CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01624-01(51641)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01624-01(51641)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: el 1 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:55 p.m., al parecer miembros de las Farc activaron un carro bomba en las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali y por causa de la onda explosiva, resultaron heridas y fallecidas algunas personas y afectadas varias viviendas y locales comerciales, entre ellos, el de la DemandanteCADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1 de septiembre de 2008; así, el plazo para demandar iba, en principio, hasta el 2 de septiembre de 2010. Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de junio de 2010; por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad , de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse los 2 meses y 18 días calendario que faltaban para completar aquel término. Como el 6 de septiembre de 2010 se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, el término de caducidad se debía reanudar el 7 de esos mismos mes
y año y, por tanto, los demandantes tenían hasta el 25 de noviembre de 2010 para instaurar la demanda. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010, es claro que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto [E]n casos como el presente es conveniente distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera de ellas se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda” . Por su parte, la legitimación material en la causa corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Defensa, Policía Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE ATAQUE TERRORISTA - Falta de legitimación en la causa por pasiva
[N]o existe una relación entre los hechos que se alegan como generadores de los daños causados en el mencionado establecimiento de comercio y alguna omisión u actuación desplegada por personal vinculado a la institución demandada. (…) el Ministerio de Defensa - Policía Nacional carece de legitimación material en la causa por pasiva -y así se declarará-, en la medida en que no se demostró su participación activa u omisiva en los hechos que motivaron la demanda y por cuanto el atentado terrorista se dirigió contra el Palacio de Justicia, en donde no hacían presencia de forma permanente los miembros de aquélla institución el día de los hechos (se insiste en que no se acreditó lo contrario); en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Conviene precisar que, de acuerdo con los hechos de la demanda y con las pruebas allegadas, la llamada a responder por los perjuicios causados a la demandante sería la Nación - Rama Judicial, a título de daño especial, como quiera que se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico que implicó un desequilibrio en las cargas públicas y que el hecho violento estaba dirigido contra el Palacio de Justicia de Cali -institución representativa del Estado-, circunstancia esta última que generó la carga que la señora Hoyos Ortiz no tenía la obligación o el deber de soportar; sin embargo, la Rama Judicial no fue demandada en este proceso ni vinculada al mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01624-01(51641)
Actor: LAURA ISABEL HOYOS ORTIZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora LAURA ISABEL HOYOS ORTIZ, con ocasión de la pérdida de las mercancías que se hallaban en el establecimiento de comercio denominado ‘COMERCIALIZADORA SALVAMER’, ocurrida en las circunstancias que se narran en la demanda. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE en abstracto y en forma genérica a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, (sic) a pagar a la actora la suma que resulte aprobada en el trámite incidental, con arreglo a las bases que se dejaron planteadas en la parte motiva de esta providencia, a título de indemnización por los perjuicios materiales (sic) en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. “3.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2010, Laura Isabel Hoyos Ortiz, a través de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados “en el establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA SALVAMER, como consecuencia del atentado perpetrado en contra del Palacio de Justicia el día 1 de Septiembre (sic) de 2008” (folio 28 del cuaderno 1). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV. Por perjuicios materiales, pidió “el valor correspondiente a los bienes muebles y valores de su propiedad, que se encontraban en su establecimiento de comercio”, “los intereses compensatorios de la falta del (sic) uso del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil, se está debiendo desde el 1 de Septiembre (sic) de 2008” y el “valor de los ingresos de la señora LAURA ISABEL HOYOS propios de su actividad comercial” (folio 28 del cuaderno 1). Este último perjuicio se estimó en $1.700’000.000 (folio 35 del cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 1 de septiembre de 2008, a las 12:05 a.m., explotó un carro bomba frente al Palacio de Justicia de Cali, sobre la carrera 10, al lado del establecimiento de comercio de Laura Isabel Hoyos Ortiz, el cual resultó afectado. Se dijo que ese hecho fue de público conocimiento y que, de acuerdo con las investigaciones adelantadas, fue
perpetrado por las Farc. Se indicó que la señora Hoyos Ortiz era la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Comercializadora Salvamer”, ubicado en la carrera 10 No. 12-12 de Cali, a través del cual ejercía actividades comerciales de “compraventa de mercancías y otros productos NCP”. Se manifestó en la demanda que la Asociación Nacional Judicial - ASONAL solicitó, en reiteradas oportunidades, el reforzamiento de la seguridad de las instalaciones y de los alrededores del 1 Folio 130 del cuaderno principal. Palacio de Justicia, pues habían sido objeto de amenazas por parte de grupos terroristas; no obstante, las autoridades hicieron caso omiso de tales advertencias.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de octubre de 20102, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no hubo falta o falla del servicio por acción u omisión, dado que el daño fue causado por miembros de las Farc (hecho exclusivo de un tercero). Afirmó que, si bien el Estado debía garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no podía evitarle a la comunidad y a los funcionarios de la institución atacada las mínimas posibilidades de riesgo y menos frente a ataques imprevisibles o sorpresivos, como ocurrió en este caso.
3. Vencido el período probatorio, el 16 de julio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes, para
alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero, pues el daño alegado fue causado por miembros de las Farc. Dijo que, a pesar de que estaba instituida para asegurar la convivencia pacífica de los residentes en Colombia, dicho deber constitucional no era absoluto, como quiera que su cumplimiento dependía de los medios que tuviera a su alcance. Aseguró que no se probó alguna actuación negligente por parte de sus miembros, una conducta omisiva que haya generado el daño ni la previsibilidad del ataque. Indicó que se trató de un atentado terrorista dirigido indiscriminadamente contra la población, cuyo objetivo era alterar el orden público. 3.2 El Ministerio Público consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que el atentado se dirigió contra el Palacio de Justicia de Cali. 2 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Descendiendo al caso concreto, la Sala avizora su configuración [se refiere al título de imputación de riesgo excepcional] de la siguiente manera: resulta evidente, que las instalaciones del palacio de justicia
de la ciudad de Cali, por las condiciones donde se encuentra ubicado, creó una amenaza potencial o riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, que se materializó el 31 de agosto de 2008, cuando fue casi destruido por el actuar del grupo insurgente FARC EP, con las consecuencias ya relatadas en contra de los intereses de la demandante. “Respecto al DAÑO: se dirá, que de los hechos de la demanda y las ayudas brindadas por los estamentos públicos para mitigar el impacto del atentado terrorista, se pueden inferir los daños ocasionados al local comercial ‘COMERCIALIZADORA SALVAMER’, de propiedad de la señora LAURA ISABEL HOYOS ORTIZ, por el atentado guerrillero acaecido el 31 de agosto de 2008, contra el Palacio de Justicia … “En lo tocante a los hechos objeto de debate, para esta Sala, aparecer plenamente probado, que el día 31 de agosto de 2008, alrededor de las 11:55 de la noche, frente a las instalaciones del Palacio de Justicia …, de la ciudad de Santiago de Cali, miembros de un movimiento subversivo (las FARC) detonaron una carga de aproximadamente 80 kilos de explosivos plásticos que estaban camuflados dentro de un campero, cuya onda explosiva ocasionó daños a las instalaciones de la citada edificación, viviendas y locales comerciales en un radio de cuatro cuadras a la redonda; entre ellos, al establecimiento comercial denominado ‘COMERCIALIZADORA SALVAMER’, de propiedad de la demandante. Acto, que sin hesitación alguna tenía como objetivo el palacio de justicia, con miras a su
destrucción parcial o total y que desafortunadamente logró su propósito criminal; tal insuceso afectó además los bienes y propiedades de quienes circundaban la zona. “En cuanto al nexo causal, y al realizar un análisis contextualizado de la situación, se tiene que el daño, que padece la demandante y cuya indemnización reclama, deriva no sólo del atentado terrorista contra el Palacio de Justicia …, sino también, por el riesgo a que fueron expuestos los particulares, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto en ejercicio de sus funciones y obrando en el marco de las disposiciones legales, utilizó recursos o medios, que pusieron a sus gobernados o a sus bienes, en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional. “Ahora bien, definido lo anterior es del caso establecer la responsabilidad en el sub-júdice del ente demandado, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional … su función principal es la de preservar la convivencia y, en general, la seguridad de los asociados, por manera que resulta ser la llamada a responder de manera objetiva por los perjuicios reclamados mediante esta acción”3. RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 124 a 126 del cuaderno principal. Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y señaló que, aunque en el lugar de los hechos se hubiese instalado un retén o un puesto de control, era imposible haber evitado el atentado terrorista, toda vez que fue sorpresivo y repentino.
Sostuvo que, si bien era cierto que estaba instituida para salvaguardar la vida y seguridad de los bienes de los habitantes, ello no le generaba atribuciones superiores, dado que nadie está obligado a lo imposible; además, aseveró que no existía prueba que acreditara que las autoridades incumplieron sus deberes constitucionales. Manifestó que no se demostró actuación irregular de alguno de sus miembros ni que omitió poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento de su deber legal. Añadió que tampoco se probó que hubiera sido informada o que tuviera conocimiento de que ese día se iba a ejecutar un atentado terrorista contra las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali. Insistió en que “no creo (sic) el riesgo y (sic) por lo tanto, se ROMPE POR COMPLETO EL NEXO DE CAUSALIDAD, pues lo que realmente se configura es el eximente de responsabilidad denominado HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente”4. Adujo que no le eran imputables los daños causados por actos violentos cometidos por terceros y dirigidos indiscriminadamente contra la población civil, con el fin de sembrar pánico y afectar a la comunidad en general. Agregó que no participó, por acción ni por omisión, en el ataque terrorista perpetrado por las Farc y que éste no ocurrió por descuido de sus uniformados. Aseguró que “el Consejo de Estado precisó que los factores para que se consideré (sic) que se perpetuó un ataque contra un objetivo militar consisten en que se trate de una entidad representativa del Estado, que el daño se produzca
en una zona conocida de afectación del orden público y que existen (sic) antecedentes de igual accionar en su contra en esas localidades. De no unirse (sic) dichos elementos, se trataría de un hecho aislado, toda vez que no se 4 Folio 135 del cuaderno principal. conocería de un riesgo y no se podría concluir que este (sic) fue creado por la autoridad encargada de su cuidado”5. Advirtió que no estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el atentado terrorista no se dirigió contra la institución policial ni ningún miembro activo, sino contra la Rama Judicial. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de marzo de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 10 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional adujo que el daño fue causado por un tercero y que no se acreditó que se le hubiera informado sobre alguna amenaza. Señaló que no hubo una falla en la prestación del servicio, toda vez que la obligación constitucional y legal de la Fuerza Pública de proteger a los ciudadanos era de medio y no de resultado y que, además, no podían evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la subversión, de la delincuencia común y de las autodefensas, quienes emplean el factor sorpresa, que casi siempre impide la oportuna acción del Estado. Aseguró que como no se acreditó el incumplimiento del deber legal de la
Administración, del cual se derive la falla del servicio, no le era imputable el daño. La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. 5 Folio 145 del cuaderno principal. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $1.751’500.0006 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia7. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1 de septiembre de 2008; así, el
plazo para demandar iba, en principio, hasta el 2 de septiembre de 2010. Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de junio de 2010; por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad8, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse los 2 meses y 18 días calendario que faltaban para completar aquel término. Como el 6 de septiembre de 2010 se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, el término de caducidad se debía reanudar el 7 de esos mismos mes y año y, por tanto, los demandantes tenían hasta el 25 de noviembre de 2010 para instaurar la demanda. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010, es claro que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. 6 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -$51.500.000, que equivalen a 100 SMLMV (para el año 2010, fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo era $515.000)- y la de perjuicios materiales -$1.700.000.000-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 7 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (4 de marzo de 2014), la ley vigente en materia de determinación de
competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2010, la cuantía ascendía a $257.500.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $515.000. 8 Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 dispone que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Legitimación en la causa por pasiva De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el presente es conveniente distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa9. La primera de ellas se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a
otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”10. Por su parte, la legitimación material en la causa corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. Sobre ello, se ha precisado: “En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”11. En este caso, se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños causados en el establecimiento de comercio denominado “Comercializadora Salvamer”, de propiedad de Laura Isabel Hoyos Ortiz, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado contra el Palacio de Justicia de Cali. Se manifestó en la demanda que las “autoridades policiales y administrativas” hicieron caso omiso de las advertencias presentadas por Asonal, relacionadas 9 Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2017, radicación: 47.651. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, auto del 16 de marzo de
2017, radicación 56.715. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación 13.503. con las amenazas de que eran víctimas, y que no reforzaron las medidas de seguridad en las instalaciones y en los alrededores del Palacio de Justicia. Pues bien, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, es claro que no existe una relación entre los hechos que se alegan como generadores de los daños causados en el mencionado establecimiento de comercio y alguna omisión u actuación desplegada por personal vinculado a la institución demandada. Al respecto, se observa que el ataque terrorista, del cual se derivaron los perjuicios causados a la parte demandante, estuvo dirigido contra las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali. Así lo acreditan las siguientes pruebas: a. Comunicación del 16 de febrero de 2009, suscrita por la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, en la que se informó a la señora Hoyos Ortiz lo siguiente: “La Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social (sic) a nombre del Comité de Apoyo a los damnificados de la Bomba del Palacio de Justicia conformado por la Alcaldía Municipal (sic) Santiago de Cali, la Cámara de Comercio de Cali y la Asociación ASODAMBOMPA, tiene el gusto de informarle que usted ha sido escogido (sic) como beneficiario (sic) de las contribuciones de diversas entidades y ciudadanos en el marco de la Jornada (sic) ‘Lo que es con Cali es Conmigo’,
realizado (sic) el 20 de octubre de 2008. El monto del Beneficio (sic) es de $2.000.000 …” (folio 6 del cuaderno 1). b. Certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de Cali, en la que indicó que “… LAURA ISABEL HOYOS ORTIZ … sufrió daños materiales en su establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 10 No. 1212 del barrio el Calvario (sic) como consecuencia del atentado terrorista contra las instalaciones del Palacio de Justicia de Santiago de Cali, siendo aproximadamente las 11.55 de la noche” (folio 10 del cuaderno 1). c. Comunicación del 1 de octubre de 2008, suscrita por el Coordinador de la Unidad Territorial del Valle - Acción Social, mediante la cual le manifestó lo siguiente a Laura Isabel Hoyos Ortiz: “Asunto: Atentado Palacio de Justicia “En atención al censo por el atentado del asunto y los soportes remitidos por el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de Cali, comedidamente le solicitamos allegar a nuestras instalaciones copia de la cedula (sic) de ciudadanía legible con dirección y teléfono, para el tramite (sic) de la reparación administrativa como damnificado” (folio 7 del cuaderno 1). d. Copia de la minuta de población de la ciudad de Cali, en la que la Policía Nacional señaló (se transcribe textualmente): “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 23:55 HORAS DEL DIA DE HOY [01/09/2008] EN LA CRA 10 ENTRE 12 Y 13 B/ SANTA ROSA, EXACTAMENTE PALACIO JUSTICIA, SE PRESENTA
ATENTADO TERRORISTA DONDE ACTIVAR VEHICULO BOMBA SEGÚN INFORMACIONES
ANTIEXPLOSIVOS VEHICULO … SIN DATOS, SALIENDO HERIDO EL AG. CARDONA GOMEZ JUAN CARLOS …, DURANTE EL MOMENTO DE ACORDONAMIENTO DE INMEDIATO HIZO EL PERSONAL DEL CTI PRESENCIA, LA CUAL ASUMIÓ COMO PRIMER RESPONDIENTE, DE IGUAL FORMA NO SE PUDO VER CON EXACTITUD LA
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS PERSONAS FALLECIDAS … RESULTARON FALLECIDAS 04
PERSONAS, HERIDOS TRASLADADOS AL HOSP. SAN JUAN DE DIOS …, DAÑOS OCASIONADOS 100 LOCALES COMERCIALES … ES DE ANOTAR QUE SE REALIZÓ LA RESPECTIVA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL DE CADA UNO DE LOS CUADRANTES SOBRE LA CONSTANTE REVISTA DE LOS PUNTOS CRÍTICOS Y ENTIDADES GUBERNAMENTALES LA CUAL SE ENCUENTRAN REGISTRADAS LAS INSTRUCCIONES EN LA MINUTA DE VIGILANCIA PRIMERA SECCION” (folio 64 -reversodel cuaderno 1). “A la hora dejo constancia de la novedad ocurrida el día 01-09-08 y la hora quedó registrada en las grabaciones del C.AD., minutos después de haber llegado al palacio de justicia, lugar donde detonaron un artefacto explosivo …” (folio 65 del cuaderno 1). e. Recortes de prensa de varios periódicos de Cali y del periódico El Tiempo, en los que se informó sobre el atentado, con carro bomba, contra el Palacio de Justicia
de Cali, atribuible a las Farc, el cual dejó varias viviendas y locales comerciales afectados12 (folios 2 a 5 del cuaderno 1). De las pruebas que acaban de mencionarse se colige que: i) el 1 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:55 p.m., al parecer miembros de las Farc activaron un carro bomba en las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali y ii) por causa de la onda explosiva, resultaron heridas y fallecidas algunas personas y afectadas varias viviendas y locales comerciales, entre ellos, el de la señora Hoyos Ortiz. Ahora, si bien en la minuta de población de Cali la Policía Nacional manifestó que se instruyó al personal de cada uno de los cuadrantes sobre la constante revista que debía efectuarse de los puntos críticos y de las entidades gubernamentales, no obra documento adicional alguno que permita corroborar que dicha labor se estuviera realizando días previos a la ocurrencia del atentado terrorista y debido a la existencia de amenazas -de las cuales la Policía tuviera conocimientocontra 12 En torno al valor probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, dado que aquéllos no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que militen en el plenario (ver sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 01378-00 (PI)). En el sub examine, la prueba documental que milita en el proceso respalda la información de prensa, lo cual permite otorgarle
valor probatorio. las instalaciones del Palacio de Justicia, que demandaran de la fuerza pública el deber de adoptar todas las medidas de vigilancia y protección necesarias, entre otras, la de inspeccionar los vehículos que se aparcaran cerca de la entidad pública, para evitar atentados con carros bomba como el que causó los daños alegados en el presente proceso. Además de ello, debe precisarse que, aunque en la referida minuta se anotó que resultó herido un agente de la Policía, se desconocen las razones por la cuales éste se encontraba en el lugar de los hechos, pues no obra prueba que demuestre que aquél estuviera asignado el día del atentado para prestar servicios de seguridad en el Palacio de Justicia, resultando viable sostener que transitaba por ahí de manera circunstancial, o que hubiera más personal de la institución desempeñando esta función de manera permanente. Sobre es
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