CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01654-01(51786)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01654-01(51786)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Accede parcialmente ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega. Presentación extemporánea En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia, cuya adición se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 2017, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la solicitud de adición formulada por la parte actora fue presentada el 4 de octubre de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en nombre. Faltó incluir nombre de víctima: Subsanación de yerro La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 17 de agosto de 2017 se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los ciudadanos (…) un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, en su calidad de hermanos; sin embargo, involuntariamente se omitió relacionar al también demandante (…) (en su condición de hermano de la víctima del daño), tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el
estatuto procesal civil. ADICIÓN DE SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE SENTENCIA - Regulación o normatividad aplicable. Código de procedimiento civil De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C, la sentencia puede adicionarse, mediante providencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La mencionada disposición normativa prevé que la adición puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético, omisión, cambio de palabras o de alteración / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Regulación o normatividad aplicable. Código de procedimiento civil / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Inmodificabilidad de la sentencia: Excepción / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error
puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01654-01(51786)
Actor: ANGEL STEPHANY CRIOLLO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, formulada por la parte demandante.
I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, esta Sección del Consejo de
Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que los demandantes sobrellevaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la señora Martha Lorena López Álvarez dentro de un proceso penal adelantado en su contra. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General a pagar por concepto de 1 Folios 325 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Martha Lorena López Álvarez (Víctima directa del 100 S.M.L.M.V. daño) Angel Stephany Criollo López (Hija) 100 S.M.L.M.V. Jhoan Esteban Criollo López (Hijo) 100 S.M.L.M.V. Michel Andrea Criollo López (Hija) 100 S.M.L.M.V. Sofía Álvarez Justinico (Madre) 80 S.M.L.M.V. José Fabián Marmolejo Álvarez (Hermano) 50 S.M.L.M.V. “T E R C Lina Marcela Marmolejo Álvarez (Hermana) 50 S.M.L.M.V. ER O : Lizeth Viviana Marmolejo Álvarez (Hermana) 50 S.M.L.M.V. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización
por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de la señora Martha Lorena López Álvarez, la suma de DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($16’078.099). “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Martha Lorena López Álvarez, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($63’828.797). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: SIN condena en costas”.
2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 21 de septiembre de 2017 y desfijado el 25 de los mismos mes y año.
3. La parte actora, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 20172, solicitó la adición y corrección de la sentencia proferida el 17 de agosto del 2017, porque
en la parte resolutiva se omitió reconocer perjuicios morales al señor Jonnatan Marmolejo Álvarez, pese a que en la parte considerativa se señaló que él era hermano de la víctima del daño, por tanto resultaba beneficiario de indemnización por este concepto. 2 Folios 346 y 347 del cuaderno de primera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Rechazo de la solicitud de adición de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C3, la sentencia puede adicionarse, mediante providencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
La mencionada disposición normativa prevé que la adición puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia, cuya adición se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 2017, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.4, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la solicitud de adición formulada por la parte actora fue presentada el 4 de octubre de 20175, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.
2. Corrección de sentencias
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 4 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 5 Folio 630 del cuaderno del Consejo de Estado. dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta6. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así
como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
3. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 17 de agosto de 2017 se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los ciudadanos José Fabián Marmolejo Álvarez, Lina Marcela Marmolejo Álvarez y Lizeth Viviana Marmolejo Álvarez un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, en su calidad de hermanos; sin embargo, involuntariamente se omitió relacionar al también demandante Jonnatan Marmolejo Álvarez (en su condición de hermano de la víctima del daño), tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 6 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de
parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912.
R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: . Martha Lorena López Álvarez (Víctima directa del 100 S.M.L.M.V. daño)
Angel Stephany Criollo López (Hija) 100 S.M.L.M.V. Jhoan Esteban Criollo López (Hijo) 100 S.M.L.M.V. Michel Andrea Criollo López (Hija) 100 S.M.L.M.V. Sofía Álvarez Justinico (Madre) 80 S.M.L.M.V. José Fabián Marmolejo Álvarez (Hermano) 50 S.M.L.M.V.
Lina Marcela Marmolejo Álvarez (Hermana) 50 S.M.L.M.V. Lizeth Viviana Marmolejo Álvarez (Hermana) 50 S.M.L.M.V. Jonnatan Marmolejo Álvarez 50 S.M.L.M.V.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.