CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01657-01(45408)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01657-01(45408)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego / SENTENCIA penal ABSOLUTORIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Pablo Andrés Bonilla Dávila fue capturado en flagrancia cuando conducía su motocicleta, debido a que un sujeto lo abordó, luego de cometer un hurto, lo obligó a trasladarlo y, posteriormente, huyó en un taxi. El Juzgado Penal de conocimiento condenó en primera instancia al procesado, en virtud del reconocimiento que la víctima del hurto hizo en su contra. Sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, puesto que no existió ninguna prueba de la participación del señor Bonilla Dávila en el asalto (…) [La captuta] fue legalizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y que no se advierte ninguna irregularidad cometida durante la investigación, la Sala concluye que la privación de la libertad del accionante no obedeció a alguna falla en el servicio atribuible a la Fiscalía.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente
arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aun en los casos en los que la privación de la libertad culmina por preclusión de la acción penal por in dubio pro reo, habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara (…) Sin embargo, la Sala advierte que, aunque se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico, este no le es imputable al Estado, en tanto su configuración obedeció a la conducta del procesado, lo que rompe el nexo causal necesario para atribuirle a la administración el deber de reparar los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 6 de abril de 2011, exp. 21653. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Culpa grave o dolo En cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, el artículo 70 de la Ley
270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) De acuerdo con el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) [L]a conducta del capturado, al no justificar la tenencia de las llaves del vehículo del afectado, no constituyó un elemento suficiente para confirmar la condena penal en su contra, sí tiene la vocación de romper el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, puesto que fue determinante para su captura y vinculación al proceso penal, como autor del hurto investigado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 5 de febrero de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01657-01(45408)
Actor: PABLO ANDRÉS BONILLA DÁVILA Y OTRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las
entidades demandadas, contra la sentencia del 24 de febrero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Andrés Bonilla Dávila fue capturado en flagrancia cuando conducía su motocicleta, debido a que un sujeto lo abordó, luego de cometer un hurto, lo obligó a trasladarlo y, posteriormente, huyó en un taxi. El Juzgado Penal de conocimiento condenó en primera instancia al procesado, en virtud del reconocimiento que la víctima del hurto hizo en su contra. Sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, puesto que no existió ninguna prueba de la participación del señor Bonilla Dávila en el asalto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de septiembre del 2010, Pablo Andrés Bonilla Dávila y Martha Cecilia Dávila Sieger, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Pablo Andrés Bonilla Dávila.
En consecuencia, los demandantes solicitaron indemnización a su favor por los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso. Por perjuicios morales, así como por concepto de daño a la vida de relación,
solicitaron 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, incoaron aquellos que se logren demostrar en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: El 21 de agosto del 2007, el señor Pablo Andrés Bonilla Dávila fue capturado por la Policía Nacional, luego de que un sujeto desconocido, que acababa de perpetrar un hurto, se subiera a su motocicleta, mientras se encontraba esperando un semáforo, y lo obligara a emprender la huida. El 22 de agosto del 2007, el juez de control de garantías legalizó la captura; formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego; e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 19 de septiembre del 2007, la Fiscalía 12 Seccional de Cali presentó escrito de acusación contra el señor Bonilla Dávila. El 3 de diciembre del 2007, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación. El 17 de enero del 2008 se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual el abogado defensor presentó como testigo a la víctima del hurto, quien señaló que el señor Bonilla Dávila es inocente. El 6 de mayo del 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en audiencia de juicio oral profirió condena en contra del señor Bonilla Dávila, consistente en
pena privativa de la libertad por 192 meses en establecimiento carcelario. El 7 de julio del 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y sustentado en audiencia del 16 de junio del 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la condena, absolvió al señor Bonilla Dávila y ordenó su libertad inmediata. La parte demandante consideró que la Fiscalía Delegada i) “no tuvo en cuenta que la víctima nunca denunció el hurto, solo efectuó llamadas de auxilio a la policía”; ii) nunca llamó a la víctima del hurto para que efectuara el reconocimiento de su victimario; y iii) fundó su acusación en el testimonio de un policía que no fue testigo presencial de los hechos. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada por Pablo Andrés Bonilla Dávila y Martha Cecilia Dávila Sieger fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de octubre del 2010, en la cual también se ordenó su notificación y fijación en lista1. El 28 de febrero del 20112, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones, por cuanto con el traslado no se allegaron las copias de los audios de las audiencias, lo que impide tener claridad sobre los hechos aludidos en esta. Adujo que la decisión jurisdiccional adoptada en el proceso penal se ajustó a las normas constitucionales y legales, por lo que la privación de la libertad no puede
calificarse como injusta. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que, en caso de encontrarse configurada la responsabilidad del Estado, se condene a la Fiscalía General de la Nación, puesto que esta entidad cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda3, manifestó que es su obligación asegurar la comparecencia al proceso penal de los posibles infractores de la ley, con respeto del debido proceso. Aseguró que en el presente caso el daño no es antijurídico, puesto que no se deriva de la negligencia, omisión, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo anterior, propuso como excepción la falta de causa para demandar, pues consideró que la detención del señor Bonilla Dávila se ajustó a los procedimientos legales y la medida de aseguramiento fue proferida sin ninguna irregularidad. Así mismo, invocó la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, si bien la Fiscalía es la entidad encargada de presentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías el que toma la decisión, al considerar la medida proporcional, adecuada y razonable. Agotado el periodo probatorio, por auto del 17 de noviembre del 2011, el Tribunal Administrativo de ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos y el Ministerio Público guardó silencio4. 1.3. La sentencia apelada El 24 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta, puesto que consideró que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de 1 F. 47, c. 1. 2 F. 56 a 61, c.1. 3 F. 467 a 73, c. 1. 4 F. 153, c. 1. investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; y, en el presente caso, incumplió sus obligaciones legales dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, aportando las pruebas suficientes que demuestren su participación en el ilícito. El a quo aseguró que el señor Pablo Andrés Bonilla Dávila fue exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que su presunción de inocencia quedó incólume, y que su detención preventiva no obedeció a ninguna actuación que pueda ser atribuida al procesado. Por lo anterior, el tribunal condenó a las entidades demandadas a pago de la suma de $7.634.593 a favor del señor Pablo Andrés Bonilla Dávila, como indemnización por el lucro cesante; las sumas equivalentes a 50 s.m.l.m.v. y 30 s.m.l.m.v a favor del señor Pablo Andrés Bonilla Dávila y de la señora Martha Cecilia Dávila Sieger, respectivamente; y la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización por daño a la vida de relación, en tanto, mediante testimonios, se acreditó la alteración en las
condiciones familiares que sufrieron los demandantes. El tribunal no reconoció la indemnización por el daño emergente solicitada, puesto que este perjuicio no se encontró acreditado en el proceso. 1.4. El recurso contra la sentencia El 30 de mayo del 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5 contra la anterior decisión, con el fin de que revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda. En el recurso, la entidad demandada manifestó que el procesado fue condenado en primera instancia, debido a que los elementos probatorios que obraban en su contra eran lo suficientemente contundentes y que, en segunda instancia, el Tribunal realizó una valoración distinta de las pruebas y concluyó que estas no brindaban el pleno convencimiento de la comisión del ilícito, lo que no implica un error por parte de la administración de justicia. Aseguró que la libertad no es un derecho absoluto y que la única manera de hacer comparecer al presunto autor de un delito al proceso es mediante la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los lineamientos procedimentales establecidos. Así las cosas, afirmó que el daño causado al demandante con la privación de su libertad no es antijurídico y, por tanto, tiene el deber de soportarlo, puesto que no obedeció alguna negligencia, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Más adelante, expuso que en el presente caso no se configuró una falla del servicio, puesto que no existe nexo causal entre el daño y la actuación de la
Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó que la sentencia condenatoria proferida en primera instancia sea revocada. Por su parte, la Nación-Rama Judicial, en su escrito de apelación, solicitó que la sentencia proferida por el tribunal a quo sea revocada, puesto que el caso del proceso penal adelantado en contra del señor Pablo Andrés Bonilla Dávila debió ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad correspondiente a la falla del 5 F. 184 a 189, c. ppal. servicio, y no por el régimen objetivo, en atención a que su absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, y no por las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, consideró que la responsabilidad por el daño alegado en la demanda no es imputable a la Nación-Rama Judicial, puesto que las decisiones de los jueces que conocieron el caso del señor Bonilla Dávila fueron adoptadas con fundamento en la normativa vigente y en las pruebas existentes. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 24 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 14 de noviembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto6. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión7 en los que reiteró que la entidad no es responsable por los hechos aludidos en la demanda, por cuanto, si bien sus funciones, de acuerdo con la normativa penal vigente, se
circunscriben a solicitar la medida de aseguramiento con base en la prueba recaudada, le corresponde al juez de control de garantías establecer la viabilidad de la imposición de la medida privativa de la libertad. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad8.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía9. 2.2. Vigencia de la acción 6 F. 229 y 231, c. ppal. 7 F. 232 a 253, c. ppal. 8 F. 254, c. ppal. 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de
septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, el 7 de julio del 2008, quedó en firme en dicha fecha10, la solicitud de conciliación se elevó el 25 de junio del 2010 y la respectiva audiencia se celebró el 22 de septiembre del 2010, fecha en la cual se presentó la demanda que dio origen a este proceso, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.3. Legitimación en la causa El señor Pablo Andrés Bonilla Dávila se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, está legitimada la señora Martha Cecilia Dávila Sieger, quien acudió al proceso como afectada por el daño y, se demostró, con la copia del registro civil de nacimiento que es la madre de Pablo Andrés Bonilla Dávila11. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”12; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco
constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el demandante ha obrado como causa de un grave dolor en su madre, y que por tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, persona jurídica a la que estas representan, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que adelantó la investigación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento a Pablo Andrés Bonilla Dávila, por el delito de hurto agravado, y que la Rama Judicial legalizó su captura y decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.
3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido el señor Pablo Andrés Bonilla Dávila, así como en la afectación moral y 10 La certificación de autenticidad de las copias del proceso penal fue suscrita por la secretaría del centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de Cali, el 23 de mayo del 2011, sin que se hiciera referencia a la interposición del recurso extraordinario de casación. 11 F. 3, c. 1.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportó su madre, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante la copia de las actas de las audiencias adelantadas en el proceso penal seguido en contra del señor Bonilla Dávila, solicitada en la demanda y decretada por el tribunal, de las cuales se desprende los siguiente: El Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 22 de agosto del 2007, adelantó audiencia en la que legalizó la captura del señor Pablo Andrés Bonilla Dávila, formuló imputación de cargos en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra13. El 17 de enero del 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró audiencia preparatoria en la que el acusado no aceptó los cargos y el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes14. El 16 de mayo del 2008, Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró audiencia de juicio oral en la que escuchó a los testigos y dictó sentencia condenatoria en contra de Pablo Andrés Bonilla Dávila por el delito endilgado15. El juez penal fundamentó la condena en las siguientes consideraciones:
- El agente Arcesio Gómez, quien se encontraba en un atasco vehicular, atendió el llamado de auxilio de varias personas, emprendió la persecución de dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, y logró capturar a uno de ellos, luego de que el parrillero se fugó. El capturado era el señor Bonilla Dávila a quien se le encontró en el bolsillo de su chaleco las llaves del vehículo de la persona que había sido asaltada al salir de un cajero automático. - La víctima del hurto manifestó que luego de la captura del señor Bonilla Dávila, firmó un “acuerdo de pago” por el reembolso del dinero robado, sin que la entrega del dinero fuera cierta, únicamente para favorecer la liberación del capturado, puesto que este no fue quien había efectuado el hurto. Sin embargo, esta versión resulta contradictoria con su versión anterior, en la que afirmó haber reconocido a Pablo Andrés Bonilla como uno de los autores del hecho.
El Juzgado Penal concluyó que al señor Bonilla Dávila lo compromete haber sido reconocido por la víctima del hurto y haber sido encontradas en su poder las llaves del vehículo de la víctima16. El 7 de julio del 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra 13 Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, f. 88, c. 1. 14 Acta de audiencia preparatoria, f. 90, c. 1.
15 Acta de audiencia de juicio oral, f. 92, c. 1. 16 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, f. 94 a 99, c. 1. la sentencia de primera instancia, revocó la condena, absolvió al señor Bonilla Dávila y ordenó su libertad. El tribunal consideró que una condena penal no puede basarse en el señalamiento que la víctima realice al momento de la captura, puesto que este no cumple las formalidades legales previstas en el artículo 253 del C.P.P. Al respecto, afirmó que la entrevista preliminar rendida por la víctima del hurto, en la cual manifestó haber reconocido al señor Bonilla Dávila como autor del ilícito, no obra en el proceso, no fue leída en el juicio y no fue reconocida por la víctima del hurto, por lo que carece de respaldo probatorio. De esta forma, la Sala Penal reprochó que el mentado reconocimiento por parte de la víctima, no hubiera sido aportado por la Fiscalía, de manera formal, con el cumplimiento de los requisitos legales. Concluido lo anterior, el Tribunal Superior consideró que los testimonios de los agentes de policía que efectuaron la captura no controvierten la versión de los hechos relatada por el procesado, pues bien pudo tratarse de una huida concertada entre el fugitivo y el señor Bonilla Dávila, como también, de un constreñimiento por parte del sujeto armado, para que el capturado lo trasladara. Por último, en la sentencia se anotó que en el proceso no existe ninguna prueba directa de la participación del procesado en el delito que se le endilgó, por lo que
accedió a lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación, revocó el fallo de primera instancia y ordenó la libertad del señor Bonilla Dávila.17 El señor Pablo Andrés Bonilla Dávila estuvo privado de la libertad desde el 23 de agosto del 2007 hasta el 8 de julio del 2008, a órdenes del Juzgado Noveno Penal Municipal, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas18.
4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad a la que fue sometido Pablo Andrés Bonilla Dávila, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia condenatoria y absolvió de responsabilidad penal al procesado, por inexistencia de pruebas que indiquen su participación en el ilícito investigado.
A continuación, si a ello hay lugar, deberá resolverse si la conducta del sindicado constituyó, en términos civiles, un hecho determinante que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal.
5. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De conformidad con los medios de pruebas aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que, mediante oficio emitido por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, se demostró que el señor Pablo Andrés Bonilla Dávila estuvo privado de la libertad desde el 23 de
agosto del 2007 hasta el 8 de julio del 2008, en virtud del proceso penal 17 F. 113 a 131, c. 1. 18 F. 134, c. 1. adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. Demostrado el daño, la Sala procede a determinar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a las entidades demandadas. En el presente caso la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor Bonilla Dávila, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, cuando se movilizaba en su motocicleta, luego de la presunta comisión del delito de hurto. En virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura del señor Bonilla Dávila, le imputó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, con base en el testimonio del agente de policía que efectuó la captura y restándole credibilidad a la declaración de la víctima del hurto, quien en declaración preliminar había reconocido al procesado como autor del delito. No obstante, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, debido a que consideró que los elementos probatorios sobre los cuales el Juzgado Penal fundó la condena no tienen la suficiente entidad
para ello, puesto que la declaración preliminar de la víctima no fue aportada al proceso con el cumplimiento de los requisitos legales, y la declaración de los agentes de policía no brinda certeza sobre la autoría del procesado en la comisión del ilícito. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de captura, formuló cargos y solicitó imposición de medida de aseguramiento con base en la captura en flagrancia que realizó la Policía Nacional. Lo anterior, de acuerdo con lo prescrito en la normativa penal vigente que indica que entre las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”19. Teniendo en cuenta que la captura en flagrancia del señor Pablo Andrés Bonilla Dávila fue legalizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y que no se advierte ninguna irregularidad cometida durante la investigación, la Sala concluye que la privación de la libertad del accionante no obedeció a alguna falla en el servicio atribuible a la Fiscalía. En el sub lite, el Juzgado de control de garantías le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, cuando en el proceso obraban como indicios en su contra: la captura en flagrancia, la declaración del agente de
policía que efectuó la captura, el hallazgo de las llaves del vehículo de la víctima 19 Ley 906 del 2004, artículo 114. en poder del señor Bonilla Dávila y el reconocimiento por parte de la víctima del señor Bonilla como autor del hecho. Por tanto, en el presente proceso no se evidenció que la Rama Judicial hubiera incurrido en una falla en el servicio al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad al procesado, puesto que contaba con elementos de prueba que indicaban su participación en el ilícito investigado. Sin embargo, es claro que la absolución del señor Bonilla Dávila ocu
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