió”. Con fundamento en dichas pruebas, la Sala tiene por acreditadas las relaciones afectivas de la referida víctima directa con Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, y con el señor Pedro Antonio Ospina, motivo por el cual habrá lugar a modificarse en este punto la sentencia apelada. Al respecto, esta corporación ya ha definido los criterios para la reparación del daño moral en caso de muerte, que serán aplicados al presente caso como corresponde. Así las cosas, se accede al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, como hermana de crianza
de la víctima, por un monto de 50 SMLMV y de Pedro Antonio Ospina Salazar, como tercero damnificado, por un monto de 15 SMLMV. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD – No probado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado La parte demandante solicitó por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación” la suma de 200 SMLMV a favor de la compañera permanente, los hijos y la madre, para cada uno; y la suma de 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos y del cuñado. En la apelación, refirió que conforme a la jurisprudencia actual de esta corporación, se debería reconocer el pago de “perjuicios a la familia” como una vulneración a otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como lo es la familia de los actores. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, clasificándolos en i) perjuicio moral, ii) daño a la salud, y iii) cualquier otro bien, derecho o interés constitucional jurídicamente tutelado, siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento. Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a
la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora pretendió demostrar el denominado “perjuicio a la familia” a través de los testimonios rendidos en el marco del proceso, en los que básicamente se refirió la relación de afecto y cariño entre el señor Juan Andrés Murillo y su familia y cómo su pérdida afectó, por ejemplo, la realización de reuniones familiares. Al respecto, esta Sala debe concluir que, si bien del acervo probatorio se desprende, como es de entenderse, que los familiares cercanos del señor Murillo sufrieron una afectación, la misma se encuadra dentro del comportamiento normal de las personas que pierden a un ser querido en estas circunstancias particulares. De ninguna manera se demostró cómo ello habría de sobrepasar la aflicción comprendida dentro del daño moral, para constituir un daño autónomo de tal relevancia que sea preciso su resarcimiento. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar este perjuicio. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01623-01(52983)S
Actor: LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: RIESGO EXCEPCIONAL - Daños derivados de la utilización de armas de fuego por la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones – CARGA DE LA PRUEBA – Causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-, por la muerte del señor JUAN ANDRÉS MURILLO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALal pago de los siguientes valores como indemnización de perjuicios:
● A la señora LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta (sic) y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos. $84.488.275,09 ● Al menor JUAN PABLO MURILLO CAMPUZANO, representado legalmente por su madre LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de veintiocho millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos $28.948.884,15 ● Al menor SANTIAGO MURILLO CAMPUZANO, representado legalmente por su madre LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de treinta millones quinientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos $30.538.284,90. En concepto de perjuicios morales la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALdeberá pagar los siguientes valores: ● Para la señora ALBA MARINA MURILLO RODRÍGUEZ, madre de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para los menores JUAN PABLO y SANTIAGO GONZÁLEZ MURILLO, hijos de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ● Para YULY ALEJEJANDRA, DIEGO ARMANDO, ZORAYA ANDREA MURILLO RODRÍGUEZ; LUZ ADRIANA GIRALDO MURILLO, hermanos de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El cumplimiento de la sentencia deberá hacerse conforme a lo previsto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.
En sentencia complementaria de 8 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió (se transcribe de forma literal): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 474 veintiséis (26) de mayo de 2014, proferida por este Despacho, en el sentido de CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago en favor de la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO, del valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el inciso primero del numeral segundo de la parte resolutiva la Sentencia No. 474 veintiséis (26) de mayo de 2014, el cual quedará así: “- A la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO, la suma de ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta (sic) y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos $84.488.275,09” TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Despacho de origen1.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 26 de mayo de 20142, mediante la cual
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